STS, 9 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:6483
Número de Recurso2650/2002
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad mercantil "Gestión de Magefesa en Cantabria, S.A." (GEMACASA), representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, bajo la dirección de Letrado, estando promovido contra la sentencia dictada, el 7 de Febrero de 2002, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 12/99, en materia de solicitud de anulación de actos del procedimiento recaudatorio, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de Febrero de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Gestión de Magefesa de Cantabria, S.A., contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, de fecha 22 de Octubre de 1998, que se declara ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Gestión de Magefesa en Cantabria, S.A." (GEMACASA), formuló Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula, por entender que la Sala de instancia incurrió en una manifiesta infracción de la normativa legal y doctrina jurisprudencial aplicable al objeto del procedimiento. Termina suplicando se estime el recurso, y, se case la sentencia recurrida, anulando la resolución del TEAC de 22 de Octubre de 1998, y declarando la nulidad de las liquidaciones tributarias y subsiguientes providencias de apremio derivadas de las actas de Inspección suscritas el 30 de Noviembre de 1995.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Gestión de Magefesa en Cantabria, S.A." (GEMACASA), la sentencia de 7 de Febrero de 2002, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 12/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 22 de Octubre de 1998, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por la sociedad recurrente contra la resolución del TEAR de Cantabria, de 30 de Enero de 1998, que confirmó el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, desestimatorio de solicitud de anulación de actos del procedimiento recaudatorio.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que configuran el litigio, declarados probados por la sentencia de instancia y no combatidos en casación, son los siguientes:

  1. El 30 de Noviembre de 1995 la Inspección de Tributos levantó a la sociedad Gemacasa 7 actas con propuesta de liquidación, por los conceptos de IVA 1991, 1992 y 1993, Impuesto de Sociedades 1991, 1992 y 1993, y retenciones 1991-1992, por un importe de 160.379.136 pesetas, incluyendo cuota, intereses y sanciones.

  2. Las actas fueron de conformidad, firmadas por D. Paulino .

  3. El 30 de Abril de 1996 fueron notificadas a la sociedad recurrente las providencias de apremio y requerimientos de pago en vía ejecutiva correspondientes a la indicada deuda tributaria.

  4. El 14 de Junio de 1996 es notificada a la sociedad recurrente una providencia de embargo de los bienes que en ella se indican.

  5. El 6 de Marzo de 1997 dirige la sociedad recurrente un escrito a la Delegación Especial de la AEAT en Cantabria en el que realiza una serie de alegaciones sobre las liquidaciones tributarias incursas en el procedimiento de apremio y solicita su anulación. Tal solicitud es desestimada por Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT en Cantabria de 21 de Agosto de 1997.

  6. El Acuerdo anterior es recurrido primero ante el TEAR y posteriormente ante el TEAC que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas, en resoluciones de 30 de Enero de 1998 y 22 de Octubre de 1998, ya citadas, que constituyen el objeto del presente recurso.

La argumentación del recurrente es la de que el origen de las actuaciones es un acta de conformidad y que ni el representado tenía facultades para otorgar la representación, ni la autorización fue concedida en debida forma.

TERCERO

No puede olvidarse el hecho de que la impugnación de la liquidación apremiada se lleva a cabo con posterioridad a la providencia de embargo recaída en el procedimiento de apremio. (La reclamación es de 6 de Marzo de 1997 y la providencia de embargo se notifica el 14 de Junio de 1996).

En estas condiciones es patente que el recurso ha de ser desestimado. Efectivamente, las causas por las que se impugna la liquidación apremiada no son causas de nulidad de la liquidación sino de anulabilidad. (El hecho de que el poder sea insuficiente, o éste se otorgase por persona carente de facultad para ello, no se erige en causa de nulidad de la liquidación sino en una hipotética disconformidad con el ordenamiento de la liquidación que debió ser combatida interponiendo en tiempo y forma los recursos que fueron pertinentes.).

Ello comporta que los hipotéticos defectos del acta no puedan ser discutidos ahora, pues el recurrente debió impugnar en tiempo y forma el acta lo que no hizo. Tampoco impugnó la providencia de apremio en plazo, ni siquiera lo hizo con ocasión de la diligencia de embargo, pues esperó casi nueve meses, después de recibir la notificación de la diligencia de embargo, para formular las primeras alegaciones contra el acta.

CUARTO

De lo expuesto se infiere que, sin entrar en el examen de las alegaciones de fondo esgrimidas por la entidad recurrente, procede la desestimación del Recurso de Casación, pues la validez de las notificaciones efectuadas en el procedimiento de apremio no ha sido oportunamente puesta en duda.

No se ha discutido, a los efectos de la notificación, la validez de la derivada del acta de conformidad, pues son cosas distintas la intervención en ella de quien actúa como representante de la entidad (que es lo que se ataca) y la intervención del agente actuante como destinatario de la notificación sobre lo que no se ha hecho la más mínima reserva.

En estas condiciones las alegaciones formuladas con ocasión de la diligencia de embargo son extemporáneas, y, consiguientemente, irrelevantes.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la entidad mercantil "Gestión de Magefesa en Cantabria, S.A." (GEMACASA), contra la sentencia de 7 de Febrero de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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