STS, 2 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:6354
Número de Recurso158/2003
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Octubre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en los recursos contencioso-administrativos acumulados seguidos ante la misma bajo el número 3, 4, 5 y 6 de 1999, en materia de liquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y dirigida por el Letrado de la Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 14 de Octubre de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha recaídas en reclamaciones 45/1178-97, 02/776-97, 45/1177-97 y 02/675/97. Sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en base a los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, por considerar que la sentencia recurrida está en contradicción con la doctrina de la sentencia de 20 de Noviembre de 2000 dictada por el Tribunal Supremo . Emplazadas las partes y remitidos los autos, se personaron ante esta Sala.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Jacobo Serra González, actuando en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la sentencia de 14 de Octubre de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestimaron los recursos contenciosos- administrativos acumulados números 3, 4, 5 y 6 de 1999 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional, por las que se desestimaban las reclamaciones contra las liquidaciones giradas por los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en relación con la adjudicación en subasta judicial, a favor de la ejecutante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de unas fincas hipotecadas en su favor.

La desestimación de la sentencia impugnada tiene su apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1994, a cuyo contenido expresamente se remite.

No conforme con la mencionada sentencia la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Interesa subrayar, en primer término, que las resoluciones impugnadas son las recaídas en cuatro resoluciones económico-administrativas de las que sólo una de ellas, la correspondiente al recurso número 6/99, supera el importe de 3.000.000 de pesetas. Ello comporta la inadmisión del recurso con respecto a las otras liquidaciones impugnadas pues, como es sabido, y a tenor del artículo 41 de la Ley Jurisdiccional la acumulación de pretensiones no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

La oposición al recurso fundada en la falta de identidad de las pretensiones deducidas en aquél litigio y en este no puede prosperar. Efectivamente, la sentencia citada como de contraste, nuestra sentencia de 20 de Noviembre de 2000, resuelve un Recurso de Casación en Interés de Ley una cuestión idéntica a la planteada en este litigio, a saber, si la liquidación derivada de la adjudicación en subasta judicial de un bien inmueble ha de tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o por el I.V.A. Esta es, exactamente, la cuestión decidida en este litigio. Desde la perspectiva de los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia de aquel proceso y la impugnada en este, es patente la identidad de la problemática tratada, lo que en sí mismo es suficiente para aceptar la concurrencia procesal del presupuesto a que la ley condiciona la admisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. La circunstancia de que el Tribunal Supremo desestima el recurso por razones procedimentales, no puede hacer olvidar que se confirma la sentencia de instancia y que el tercer fundamento de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2000 ratifica la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Por todo lo expuesto, procede rechazar la inadmisión alegada por falta de identidad entre el contenido de la sentencia impugnada y la aportada como sentencia de contraste.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema debatido en su sentencia de 3 de Julio de 2007 resolviendo definitivamente la cuestión al declarar: ... es preciso señalar que pese a que la sentencia de esta Sala de 10 de Enero de 1994 sostiene que "la venta en pública subasta de bienes del propio empresario consecuencia de las deudas garantizadas con hipoteca no puede atribuirse a la actividad empresarial", lo cierto es que no consta que la deuda originaria lo fuera en el ejercicio de la actividad empresarial del deudor.

También ha de señalarse que el apartado d) del fundamento segundo de la sentencia de 20 de Noviembre de 2000 sostiene: "... d.- Además, si se interpretara que la intermediación judicial priva a la entrega de su condición de transmisión en el ejercicio de la actividad empresarial, quedaría vacío de contenido el artículo 8.Dos.3 de la Ley 37/1992 (que conceptúa como entrega de bienes sujeta al IVA la transmisión en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluída la expropiación forzosa) y cabría preguntarse en qué supuestos se aplicaría entonces tal precepto, pues en dichos casos de transmisiones por resoluciones judiciales nunca habría acto propio de actividad empresarial (quedando inaplicable el artículo).

Debe reputarse, por tanto, que la actividad empresarial de un promotor inmobiliario está integrada tanto por la típica venta voluntaria de pisos para obtener la rentabilidad propia de tal negocio, como por la venta forzosa derivada de la necesidad de atender las deudas generadas en dicha actividad (pues la misma implica no sólo la obtención de ingresos sino también la obligación de pagar las deudas, soportando, en su caso, cuando no se pueda atenderlas voluntariamente, la ejecución forzosa del patrimonio -de modo que venta voluntaria y venta forzosa no son sino las dos caras de la misma actividad empresarial-).".

F.J. Quinto.- Ha de concluirse, por tanto, que la sentencia de esta Sala de 10 de Enero de 1994, no presta suficiente cobertura fáctica a la pretensión del recurrente; que la doctrina no ha sido reiterada; y, que en la sentencia de 20 de Noviembre de 2000, después de tomar en consideración la sentencia de 10 de Enero de 1994, y sin que la solución del pleito lo requiriera, se dan razones suficientes, que compartimos y asumimos, para mantener la tesis contraria a la sostenida por la entidad recurrente. Todo ello nos lleva, por tanto, a la desestimación del recurso.. CUARTO.- En virtud de lo razonado procede inadmitir el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto contra la sentencia recaída en los recursos número 3, 4 y 5 de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y estimar el recurso número 6/99. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto contra la sentencia recaída en los recursos contenciosos-administrativos número 3, 4 y 5 de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

  2. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto contra la sentencia recaída correspondiente al recurso número 6/99 .

  3. - Anulamos los actos impugnados referidos al recurso número 6/99.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1181/2019, 17 de Julio de 2019
    • España
    • 17 Julio 2019
    ...que se recogen en la presente resolución se apoyan en la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 3-7-2007, recurso 168/2002, y de 2-10-2007, recurso 158/2003 ) y la sentencia de la Audiencia Nacional de 14-9- 2007, recurso 343/2004, que se enfrentan a situaciones o casos semejantes a los en......
  • STSJ Andalucía 2260/2013, 7 de Octubre de 2013
    • España
    • 7 Octubre 2013
    ...sociedad demandada y sujeta, por consiguiente, al Impuesto sobre el Valor Añadido ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 2 de octubre de 2007 -RJ 2007/4956 y RJ2007/5500, respectivamente- y 18 de noviembre de 2009 - recurso de casación número 2073/2004-;sentencias de la Sala de l......
  • STSJ Andalucía 815/2009, 23 de Noviembre de 2009
    • España
    • 23 Noviembre 2009
    ...El debate jurídico así planteado quedó resuelto en sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 (RJ 2007, 4956) y 2 de octubre de 2007 (RJ 2007, 5500 ) entre otras más, en las que planteada la diatriba de si la operación descrita se halla sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR