STS 951/2007, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución951/2007
Fecha25 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4052/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de D. Felipe, D. Víctor, D. Alfonso, D.ª Marcelina y D. Leonardo, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 291/99, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 29 de mayo de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 237/98 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dª Estela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca dictó sentencia de 16 de febrero de 1999 en autos de menor cuantía núm. 237/1998, cuyo fallo dice:

Fallo. Que resuelvo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Luis Nicolau Rullán en nombre y representación de D. Juan Carlos y D.ª Estela contra los demandados la entidad "Galatzó, S. A." en situación procesal de rebeldía, D. José, en situación procesal de rebeldía, D. Felipe,

D. Víctor, D. Alfonso, D.ª Marcelina y D. Leonardo todos ellos representados por la Procuradora Dña. Monserrat Montane Ponce, y asistidos del letrado Sr. Alorda Rodríguez. y en su consecuencia debo condenar y condeno a la Sociedad Anónima Galatzó a que abone, a la actora, la suma de siete millones seiscientas mil pesetaS (7 600 000 ptas.), mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas del presente juicio.

Asimismo debo absolver y absuelvo a todos los demás codemandados de las pretensiones solicitadas por el actor y cuyas costas producidas, a aquellos, deberá satisfacer este».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte actora indica que a través de tres contratos privados de fechas 28 de noviembre de 1994, vinieron en adquirir tres inmuebles (chalet/piso/piso) y en fecha de 29 de febrero de 1996 suscribió nuevo contrato de compraventa y opción de compra de unos trasteros y unos aparcamientos entregando diversas cantidades parciales con respecto al precio fijado para cada uno de ellos constatando posteriormente que el solar en donde debían ubicarse las construcciones no eran de la propiedad de la entidad vendedora aquí codemandada "Galatzó, S. A." al haberse resuelto el contrato de permuta que en su día se otorgó con los Sres. Daniel, interesando por todo ello, la actora, el pago de la cantidad de 7 600 000 ptas. que son la suma de aquellos pagos parciales que realizó.

La representación. procesal, de los Sres. Marcelina, Leonardo, Alfonso, Víctor y Felipe

, contestó la demanda alegando una falta de legitimación pasiva por cuanto los referidos codemandados no son administradores de la entidad codemandada "Galatzó, S. A." ni tuvieron intervención alguna con las operaciones que se describe en el relato instaurador de la instancia, significándose que en fecha de 4 de septiembre de 1992 en la junta general universal extraordinaria se modificaron los estatutos y se nombró como administrador único de la entidad a D. Alvaro, quien aceptó el cargo, elevándose a públicos los acuerdos a través de la escritura de fecha 9 de septiembre de aquel año.

»También exponen los cinco codemandados que todos ellos transmitieron sus acciones, de "Galatzó, S.

A.", a favor del Sr. Alvaro acordando que este inscribiría en el Registro la escritura de fecha 9 de septiembre de 1992 lo que a la postre no se hizo creándose con ello una serie de vicisitudes societarias y requerimientos notariales entre los afectados; expuesta la anterior excepción también manifestaron desconocer los hechos explicitados en la demanda al no haber intervenido en ellos.

»La entidad "Galatzó, S. A." y D. José fueron declarados en rebeldía por resolución de fecha 1 de octubre de 1.998.

»Segundo. Los debatidos contratos de compraventa, obrantes a los folios del 12 al 24, resultan suscritos por la entidad codemandada "Galatzó, S. A." que era representada por D. Alvaro, según se indica en los mismos que interviene en calidad de Apoderado, en nombre y representación de aquella entidad usando en la antefirma el sello de la misma, salvo en el de fecha de 29 de febrero de 1996.

»Al folio 220 obra certificación registral con respecto de la finca número 9934 (antes 11186) en la que figuran como titulares, por mitades indivisas las Sras. Patricia y Filomena .

»Al folio 187 obra el certificado librado por el Registrador Mercantil de Mallorca indicativo de que la entidad "Galatzó, S. A." fue constituida en escritura de 9 de mayo de 1988 y que su Consejo de Administración quedó formado por los aquí demandados y D. Benito, significándose que en la fecha de expedición de la certificación todos los cargos están con las facultades caducadas y también se indica que como Consejeros Delegados podían ser tres cualesquiera de aquellos, en forma mancomunada), con exclusión del Sr. Benito y el Sr. Leonardo y participándose asimismo que la sociedad no ha efectuado ningún depósito de cuentas anuales ni ha adaptado sus estatutos a la normativa mercantil vigente.

»Tercero. A los folios del 206 al 209 obran las confesiones en juicio absueltas por la actora quien manifiesta no haber tenido relación alguna con ninguno de los codemandados ni siquiera les conoce y que toda la operativa la tuvieron con el Sr. Alvaro quien a partir del día 4 de septiembre de 1992, con motivo de la adaptación de los estatutos de Galatzó, S. A., a la nueva ley de sociedades anónimas, se nombró al mencionado Sr. Alvaro administrador único de aquella entidad, quien aceptó el cargo, acuerdos que fueron elevados a públicos mediante escritura de fecha 9 de septiembre de 1992, obrante ello a los folios del 240 al 255, si bien no se inscribió en el Registro Mercantil a pesar de haber sido presentado el día 1 de abril de 1994, nombramiento carácter y cualidad que a pesar de no constar inscrito en aquel Registro los aquí actores tenían reconocido al mencionado Sr. Estela quien contrató con estos en fechas todas posteriores a su nombramiento de lo que debe concluirse la desestimación de la demanda en cuanto dirigida a las personas físicas codemandadas.

»Cuarto. Al estimarse la demanda en cuanto a la codemandada entidad Galatzó, S. A., procede a esta imponerle las costas causadas en el presente juicio y en cuanto a las causadas a los codemandados absueltos procede imponerlas a la parte actora todo ello en virtud del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares dictó sentencia n.º 371/2000, de 29 de mayo de 2000 en el rollo de apelación 291/1999, cuyo fallo dice:

Fallamos

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha decidido:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr./Sra. José Luis Nicolau Rullán en nombre y representación de Juan Carlos, Estela contra el/a sentencia de fecha 16-II-99, dictado/a por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma en los autos del Juicio de menor cuantía n.º 237/98 de que dimana el presente Rollo de Sala, revocar en parte la meritada resolución por lo que en la línea 12 del Fallo después de la palabra "abone" se insertará la siguiente frase "junto con los demás codemandados", y se suprimirán las líneas 18, 19 y 20 (relativas al pronunciamiento absolutorio que se efectúa y que ahora queda suprimido).

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Se imponen las costas de la primera instancia a todos los demandados».

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero. Está constatado que la S. A. Galatzó fue constituida en fecha 9-IV-1998 por D. José, D. Felipe, D. Víctor, D. Alfonso, Dª. Marcelina, D. Leonardo, y D. Benito, acordando en Junta Universal de accionistas designar consejeros a los 7 socios mencionados, y, reunidos en Sesión del Consejo de Administración, decidieron designar como presidente a D. José, como secretaria a Dª. Marcelina, como vocales a D. Felipe, a D. Víctor, a D. Alfonso, a D. Leonardo y a D. Benito, siendo que los tres primeros vocales mencionados así como el presidente y la secretaria quedaban nombrados Consejeros Delegados, los cuales, con la firma conjunta de 3 de cualesquiera de ellos, ostentarían todas y cada una de las facultades que legal y estatutariamente se reconocían al Consejo de Administración y que fuesen legalmente delegables. Y, el día 14-IX-1988, se inscribió la escritura de constitución de la sociedad en el Registro Mercantil.

Consta todo ello, sustancialmente, al fol. 31 de las actuaciones.

Esta situación registral perduraba a la fecha de interposición de la demanda instauradora de la presente litis (29-IV-1998) según certificación obrante al fol. 187, en la que, por otra parte, se hacía constar también:

a) Que Galatzó S. A. no había efectuado ningún depósito de cuentas anuales, b) Que dicha sociedad no había adaptado sus estatutos sociales a la normativa mercantil vigente, y, c) Que las facultades de todos los cargos de la sociedad estaban caducados. Se hace referencia también a algunos de estos extremos en las certificaciones obrantes a los fols. 25 y 112 de los autos.

A pesar de ello se sostiene que entre el 10-VI-1991 y el 29-II-1996 la entidad Galatzó S. A. estuvo relacionada con la febril actividad que se dirá:

A. El día 10-VI-91, mediante documento privado, los socios de Galatzó S. A., que era propietaria de unos solares de la Urbanización Peguera del término municipal de Calviá, se comprometieron con D. Alvaro a la permuta de la totalidad de sus acciones por determinados apartamentos que D. Alvaro se había propuesto construir (ver fol. 76 y ss).

B. El día 4-IX-1992 en Junta General Extraordinaria se nombró presidente a D. José y secretaria a Dª. Marcelina ; se acordó que la sociedad sería regida y administrada por un administrador único, designándose al efecto a D. Alvaro como tal administrador; se decidió adaptar los estatutos sociales a lo preceptuado por la nueva Ley de Sociedades Anónimas; se resolvió modificar totalmente los estatutos sociales dándoles una nueva redacción, y se determinó facultar al administrador único para que elevara a público lo acordado en aquella junta y se procediera a su inscripción en el Registro Mercantil (fol. 81 y ss.).

C. En fecha 9-IX-92 compareció ante notario D. Alvaro como administrador único de Galatzó S. A. otorgando escritura en virtud de la cual se elevaban a públicos los acuerdos tomados por la Junta General Extraordinaria aludida en el anterior apartado (fol. 78 y ss).

D. El 23-IX-92 Dª. Marcelina, D. Felipe, D. Víctor, D. Alfonso y D. Leonardo procedieron a la venta de sus acciones (fols. 107, 197 y 198).

E. Los días 28-XI-1994 y 29-II-96 D. Alvaro actuando en nombre de Galatzó S. A. vendió a D. Juan Carlos y Dª. Estela determinados inmuebles; siendo que posteriormente no llegó a hacerse entrega de los mismos a los compradores, sin que se les devolviera la parte del precio que ya habían pagado por aquella adquisición (fol. 12 y ss).

F. El día 8-XI-95 Dª. Marcelina y D. Leonardo requirieron a D. Alvaro para que cumplimentara aquello a lo que en su día se había comprometido consistente en inscribir en el Registro Mercantil los cambios habidos en el Consejo de Administración de Galatzó S. A. así como la adaptación de los Estatutos Sociales y su dimisión de los cargos que habían ostentado en la sociedad, la cual ya habían expresado anteriormente; y, en fecha 29-1-96 hizo lo propio D. Alfonso (fol. 114 y ss).

Segundo. Los arts 133 y 135 de la LSA se refieren a la responsabilidad de los administradores frente a los acreedores sociales del daño que causaren por actos contrarios a la Ley, y los arts 260 y 262 preconizan que se deberá responder de forma solidaria cuando los administradores incumplan la obligación de convocar cuando la sociedad se encuentre en causa de disolución. Y, siendo que el Sr. Alvaro estando autorizado para celebrar con los actores los contratos más arriba referenciados (los cuales no han llegado a feliz término por causas ajenas a los compradores, que ya habían desembolsado parte del precio, sino por mor de no pertenecer en realidad a la vendedora la finca en la que se tenía que edificar los inmuebles objeto del contrato) los concertó percibiendo el dinero, y que los demandados integraban el Consejo de Administración de la entidad vendedora ya que nunca se había inscrito en el Registro Mercantil otra cosa que desmereciera la constancia pública que desde 1988 estaba inscrita, lo cual era lo único que podía tener efectividad legal y formal para terceros como podían ser los hoy demandantes; así como, que la tan repetida S. A. no se adaptó tampoco formalmente a la LSA pues no se cumplimentó debidamente la normativa que rige al efecto, resulta claro que la entidad demandada está en deber a los actores la cantidad que reclaman (arts 1254 y ss. CC así como 1088 y ss. del meritado Cuerpo Legal) por haber incumplido los contratos que el Sr. Alvaro suscribió en su nombre, y que los restantes codemandados deben responder también como consecuencia de lo regulado por los art. 133 y 135 de la LSA y las Disposiciones Adicionales 3 .ª y ss. imponiendo la responsabilidad personal y solidaria de los consejeros. Sin que puedan resultar perjudicados los actores por el hecho de que dichos consejeros no hubieran llegado a lograr que el Sr. Alvaro diera cumplimiento a la normativa legal en la materia especialmente sobre constancia registral de lo acordado en las correspondientes juntas, y ello con independencia del ejercicio de las acciones que en su caso puedan ejercitar contra el Sr. Alvaro . Pero de todo lo actuado colige la Sala que tal como se reconoce en confesión judicial practicada a la parte demandada se llegó a una actitud de "desentenderse" de determinadas obligaciones concernientes a la constancia registral de importantes acuerdos sociales, pretendiendo desplazar las obligaciones y responsabilidades a otro, siendo ya demasiado tarde la actividad desplegada para requerir al Sr. Alvaro de cumplimiento (los contratos en su mayoría se habían concertado ya). Además, ni se depositaban las cuentas, ni se ha procedido a una disolución de la sociedad conforme a derecho, a pesar de que constaba incólume la inscripción de 1988 con todo lo que ello supone de responsabilidad de los socios como los codemandados.

Es cierto que según consta, había caducado el período para el cual habían sido nombrados en sus cargos los codemandados, pero también lo es que en la actividad desplegada entre 1991 y 1996 por la entidad Galatzó, alguna de ella totalmente acreditada documentalmente y otra por figurar constatada y asumida por aquellos a quienes puede perjudicar, se adivina que desplegaron determinada actividad porque tenían conciencia de que formalmente todavía ostentaban sus cargos; volviendo otra vez la Sala a tener que recordar que en el Registro Mercantil constaba así, sin acreditación suficiente de que fueran otros los que integrasen el consejo de administración con la adopción de acuerdos y desempeño de funciones. Se había creado una apariencia registral que no se había desvanecido pudiéndose haber logrado ello si se hubiere activado el suficiente empeño en su momento. Esta Audiencia Provincial en SS de 10-XII-96 (Secc. 5.ª), 27-XI-97, 14-VII-98 y 13-IV-2000 (Secc. 5 .ª) ha entendido que paralelamente a lo que ocurre con el nombramiento de administrador, su renuncia o separación solo surte efecto frente a tercero desde el momento de su inscripción en el Registro Mercantil porque hasta ese momento los terceros pueden considerar que aquel o aquellos sobre los que recae la administración siguen en sus funciones, y, por ende, aceptar sus declaraciones como procedentes de la sociedad y dirigirse a él como tal representante "de manera -S 13-IV-2000 de esta Secciónque su responsabilidad personal frente a tercero no cesa más que a partir del momento de la inscripción de la renuncia o separación, criterio que, por lo demás, está en sintonía con la doctrina emanada de diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (entre ellas, las de 27-V-92, 9-VI-93 y 17-VII-95) que han expresado que, sin prejuzgar la facultad que corresponde a los administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado por más que la sociedad pretenda oponerse a ello (artículos 1732 del Código Civil, 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 147 y 177 del Reglamento del Registro Mercantil), no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia a que están sujetos en el ejercicio de ese cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión pueda traducirse en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación (artículos 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1737 del Código Civil), lo que impone subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido celebrarse junta general -que los renunciantes deben convocar- para que en ella pueda resolverse la situación planteada evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial de la que ellos habrían de responder (artículos 127.1 y 133.1 y 11 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada).

Tercero. Es por todo ello por lo que procede revocar la sentencia recurrida conforme se expresará en la parte dispositiva de la presente resolución, lo que conllevará la imposición de costas a la parte demandada al estimarse la demanda instauradora de la presente litis (art 523 LEC ) y no hacer expresa imposición de las correspondientes a esta alzada (art 710 LEC ).»

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Felipe, D. Víctor, D. Alfonso, D.ª Marcelina y D. Leonardo, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Se interpone al amparo del art. 1692.4.° LEC por infracción del art. 126 LSA, RDLegislativo 1564/89, en relación con los arts. 138 y 144 RRM, RD 1597/89

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: Los preceptos que se citan como impugnados se refieren a la duración del cargo de administrador, a las circunstancias de la inscripción del nombramiento de los administradores, entre las que figura el plazo, y el plazo para el ejercicio del cargo de administrador, respectivamente.

Según el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida está constatado que la sociedad anónima Galatzó fue constituida el 9 de abril de 1988 (a pesar de que por un error mecanográfico se refiera al 9 de abril de 1998), por D. José, D. Felipe, D. Víctor, D. Alfonso, Dª Marcelina y D. Leonardo, acordando en junta universal de accionistas designar consejeros a los estos socios y esta situación registral perduraba a la fecha de interposición de la demanda el 29 de abril de 1998.

Se infringen los preceptos mencionados, pues conforme al art. 126 LSA el cargo había caducado por el transcurso del plazo de 5 años, o sea, el día 8 de abril de 1993, y así lo certificó el Registrador Mercantil.

El hecho de que continuara figurando dicho Consejo de Administración inscrito en el Registro Mercantil, no obsta a la situación de caducidad, con total incapacidad para tomar decisiones en nombre de la sociedad, salvo su reelección o nombramiento de nuevo órgano rector o administrador a través de la correspondiente junta extraordinaria de la sociedad.

Tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y Notariado, en sus sentencias y resoluciones, han estimado que la situación de acefalia societaria no impide que los administradores o el consejo de administración realicen determinadas gestiones para terminar con la situación de falta de dirección, pero para nada más.

Los cargos de mis principales se hallaban públicamente caducados y, consecuentemente, no ostentaban la representación de la sociedad ni en el momento de formalización de los contratos, noviembre de 1994 y febrero de 1996, ni en el momento de interposición de la demanda, situación conocida por la publicidad del Registro Mercantil y que fue constatada por los actores con carácter previo a la interposición de la demanda a la que acompañan el extracto del Registro Mercantil.

La caducidad es una circunstancia apreciable incluso de oficio. Fue esgrimida en el escrito de contestación a la demanda y, no obstante, la sentencia recurrida omite la aplicación de dichos preceptos.

Cita la STS de 31 de diciembre de 1995, según la cual la caducidad, a diferencia de la prescripción puede apreciarse de oficio (STS de 20 de mayo de 1987 ).

Cita la STS de 29 de abril de 1999, que cita a su vez las SSTS de 20 de julio de 1998 y 14 de octubre de 1998, según la cual la doctrina científica y la jurisprudencia afirman, como regla general, la no interrupción de los plazos de caducidad.

Los recurridos tenían caducados sus cargos desde antes de la concertación de los contratos. Cualquier reclamación como consecuencia de su pase por el consejo de administración de Galatzó S. A., estaba igualmente caducada y al no apreciarlo así, la sentencia recurrida se convierte en una resolución injusta y no ajustada a derecho, motivo por el que debe ser casada y anulada.

Motivo segundo. «Se interpone al amparo del establecido en el art. 1692.4 LEC por infracción del art. 949 CCom en relación con el art. 134 y 135 LSA

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Los artículos que se citan como infringidos se refiere al plazo para el ejercicio de la acción contra los administradores, al ejercicio de la acción social de responsabilidad y a las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y terceros, respectivamente.

A pesar de que en la sentencia recoge que los cargos estaban caducados desde el 8 de abril de 1993 y así se certificó por el Registrador, que los recurridos habían vendido sus acciones en 1991, que se celebró junta para el nombramiento de nuevo administrador el 4 de diciembre de 1992, que la escritura de adaptación y nombramiento de nuevo administrador se llevó incluso al Registro Mercantil para su inscripción, hechos todos ellos acaecidos con anterioridad a la firma de los contratos en que se sustenta la demanda, la sentencia no estima la prescripción de la acción alegada al contestar la demanda, pues sea la acción del art. 134 o la del art. 135 LSA la ejercitada, y aplíquese el plazo de prescripción de 4 años o de 1 año, como refiere algún sector doctrinal o jurisprudencial, lo cierto es que al interponerse la demanda en abril de 1998, había transcurrido con creces el plazo para el ejercicio de cualquier posible acción de responsabilidad tanto contractual como extracontractual. Según el art. 949 del Código de Comercio el plazo de 4 años deberá computarse desde que por cualquier causa cesaren los administradores en el ejercicio de la administración.

La propia Sala reconoce (en armonía con la doctrina vigente), que es posible la desvinculación unilateral del administrador, si bien supedita la desvinculación a que se haya podido celebrar la junta; y en el caso que nos ocupa, ésta se celebró en 1992, elevándose a públicos los acuerdos sociales y presentándose en el Registro Mercantil, por lo que en último extremo, o sea, a partir de la fecha de celebración de dicha junta, debe computarse el plazo de prescripción.

Cita la STS de 29 de abril de 1999 .

En el mismo sentido, la STS de 2 de julio de 1999 .

Motivo tercero. «Se interpone al amparo del art. 1692.4.º LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el "litisconsorcio pasivo necesario", que requiere la presencia de todas aquellas personas o partes que pudieran verse afectadas por la resolución que en su día puede recaer, entre otras, STS de 21 de marzo de 2000, RJ 2000/1496 por todas.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se omite en esta litis a la persona que autotitulándose apoderado de la sociedad Galaztó S. A., cuando era realmente administrador D. Alvaro, convocatoria que es necesaria por no ser miembro integrante del consejo de administración que podría suponer una situación de solidaridad repercutible y por cuanto el apoderado era, en realidad, administrador único de la sociedad, responsable solidario con ésta, (fundamento jurídico primero a) y b) de la sentencia recurrida). Además, era amigo de los actores, quienes lo consideraban propietario y responsable de Galatzó S. A., (posición 7.ª), por tanto, su presencia es necesaria.

La doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario se ha establecido sobre la necesidad de convocar a juicio a todas aquellas personas que pueden verse involucradas o afectadas por la resolución y la sentencia definitiva que se dicte afectará positiva o negativamente a la entidad Galazto, S. A., y por vía de responsabilidad a su administrador único; luego necesariamente debería haber sido convocado al procedimiento, máxime cuando fue la persona que suscribió los contratos de compraventa con los actores, utilizando maliciosamente su título de apoderado de la sociedad que había sido absorbido por el de administrador, según quedó constatado en el período probatorio con la aportación de la escritura pública de nombramiento de cargos y de su presentación al Registro Mercantil, aunque no causará efectos por su retirada antes de su inscripción, según certifica el Registrador Mercantil.

Los actores con la contestación a la demanda, si no antes, quedaron informados de que el Sr. Alvaro era el administrador único de la sociedad y no ampliaron la demanda, ni le llamaron en garantía al proceso.

Cita la STS de 2 de junio de 2000, a propósito del litisconsorcio pasivo necesario.

Motivo cuarto. «Se interpone al amparo del art. 1692.4 LEC por vulneración del art. 133 LSA

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El precepto que se cita como infringido se refiere a la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales por el daño que causen por actos contrarios a la ley a los estatutos o a los realizados sin la diligencia con que deban desempeñar el cargo.

La demanda se funda en cuatro contratos concertados en los años 1994 y 1996, suscritos por D. Alvaro que se autotituló, fraudulentamente, apoderado de Galatzó S. A., para la gestión de dichos negocios.

Quedo acreditado en autos que no sólo ostentaba la condición de apoderado, sino que el 4 de septiembre de 1992 se habían modificado los estatutos de la sociedad, se le nombró administrador único; que, además, compareció el 9 de septiembre de 1992 a elevar su nombramiento notarialmente (fundamento jurídico primero, apartados b) y c)).

El administrador único de la sociedad cuando se suscribieron los contratos de compraventa era D. Alvaro, la única persona que podía responder de las operaciones realizadas en nombre de la sociedad, con independencia del título utilizado en la formalización de los contratos.

El art. 133 LSA establece la responsabilidad del administrador; luego no puede declararse la responsabilidad de unos miembros de un consejo de administración caducado que ninguna participación tuvieron en los hechos.

Cita la STS de 7 de junio de 1999 sobre la responsabilidad de los administradores. No se aprecia en la actividad de los recurrentes ninguna negligencia. Por tanto, no pueden ser declarados responsables.

Motivo quinto. «Se interpone al amparo del art. 1692.4.º LEC por vulneración del art. 133.2.º LSA, que trata de la responsabilidad solidaria de los miembros del órgano de administración que realizó el acto, o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia, o, conociendo la hicieron todo lo conveniente para evitar el daño, o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida declara la responsabilidad de los miembros del consejo de administración con base en una supuesta publicidad mercantil, que no es tal, pues sus cargos se hallaban caducados con anterioridad a la formalización de los contratos de compraventa y la acción prescrita.

Según el fundamento jurídico primero, apartado f), tres antiguos miembros del consejo de administración Dª Marcelina, D. Leonardo, y D. Alfonso, mediante actas notariales de 8 de noviembre de 1995 y 26 de enero de 1996, se opusieron a la inactividad gestora del administrador único y le requirieron para que elevara a públicos los acuerdos de la sociedad que sustituían el consejo de administración por un administrador único, que era desde el 4 de noviembre de 1992 D. Alvaro .

Queda constancia de que los integrantes del caducado consejo de administración desconocían los contratos de compraventa, en los que no intervinieron. Así, los actores, en absolución a las posiciones reconocen y declaran que no conocen a ninguno de los miembros del consejo de administración demandados y que no habían tenido trato ni relación con los mismos (posición 3ª).

A pesar de estas categóricas afirmaciones y las actas notariales mencionadas, la sentencia declara la responsabilidad de los miembros de un consejo de administración caducado.

Cita de nuevo la STS de 7 de junio de 1999 .

En autos queda acreditado que tres de los demandados integrantes del consejo de administración caducado requirieron al administrador único para que elevara a público el cese del consejo de administración y el nombramiento de administrador único, diligencia que empezó a realizar el administrador D. Alvaro . Por tanto, es evidente estos miembros del consejo de administración actuaron como diligentes padres de familia.

Motivo sexto. «Se alega al amparo del art. 1692.4.º LEC por infracción del art. 125 LSA

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El precepto que la sentencia infringe se refiere a la aceptación inscripción del nombramiento de los administradores.

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero, apartado b), recoge el proceso seguido por el consejo de administración para cambiar la figura gestora de la sociedad por un administrador nombrando a D. Alvaro .

En el mismo fundamento jurídico, apartado d), se recoge que dicho administrador dentro del plazo legal compareció ante notario y elevó a público el referido acuerdo, presentado en el Registro Mercantil y retirado sin causar inscripción conforme certifica el Registrador, actuación guiada indudablemente por mala fe.

El consejo de administración cesante reunió la junta y nombró al nuevo administrador, momento desde el cual asumió su responsabilidad.

Se elevó a público el acuerdo pero no los trámites posteriores, en los que ninguna participación podían tener los miembros del consejo de administración cesante y tras constatar la inactividad del nuevo administrador, le requirieron para que inscribiera su nombramiento, es decir, su actuación fue impoluta y les exonera de toda responsabilidad.

La sentencia declara su responsabilidad, pues permanecían inscritos aunque caducados sus cargos en el registro. Por tanto, se vulnera el precepto de la efectividad del nombramiento que recoge el art. 125 LSA

. No se entiende como se ha podido declarar la responsabilidad de unos señores con el cargo caducado y sin atender a la efectividad del nombramiento del administrador que debe ser retrotraída necesariamente al 4 de septiembre de 1992.

Cita la resolución de la Dirección General de los Registro y del Notariado de 4 de junio de 1998, según la cual el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación y su inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria pero no constitutiva (art. 125 LSA ), sin perjuicio de los efectos de la publicidad material del registro y la propia responsabilidad de los nombrados por no haber procurado la inscripción dentro del plazo que la ley señala.

En igual sentido, la resolución 3 de marzo de 1986 y la STS de 17 de diciembre de 1997 .

Motivo séptimo. «Al amparo siempre del art. 1692.4.º LEC por infracción del art. 7.1 CC que exige la concurrencia de la buena fe para el ejercicio de los derechos, precepto legislativo que la sentencia infringe toda vez que la actuación de los actores en absoluto puede ser calificada de buena fe, siguiendo las normas de la conducta normal y, no obstante, la sentencia viene a tutelar su actuación.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Los actores formalizaron unos contratos de compraventa con un apoderado de la entidad Galaztó S.

A., al que consideran propietario, (confesión posición 3.ª).

En cuatro documentos distintos adquieren distintas partes determinadas de un inmueble a realizar, algunas por duplicado, los trasteros 12 y 7, que figuran en los contratos de las viviendas 9 y 10 y en documento de 1996 dicen pagar al contado una cantidad de 7 600 000 ptas. que se reclaman y en confesión se habla de 4 000 000 ptas. y las que figuran en las escrituras que no se otorgan.

En todas estas operaciones interviene como representante de Galaztó S. A. D. Alvaro, que tras la prueba de confesión resulta ser amigo de los actores y la persona que les aconseja la actuación a seguir, hasta el punto de que los conduce a la notaría para otorgar poderes (confesiones posición 5.ª). Es decir, los compradores y actores hacen cuanto les dice el Sr. Alvaro e interponen la demanda única y exclusivamente contra la entidad Galaztó S. A. y contra mis principales que integraban el consejo de administración constitutivo, a pesar de conocer porque acompañan la nota registral del Registro Mercantil, que sus cargos estaban caducados y que el apoderado inscrito en el registro era su amigo el Sr. Alvaro a quien consideraban representante legal y propietario (posición 7.ª), pero no le demandan.

En autos no se acredita el pago al contado de las entregas efectuadas para las supuestas compraventas ni se demanda al apoderado y cuando obtienen una sentencia que únicamente condena a Galaztó S. A. interponen un recurso de apelación que logra éxito.

Cita la STS de 25 de noviembre de 1996, a propósito de la buena fe.

Motivo octavo. «Se interpone a través del art. 1692.4.º LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración absurda de la prueba fundamentada en sentencias múltiples de las que recogemos por todas las siguientes, la de la STS de 25 de enero de 1999, RJ 320/99

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida hay una serie de hechos constatados que en aplicación de una sana y lógica interpretación de los medios de prueba, no pueden llevar al fallo dictado, salvo que, como sucede en el caso de autos, los medios de prueba han sido analizados de forma incorrecta que conduce al absurdo.

Los elementos de prueba que se analizan son los documentos siguientes:

  1. Los contratos privados de compraventa, en cuanto al precio confuso, duplicidad de venta y fecha de entrega.

  2. La nota registral de la entidad Galatzó S. A.

  3. El contrato de venta de las acciones de 10 de julio de 1991.

  4. El acta de la junta extraordinaria de Galatzó S. A. de 4 de septiembre de 1992.

  5. La escritura pública de adaptación de estatutos y nombramiento de administrador de 9 de septiembre de 1992.

  6. Los requerimientos de 8 de noviembre de 1995 y 29 de enero de 1996 de alguno de los miembros del consejo de administración, instando al registro del nombramiento de administrador único.

  7. Las confesiones de los actores.

Todas estas pruebas con una valoración lógica no pueden dar como resultado el fallo recurrido. Según la doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba es misión del juzgador de instancia y no puede ser objeto de estudio en el recurso de casación por no ser una tercera instancia, salvo en los supuestos, como el caso de autos, de que la apreciación conjunta de la prueba conduzca al absurdo.

La sentencia recoge como hechos probados en su fundamento jurídico primero la fecha de constitución de la sociedad, la venta de todas las acciones a D. Alvaro, el cese del consejo de administración, su nombramiento de administrador único, la elevación a público de dicho nombramiento y la presentación al Registro Mercantil y su posterior retirada, la suscripción de los contratos por el administrador único de la sociedad con posterioridad a que los recurridos tuvieran alguna relación con la sociedad, la posibilidad de que los administradores se desvinculen unilateralmente de la sociedad y que, en tal caso, deben provocar la junta para que nombre un nuevo administrador, lo que hicieron los recurridos; y, no obstante, se dicta una sentencia condenatoria.

Cita la STS de 25 de enero de 1999 .

La STS de 26 de abril de 2000 posibilita cambiar en casación el supuesto fáctico fijado en la instancia, que si bien tiene carácter excepcional, requiere el planteamiento de error en la valoración de la prueba por la conculcación de una normal legal de prueba, idónea al efecto, o bien por darse una situación de error patente, arbitrariedad o irracionalidad por implicar con arreglo a la doctrina constitucional una forma de denegación de la tutela judicial efectiva.

Termina solicitando de la Sala que «[t]enga por presentado este escrito, por interpuesto recurso de casación por infracción de ley del número 4 de la LEC, contra la sentencia de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento de este recurso, lo admita, y previos los trámites legales declare haber lugar al mismo, estimando el motivo de casación articulados, y casando la sentencia dictada por la Excma. Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5.ª, en fecha 29 de mayo de 2000, y dictando otra más ajustada a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas.»

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Juan Carlos y D.ª Estela se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

No existe infracción de los artículos mencionados al correlacionarlos con el art. 141.2 LSA así como con los arts. 142 a 148 RRM.

Está probado que en el Registro Mercantil constaban como socios de la entidad Galatzó S. A. la totalidad de los demandados que integraban el consejo de administración como consejeros y, en consecuencia, eran responsables frente a terceros conforme a los arts. 133, 135, 260 y 262 LSA .

El hecho de que hubiera caducado el periodo para el cual habían sido nombrados, no desvirtúa la actividad mercantil desplegada por la entidad Galatzó ni la prórroga tácita de sus cargos según el art. 145 RRM .

Se creó una apariencia registral que no fue modificada.

La doctrina de las más recientes sentencias de las Audiencias Provinciales, disponen la inoponibilidad del cese de los cargos de los administradores demandados no inscritos aunque hubiera caducado nombramiento. Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 4.ª, de 17-10-1996 ; sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, sección 2.ª, de 7-01-1998 ; sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 5.ª, de 26-10-1994 ; sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 1.ª, de 28-05-1998 ; y sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 5.ª de 10-11-1996, 27-11-97, 14-07-98, y 13-04-2000, mencionadas en la sentencia recurrida.

En este sentido reproduce el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 4.ª de 17-10-1996 .

La constancia pública registral obligó a considerar que los miembros del consejo de administración de la entidad Galatzó continuaban en sus funciones, ostentando la representación y administración de la sociedad, respondiendo por ello personalmente frente a mis representados como acreedores perjudicados.

Además, el art. 145 RRM, concede una prórroga tácita al nombramiento, al señalar que la caducidad del mismo no se produce cuando venza el plazo, sino cuando, ya vencido, se celebre junta general al respecto. Ello unido a que el cese y nuevo nombramiento debe ser inscrito en el plazo de diez días, cosa que nunca sucedió, y su incumplimiento da lugar a responsabilidad por no practicar la inscripción al constituir un deber y obligación de los administradores solidarios.

Es aplicable la doctrina jurisprudencial que entiende que paralelamente a lo que ocurre con el nombramiento de un administrador, su renuncia o separación sólo surte efecto frente a terceros desde el momento de la inscripción en el Registro Mercantil.

Al motivo segundo.

Se opone al mismo por haberse ejercitado la acción de responsabilidad frente a los demandados conforme a los arts. 133, 134, y 135 LSA, sin que se haya producido prescripción.

El cese nunca se produjo formalmente al no constar su inscripción en el Registro Mercantil.

Esta situación registral perduraba a la fecha de interposición de la demanda, de tal forma que los codemandados figuraban inscritos como tales en el Registro Mercantil sin que nunca se inscribiera cese alguno que desmereciera la citada constancia pública, que era la única que podía tener efectividad legal y formal para los recurrentes y, por tanto, al no inscribirse su cese tampoco cabe el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

Además, el día inicial del cómputo alegado de adverso no ha sido acreditado y a ellos incumbía al ser una excepción de acuerdo con el principio de la carga de la prueba del art. 1214 CC .

Por ello, deben responder frente a los acreedores sociales de forma solidaria conforme a los arts. 133 a 135 y 262 LSA .

Al motivo tercero.

No se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

La demanda se dirigió contra la entidad Galatzó S. A. y contra los codemandados que integraban su consejo de administración según el Registro Mercantil.

El Sr. Alvaro actuó ante los recurridos como apoderado de la sociedad Galatzó S. A., nunca como administrador, hecho probado en los autos.

En la fase probatoria de la primera instancia, la parte hoy recurrida propuso al Sr. Alvaro como testigo, pero no compareció a los dos Ilamamientos que legalmente se le efectuaron.

Los demandados nunca lo citaron como testigo y mucho menos como parte, al que pudiera afectar la resolución del presente proceso, ni en primera ni en segunda instancia.

Frente a los recurridos (terceros de buena fe), el Sr. Alvaro actuó como un simple apoderado y no como administrador responsable tal y como dispone la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo.

La parte recurrente reconoce en su escrito de interposición del recurso que el nombramiento del Sr. Alvaro como administrador no causó efectos; por tanto, no cabe hablar de responsabilidad del mismo frente a los hoy recurridos.

Dice ignorar los motivos por los que nunca se llegaron a inscribir los acuerdos suscritos entre los codemandados y el Sr. Alvaro, cuestión que la adversa tampoco ha explicado.

Lo fundamental es que su incumplimiento es ajeno a los actores como terceros de buena fe y el hecho de no haber actuado con la debida diligencia y haberse desentendido de sus obligaciones societarias, no libera a los demandados de su responsabilidad en el ejercicio de sus cargos.

Conforme a reiteradísima jurisprudencia, si la responsabilidad fuera solidaria, en aplicación del art. 1144 CC, el acreedor puede demandar de cualquiera de sus deudores la totalidad de lo adeudado. Por tanto, proscribe la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, conforme a la reciente STS de 26 de mayo de 2003 .

Cita la STS de 14 de noviembre de 2002 .

A los motivos cuarto y quinto

Se opone a ambos motivos referidos al mismo precepto legal por no haberse infringido el art. 133 LSA .

En el Registro Mercantil constaban como socios de la entidad Galatzó S. A. la totalidad de los demandados, que igualmente integraban el consejo de administración como consejeros, y, en consecuencia, todos ellos son responsables solidarios frente a terceros conforme a los arts 133, 135, 260, 262 y las disposiciones adicionales 3 .ª y ss. LSA.

La renuncia o separación alegada sólo surte efecto frente a tercero desde el momento de la inscripción en el Registro Mercantil, inscripción que nunca se produjo, y por ello debe considerarse que los administradores solidarios seguían en sus funciones.

La afirmación de que «al menos tres de los miembros del consejo de administración actuaron como diligentes padres de familia», no es cierta, tal y como se reconoció en la confesión judicial, hasta el punto de desentenderse de determinadas obligaciones concernientes a la constancia registral de importantes acuerdos sociales, sin depositar las cuentas, ni proceder a la disolución de la sociedad conforme a Derecho, como cabe actuar con el mínimo deber de diligencia que se les exige y al que están sujetos en el ejercicio de su cargo (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que se trascribe).

El art. 127 LSA establece como modelo de conducta exigible la de un ordenado empresario y no la diligencia de un padre de familia.

Así lo recoge la doctrina emanada de diversas resoluciones de la DGRN, que establece como diligencia para que un tercero pueda exigir responsabilidad al administrador, entre otras: la omisión del deber de vigilar la llevanza de una contabilidad regular que refleje la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa; llevar y presentar en el Registro Mercantil las cuentas anuales; deber de tomar decisiones con cierta prudencia, valorando el riesgo que puede ser asumido; trasladar cualquier irregularidad en la gestión de la que tenga constancia y vigilar las situaciones de riesgo; y disolver la sociedad cuando este incursa en causa legal.

No cabe la exoneración de responsabilidad alegada respecto a tres de los codemandados por haber requerido notarialmente al Sr. Alvaro para que inscribiera los acuerdos, porque dicho documento público no hace prueba frente a tercero de las declaraciones de voluntad en él contenidas como estableció la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero que se reproduce.

Al motivo sexto.

Se opone al mismo al no haberse infringido el art. 125 LSA .

Reitera la doctrina jurisprudencial según la cual la renuncia de los administradores sólo surte efecto frente a terceros desde el momento de la inscripción en el Registro Mercantil (STS de 2 de abril de 2002 ).

Al motivo séptimo.

No existe mala fe en los hoy recurridos.

Es falso que los recurridos reconocieran en confesión que mantenían una relación de amistad con el Sr. Alvaro, en el sentido de que fuesen amigos antes o después de las ventas. Literalmente el Sr. Juan Carlos, a la pregunta de si mantenían una relación de amistad, contestó «amistad no, sólo conocimiento en el momento de la compra».

Los recurridos conocieron por primera vez al Sr. Alvaro en el momento de ofrecerles la primera de las ventas, relaciones comerciales que fueron amistosas hasta el punto de que efectuaron otras tres.

Después de ello, los recurridos no han vuelto a ver ni una sola vez más al Sr. Alvaro, no han tenido desde entonces ninguna noticia suya y no contestó a los requerimientos que legalmente se le efectuaron.

Las relaciones entre los demandados y el Sr. Alvaro no fueron lo diligentes que cabe esperar de unos correctos empresarios. Sin embargo, lo cierto es que los codemandados han pretendido en este proceso trasladar sus obligaciones y responsabilidades societarias frente a terceros, al Sr. Alvaro, de lo que sí se desprende mala fe.

Al motivo octavo.

Se opone al mismo al no apreciar ninguna valoración absurda de la prueba practicada.

Este último motivo pretende llevar a cabo una nueva revisión de la prueba a fin de restituir la valoración realizada por el tribunal de instancia por la parcial e interesada de las recurrentes, lo que en modo alguno puede ser admitido, so pena de convertir la vía casacional en una tercera instancia.

La facultad soberana de la Sala de instancia en la apreciación de la actividad probatoria debe prevalecer en tanto la misma no resulte ilógica o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica. Ninguno de estos reparos puede formularse a la sentencia recurrida.

Es falsa y gratuita la afirmación de que «los medios de prueba han sido analizados de forma incorrecta, de tal forma que conducen al absurdo».

La recurrente efectúa una relación de las pruebas en la que obvia, precisamente, aquellas valoradas en la instancia que le perjudican.

Consta en la sentencia impugnada como hecho probado que en la confesión judicial de la demandada reconoce que se llegó a una actitud de «desentenderse» de determinadas obligaciones concernientes a la constancia registral de importantes acuerdos sociales.

Los codemandados reconocen en la confesión judicial que era cierto que otorgaron un poder que facultaba al Sr. Alvaro a obligarse y contratar en nombre de la sociedad.

La valoración de la prueba no es ilógica o absurda. La Sala de apelación consideró correctamente fundado el análisis que ha llevado a cabo con todo rigor y detalle el juzgador a quo, en sus fundamentos de Derecho acerca de los elementos probatorios incorporados al proceso, que no son en exclusiva los que la adversa pretende que sean valorados.

Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado este escrito, por impugnado el recurso de casación adverso, lo admita y previos los trámites de Ley, declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia n.º 371, de fecha 29 de mayo de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5 .ª, con expresa imposición de costas a la recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 5 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) Galatzó, S. A., sociedad demandada en primera instancia, fue constituida mediante escritura de 9 de abril de 1988 -inscrita en el Registro Mercantil el 14 de noviembre de 1988- por los socios, que fueron designados en junta universal de accionistas miembros del consejo de administración, D. José, D. Felipe, D. Víctor, D. Alfonso, D.ª Marcelina y D. Leonardo, codemandados, y D. Benito, contra quien no se ha dirigido la demanda.

2) El día 4 de noviembre de 1992 en Junta General Extraordinaria se acordó que, por haber caducado los cargos de consejeros y el consejo de administración, la sociedad sería regida y administrada por un administrador único, designándose al efecto a D. Alvaro ; se decidió adaptar los estatutos sociales a lo preceptuado por la nueva Ley de Sociedades Anónimas [LSA]; se resolvió modificar totalmente los estatutos sociales dándoles una nueva redacción, y se determinó facultar al administrador único para que elevara a público lo acordado en aquella junta y se procediera a su inscripción en el Registro Mercantil.

3) El 9 de noviembre de 1992 compareció ante notario D. Alvaro como administrador único de Galatzó

S. A. y otorgó escritura en virtud de la cual se elevaban a públicos los acuerdos tomados por la Junta General Extraordinaria de 4 de noviembre de 1992.

4) El 23 de noviembre de 1992 D.ª Marcelina, D. Felipe, D. Víctor, D. Alfonso y D. Leonardo procedieron a la venta de sus acciones (el 10 de junio de 1991, mediante documento privado, los socios de Galatzó S. A., que era propietaria de unos solares de la Urbanización Peguera del término municipal de Calviá, se habían comprometido con D. Alvaro a la permuta de la totalidad de sus acciones por determinados apartamentos que D. Alvaro se había propuesto construir, la cual se instrumentaría mediante sendas escrituras de compraventa de las acciones y de los apartamentos).

5) Los días 28 de noviembre de 1994 y 29 de febrero de 1996 D. Alvaro actuando como apoderado en nombre de Galatzó S. A. vendió a D. Juan Carlos y D.ª Estela determinados inmuebles; pero no llegó a hacerse entrega de los mismos a los compradores ni se les devolvió la parte del precio que ya habían pagado por aquella adquisición.

6) El 8 de noviembre de 1995 D.ª Marcelina y D. Leonardo requirieron a D. Alvaro para que cumplimentara aquello a lo que en su día se había comprometido consistente en inscribir en el Registro Mercantil los cambios habidos en el Consejo de Administración de Galatzó, S. A., así como la adaptación de los estatutos sociales y su dimisión de los cargos que habían ostentado en la sociedad; y, en fecha 29 de enero de 1996 hizo lo mismo D. Alfonso .

7) D. Juan Carlos y D.ª Estela interpusieron demanda de menor cuantía el 29 de abril de 1998 contra la sociedad y, como administradores de la misma, D. José, D. Felipe, D. Víctor, D. Alfonso, D.ª Marcelina y D. Leonardo .

8) Por el Registro Mercantil se certificó que, al tiempo de presentación de la demanda, Galatzó, S. A., no había efectuado ningún depósito de cuentas anuales ni había adaptado sus estatutos sociales a la normativa mercantil vigente y que las facultades de todos los cargos de la sociedad habían caducado a los cinco años de la fecha de la escritura de constitución.

9) El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda en cuanto a la sociedad, pero la desestimó en cuanto a los codemandados, por considerar, en esencia, que a partir del 4 de septiembre de 1992, el Sr. Alvaro era administrador único de la sociedad, cualidad que, a pesar de no constar inscrito el nombramiento en el Registro Mercantil, los actores tenían reconocida al contratar con él.

10) La Audiencia Provincial de Baleares revocó parcialmente la sentencia extendiendo la condena a los codemandados como administradores de la sociedad.

11) La sentencia se fundó, en síntesis, en que los demandados figuraban en el Registro Mercantil como miembros del consejo de administración -por lo que carecía de efectos frente a terceros su sustitución-, y debían responder personal y solidariamente a tenor de los artículos 133 y 135 LSA y disposición adicional 3

.ª [quiere decir transitoria] y ss. por falta de adaptación de los estatutos sociales a la nueva LSA y no haber depositado las cuentas ni haber procedido a una disolución de la sociedad conforme a Derecho, ya que, al no lograr que el señor Alvaro obtuviese la inscripción de los acuerdos adoptados, se habían desentendido de sus obligaciones y la caducidad de sus cargos no podía tener efecto, dado que desplegaron determinada actividad con conciencia de su titularidad y no se había desvanecido la apariencia registral.

12) Contra la anterior sentencia interponen recurso de casación D. Felipe, D. Víctor, D. Alfonso, D.ª Marcelina y D. Leonardo .

SEGUNDO

Por su estrecha relación entre ellos serán examinados en primer lugar los motivos primero, cuarto, quinto y sexto, cuya formulación se resume a continuación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Se interpone al amparo del art. 1692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ] por infracción del art. 126 de la Ley de Sociedades Anónimas [LSA], RD Legislativo 1564/89, en relación con los arts. 138 y 144 del Reglamento del Registro Mercantil [RRM], RD 1597/89 .

El motivo se funda, en síntesis en que el mandato de los administradores sociales que constituye el fundamento de la condena había caducado por el transcurso del plazo de cinco años el 8 de abril de 1993 y no ostentaban la representación de la sociedad ni en el momento de formalización de los contratos, noviembre de 1994 y febrero de 1996, ni en el momento de interposición de la demanda, situación conocida por la publicidad del Registro Mercantil.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Se interpone al amparo del art. 1692.4 LEC por vulneración del art. 133 LSA .

El motivo se funda, en síntesis, en que el administrador único de la sociedad cuando se suscribieron los contratos de compraventa era D. Alvaro, la única persona que podía responder de las operaciones realizadas en nombre de la sociedad, con independencia del título de apoderado utilizado en la formalización de los contratos, y no puede declararse la responsabilidad de unos miembros de un consejo de administración caducado que ninguna participación tuvieron en los hechos.

La inexistencia de responsabilidad por no concurrir en los codemandados la condición de administradores cuando se contrajo la obligación a la que se pretende extender su responsabilidad, hace inútil examinar la alegación sobre la prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Se interpone al amparo del art. 1692.4.º LEC por vulneración del art. 133.2.º LSA, que trata de la responsabilidad solidaria de los miembros del órgano de administración que realizó el acto, o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia, o, conociendo la hicieron todo lo conveniente para evitar el daño, o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

El motivo se funda, en síntesis, en que los codemandados obraron con la debida diligencia, pues tres de los demandados integrantes del consejo de administración caducado requirieron al administrador único para que elevara a público el cese del consejo de administración y el nombramiento de administrador único, diligencia que empezó a realizar el administrador D. Alvaro y los integrantes del caducado consejo de administración desconocían los contratos de compraventa, en los que no intervinieron.

El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula:

Se alega al amparo del art. 1692.4.º LEC por infracción del art. 125 LSA .

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia declara la responsabilidad de los codemandados por el hecho de que permanecían inscritos como administradores aunque caducados sus cargos en el Registro. Por tanto, se vulnera el precepto de la efectividad del nombramiento que recoge el art. 125 LSA, ya que el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación y su inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria pero no constitutiva.

TERCERO

La cuestión sustancialmente planteada en el recurso de casación, que se desarrolla bajo distintos puntos de vista en los motivos que acaban de ser sintéticamente recogidos, es la relativa a si -supuesto que se ha incumplido la obligación de inscribir la adaptación de los estatutos sociales a la nueva LSA y de promover la disolución de la sociedad por concurrir los presupuestos establecidos legalmenteexiste responsabilidad personal y solidaria respecto de determinadas obligaciones sociales por parte de quienes aparecen en el Registro Mercantil como administradores en el momento en que aquéllas fueron contraídas mediante la perfección de los correspondientes contratos en nombre de la sociedad, aun cuando el nombramiento de dichos administradores esté afectado por el transcurso del plazo de caducidad de cinco años establecido por el artículo 126 LSA y éstos hayan efectivamente cesado con anterioridad.

Esta Sala tiene declarado en recientes resoluciones que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no puede por sí misma ser determinante de la prolongación de su responsabilidad más allá de su cese efectivo, dado que éste impide un ejercicio eficaz de las funciones de administración desde la fecha en que se produce, la inscripción carece de carácter constitutivo y la imposibilidad de oponer a terceros los efectos del cese del administrador cuando no ha sido inscrito (principio llamado a garantizar frente a terceros la efectividad de las obligaciones contraídas por los administradores aparentes en nombre de la sociedad) no es suficiente para la integración de los elementos determinantes de la existencia de responsabilidad de los mismos (SSTS de 23 de diciembre de 2002, recurso nº 1698/97, 24 de diciembre de 2002, recurso nº 1753/97, 16 de julio de 2004, recurso nº 2566/98, 28 de mayo de 2005, recurso nº 4720/98, 28 de abril de 2006, recurso n.º 3287/1999, 26 de mayo de 2006, recurso n.º 3788/1999, 7 de febrero de 2007, recurso nº 362/00, 22 de marzo de 2007, recurso n.º 3447/2000, y 4 de julio 2007, recurso

n.º 4503/2000 ).

No cabe excluir, sin embargo, que la falta de inscripción pueda apreciarse como uno de los elementos determinantes de la existencia de responsabilidad en los casos en que, según el tipo de acción ejercitada, dicha ausencia se demuestre que obedece a la existencia de negligencia o dolo por parte de los administradores salientes, especialmente si la falta de inscripción del cese influye en la relación de confianza entre los terceros que contratan con la sociedad y ésta.

Es menester, pues, determinar si en el caso examinado, teniendo en cuenta la expresada falta de inscripción, concurren los requisitos para la existencia de responsabilidad de los administradores por falta de adaptación de los estatutos sociales y por omisión del deber de promover la disolución de la sociedad, pues son éstos los reproches que la sentencia recurrida dirige a su actuación para fundar su condena. La cuestión planteada no radica en si las referidas omisiones son imputables a los expresados codemandados como administradores, cuestión no puesta en duda en el presente recurso, sino en si puede exigírseles responsabilidad por el incumplimiento de unas obligaciones contraídas por la sociedad cuando aquellos ya habían cesado como administradores.

Resulta obvio que en el momento en que se contrajeron las obligaciones a la efectividad de cuyo cumplimiento va dirigida la demanda los recurrentes habían cesado como administradores, no solamente porque su nombramiento había caducado de acuerdo con el artículo 126 LSA, sino también porque ni siquiera podía considerárseles como tales a los efectos de continuar provisionalmente la gestión de la sociedad en tanto se produjera la sustitución del órgano de administración, ya que cuando los contratos fueron perfeccionados se había celebrado ya una junta extraordinaria que había procedido al nombramiento de un nuevo administrador único.

La sentencia recurrida, no obstante estos hechos, mantiene la responsabilidad de los administradores cesantes por entender que habían abandonado sus obligaciones, al no lograr que el nuevo administrador inscribiese en el Registro Mercantil el nuevo nombramiento, que habían continuado como administradores de hecho, y que no se había destruido la apariencia registral mediante una nueva inscripción.

No podemos compartir esta valoración jurídica, susceptible de ser examinada en casación. En la junta extraordinaria en la que tuvo lugar su nombramiento se impuso al nuevo administrador la carga de proceder a la inscripción, por lo que era éste el directamente obligado a solicitarla en nombre de la sociedad, no sólo en virtud de lo establecido en el ordenamiento registral, sino también en virtud de lo expresamente previsto en el acta, por lo cual resulta indiferente que los requerimientos que algunos de los administradores cesantes dirigieron a áquel para exigir el cumplimiento de la obligación fueran posteriores a la perfección de los contratos determinantes de la responsabilidad exigida. Esta consideración resulta reforzada por el hecho de que en el momento en que se contrajeron o celebraron tales contratos por el nuevo administrador, el cual figuró como apoderado de la sociedad, podía deducirse de los datos obrantes en el Registro Mercantil que el nombramiento de los anteriores administradores había caducado, aunque los efectos de la caducidad no pueden considerarse equivalentes a los de la inscripción del cese y no pueden considerarse por sí mismos determinantes de la falta de responsabilidad. Finalmente, debe notarse que no se ha demostrado que la falta de inscripción haya resultado relevante en relación con el daño sufrido, dado que la contratación se realizó por el nuevo administrador, aunque apareciera como apoderado, y no consta que haya influido en la contratación la confianza suscitada por la creencia en la continuidad de los administradores cesantes.

Tampoco puede aceptarse que los administradores hubieran continuado a partir de 1993 actuando con conciencia de su cargo como administradores de hecho, pues basta con examinar los hechos que la sentencia expresamente declara probados, y que se resumen en el primer fundamento de esta sentencia, para comprobar que todos los que pudieran sustentar dicha presunción son anteriores a dicha fecha y que ésta resulta destruida por el nuevo nombramiento, la actuación del nuevo administrador y la transmisión a éste en su totalidad de las acciones sociales pertenecientes a aquéllos.

Finalmente, no puede considerarse que no se haya destruido la apariencia registral, pues, no teniendo la inscripción carácter constitutivo, el principio de legitimación registral está sometido a prueba en contrario, y, según la jurisprudencia que ya se ha invocado, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma la prolongación de la responsabilidad de los administradores por las obligaciones contraídas con posterioridad a su cese efectivo por cualquier causa.

CUARTO

En consecuencia, debe ser estimado: el motivo primero, pues la sentencia recurrida no reconoce a la caducidad de los nombramientos como administradores prevista en el artículo 126 LSA efecto alguno, aunque sea limitado, en orden a la imposibilidad de extender la responsabilidad de éstos con posterioridad a su cese; el motivo cuarto, por cuanto la sentencia extiende la responsabilidad de los administradores a obligaciones contraídas una vez extinguido su mandato sin razón suficiente para ello; el motivo quinto, por cuanto, aun cuando la responsabilidad por falta de adaptación de los estatutos sociales y por incumplimiento de la obligación de promover la disolución tiene carácter formal y no exige, en consecuencia, más que la falta de diligencia inherente al incumplimiento de los preceptos que imponen estas obligaciones a los administradores, no se ha acreditado falta de diligencia en los administradores cesantes que guarde relación con el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, pues no solamente no se aprecia circunstancia alguna que demuestre malicia o negligencia en la omisión de la inscripción que guarde alguna relación con los daños derivados del incumplimiento de la obligación societaria, sino que cuidaron de que en el acta de nombramiento del nuevo administrador se mencionara la carga del nombrado de inscribir los acuerdos; y el motivo sexto, en cuanto que la exigencia de responsabilidad a los administradores transcurrido el término de su cese sin razón suficiente para ello fundada en la falta de inscripción en el Registro Mercantil, comporta una vulneración de los preceptos que regulan la efectividad del cese.

QUINTO

La estimación de los motivos primero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación hace innecesario el examen de los restantes, según se infiere de las siguientes consideraciones.

El motivo segundo de casación se interpone con la siguiente fórmula:

Se interpone al amparo del establecido en el art. 1692.4 LEC por infracción del art. 949 del Código de Comercio [CCom] en relación con el art. 134 y 135 LSA.

El motivo se funda, en síntesis, en que la acción de responsabilidad había prescrito por el transcurso del plazo que, todo lo más, según la propia tesis de la sentencia, debía iniciarse a partir de la junta universal celebrada en el año 1992, en que se nombró nuevo administrador.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Se interpone al amparo del art. 1692.4.º LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el "litisconsorcio pasivo necesario", que requiere la presencia de todas aquellas personas o partes que pudieran verse afectadas por la resolución que en su día puede recaer, entre otras, STS de 21 de marzo de 2000, RJ 2000/1496 por todas.

El motivo se funda, en síntesis, en que debió ser llamado al proceso D. Alvaro, en cual, como apoderado que suscribió los contratos con los actores, era administrador único de la sociedad, según se puso de manifiesto en la contestación a la demanda.

La estimación del recurso de casación conduce a una sentencia absolutoria para los recurrentes, por lo que para éstos carecen de interés el examen de la procedencia de llamar al proceso a un tercero como responsable.

El motivo séptimo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo siempre del art. 1692.4.º LEC por infracción del art. 7.1 del Código civil que exige la concurrencia de la buena fe para el ejercicio de los derechos, precepto legislativo que la sentencia infringe toda vez que la actuación de los actores en absoluto puede ser calificada de buena fe, siguiendo las normas de la conducta normal y, no obstante, la sentencia viene a tutelar su actuación.

El motivo se funda, en síntesis, en que en todas las operaciones interviene como representante de Galaztó S. A. D. Alvaro, que resulta ser amigo de los actores y la persona que les aconseja la actuación que deben seguir, y los actores interponen la demanda única y exclusivamente contra la entidad Galaztó S.

A. y contra quienes integraban el consejo de administración constitutivo, a pesar de conocer que sus cargos estaban caducados y considerar al Sr. Alvaro representante legal y propietario.

Estimado el recurso de casación por falta de responsabilidad de los recurrentes codemandados, carece de interés para éstos el examen de si la acción se ha ejercitado de buena fe.

El motivo octavo se introduce con la siente fórmula:

Se interpone a través del art. 1692.4.º LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración absurda de la prueba fundamentada en sentencias múltiples de las que recogemos por todas las siguientes, la de la STS de 25 de enero de 1999, RJ 320/99.

El motivo se funda, en síntesis, en que los elementos de prueba (consistentes en la fecha de constitución de la sociedad, la venta de todas las acciones a D. Alvaro, el cese del consejo de administración, su nombramiento de administrador único, la elevación a público de dicho nombramiento y la presentación al Registro Mercantil y su posterior retirada, la suscripción de los contratos por el administrador único de la sociedad con posterioridad a que los recurridos tuvieran alguna relación con la sociedad, y la posibilidad de que los administradores se desvinculen unilateralmente de la sociedad) han sido valorados de forma absurda, pues no puede conducir la sentencia condenatoria.

Estimado el recurso de casación por motivos jurídicos y obtenida con ello la solución de los recurrentes, carece de interés para éstos el examen de si la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha sido efectuada sin incurrir en arbitrariedad.

SEXTO

La estimación de los motivos primero, cuarto, quinto y sexto de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlos, a casar la sentencia recurrida y a declarar firme la sentencia de primera instancia. No obsta a este pronunciamiento el hecho de que alguno de los condenados en la segunda instancia no haya recurrido en casación, pues el carácter solidario de la responsabilidad que corresponde a los administradores (artículo 133 LSA ) impone que el pronunciamiento absolutorio respecto de algunos de ellos se extienda a todos, según el efecto extensivo afirmado para casos similares por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS, entre otras, de 5 de noviembre de 2004, 28 de enero de 2005, 28 de abril de 2005, 6 de julio de 2005, 24 de noviembre de 2005, 20 de diciembre de 2005 y, más recientemente, 28 de febrero de 2007).

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las de este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe, D. Víctor, D. Alfonso, D.ª Marcelina y D. Leonardo, contra la sentencia sentencia n.º 371/2000, de 29 de mayo de 2000, cuyo fallo dice:

    Fallamos

    En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha decidido:

    »Estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr./Sra. José Luis Nicolau Rullán en nombre y representación de Juan Carlos, Estela contra el/a sentencia de fecha 16-II-99, dictado/a por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma en los autos del Juicio de menor cuantía n.º 237/98 de que dimana el presente Rollo de Sala, revocar en parte la meritada resolución por lo que en la línea 12 del Fallo después de la palabra "abone" se insertará la siguiente frase "junto con los demás codemandados", y se suprimirán las líneas 18, 19 y 20 (relativas al pronunciamiento absolutorio que se efectúa y que ahora queda suprimido).

    »No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

    »Se imponen las costas de la primera instancia a todos los demandados».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Luis Nicolau Rullán en nombre y representación de Juan Carlos, Estela contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma en los autos del Juicio de menor cuantía

    n.º 237/98 y la confirmamos en todos sus extremos, aclarando que la estimación de la demanda se limita a la condena de la Sociedad Anónima Galatzó y que la demanda debe entenderse desestimada respecto a los restantes codemandados absueltos.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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