STS 1087/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1087/2007
Fecha18 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por don Narciso, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 206/1998- por la Sección Decimoctava de Madrid, en fecha 24 de enero de 2000, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre responsabilidad decenal, seguidos con el número 146/93 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid. Han sido parte recurrida doña Cristina, representado por el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, y, don Luis María, representado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de doña Cristina, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre responsabilidad decenal, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, contra "GRUPO INMOBILIARIO TIUNA, S.A.", en la persona de su representante legal don Narciso, y, don Luis María, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que, estimando en todas sus partes la presente demanda se declare de forma expresa haber lugar a la reparación inmediata y a su cargo por parte de los demandados, de forma solidaria, de la vivienda unifamiliar tipo chalet de la RONDA000 nº NUM000, de esta capital, propiedad de la actora, y a entera satisfacción de esta parte, o, en su caso, con carácter subsidiario, para el supuesto de que no lo hicieran directamente ellos, a que abonen a mi patrocinada el importe a que ascenderían dichas obras, con expresa imposición de costas a dichos demandados por su evidente temeridad y mala fe".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Narciso, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia desestimando la demanda en lo que a mi principal se refiere, con imposición de costas a la parte actora". El Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de don Luis María, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, condenando a costas a la demandante por su temeridad y mala fe".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid dictó sentencia, en fecha 30 de abril de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de doña Cristina contra "GRUPO INMOBILIARIO TIUNA, S.A.", don Narciso y don Luis María, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones deducidas contra ellos, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo por tanto pagar cada una las suyas propias y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la Sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 24 de enero de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard en nombre y representación de doña Cristina debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 146/93 y estimando parcialmente la demanda iniciadora del procedimiento debemos condenar y condenamos a don Narciso a la reparación de la vivienda unifamiliar tipo chalet de la Calle RONDA000 de esta capital propiedad de la actora, en la forma que viene prevista en el informe pericial emitido en esta segunda instancia por don Matías absolviendo al resto de los demandados de la pretensión contra ellos deducida en la demanda con imposición de las costas de primera instancia a don Narciso respecto de las causadas por doña Cristina y sin hacer imposición de costas al resto de los codemandados, que deberán satisfacer cada uno las suyas y las comunes por mitad y sin hacer imposición de costas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Narciso

, interpuso, en fecha 5 de octubre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 610 en relación con los artículos 612, 614, 617, 626, 627 y 628 del citado Texto legal, todos ellos en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 2º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 610 en relación con los artículos 612, 614, 617, 626, 627 y 628 del citado Texto legal, todos ellos en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 610 en relación con los artículos 612, 614, 617, 626, 627 y 628 del citado Texto legal, todos ellos en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con las SSTS de 20 de octubre de 1997 y 29 de noviembre de 1993, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) Dicte sentencia mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta denunciada, salvo en el supuesto de estimación del tercer motivo, en cuyo caso lo que debe tener lugar es la modificación del fallo en el sentido interesado en dicho motivo, relegando para la fase de ejecución de sentencia la concreta determinación de las reparaciones a ejecutar".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de doña Cristina, lo impugnó mediante escrito de fecha 28 de julio de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Se acuerde dictar sentencia por la que se desestime dicho recurso con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 3 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Cristina demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "GRUPO INMOBILIARIO TIUNA, S.A.", don Narciso y don Luis María, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si el arquitecto don Narciso era o no responsable de los vicios ruinógenos detectados en la vivienda unifamiliar sita en la calle RONDA000 número NUM000 de Madrid.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar a don Narciso a la reparación de la vivienda unifamiliar, tipo chalet de la Calle RONDA000 número NUM000 de esta capital, propiedad de la actora, en !a forma que viene prevista en el informe pericial emitido en segunda instancia por don Matías y la absolución del resto de los demandados de la pretensión contra ellos deducida en la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a don Narciso respecto de las causadas por doña Cristina y sin hacer imposición de costas al resto de los codemandados, que deberán satisfacer cada uno las suyas y las comunes por mitad, sin hacer imposición de las costas de la alzada.

Don Narciso ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 610 de este ordenamiento, en relación con los artículos 612, 614, 617, 626, 627 y 628 de este Cuerpo legal, todos enlazados con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha ejercitado la facultad soberana de valorar los instrumentos de prueba aportados, cuyo único límite, tal y como ha reconocido la Sala Primera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre ellas la de 31 de diciembre de 1998, es que "resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las de la sana crítica", ya que de lo contrario se transformaría el recurso de casación en una tercera instancia; y, en efecto, la sentencia es minuciosa a la hora de precisar las fuentes y medios de prueba que le han conducido a fijar los hechos considerados probados, para huir precisamente de la técnica conocida como "valoración conjunta de la prueba"; sin embargo, en este caso, el ejercicio por parte de la Audiencia de la estimación probatoria ha colocado a esta parte en una grave situación de indefensión, toda vez que ha analizado y valorado, en pie de igualdad, cuatro medios probatorios diferentes, todos relacionados con la identificación y trascendencia de los defectos denunciados, y es únicamente uno de ellos, el informe pericial emitido por el Sr. Miguel Ángel, el que reúne los requisitos determinados en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para ser contemplado con dicha calidad; la propia Sala, al hacer mención al dictamen acompañado al escrito de demanda, se pronuncia expresamente a que no tiene la condición de prueba pericial por no haberse practicado en forma contradictoria, aunque si tiene un "cierto valor probatorio como documental", cuyo razonamiento es impecable y en sí mismo no puede merecer reproche alguno; ahora bien, cuando la sentencia recurrida contempla las actuaciones penales, tramitadas sin intervención alguna del recurrente, y valora su contenido, es cuando se produce la indefensión; pues tiene lugar el pernicioso efecto de que la resultancia probatoria que alcanza se fundamenta en aquellos medios de prueba carentes de la condición de pericia, pese a lo cual la resolución los califica con esa relevancia, y se trata de datos documentales, que ocasionan al recurrente una situación de indefensión por su falta de intervención y del ejercicio del derecho a la contradicción- se desestima porque el recurrente no ha hecho objeción alguna a la incorporación a los autos de la certificación expedida por el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid respecto a las Diligencias Previas número 3409/97 mediante exhorto, de cuyo testimonio se le dió traslado para su conocimiento, por lo cual la unión del mismo al rollo de apelación no le ha producido indefensión.

La sentencia confunde las expresiones "informe pericial" y "prueba documental", pero esta Sala considera que se trata de un error material, derivado de que la primera denominación se utiliza en las indicadas diligencias penales, lo cual no empece a su real valor como prueba documental, como se explica en el fundamento de derecho siguiente, al que, sobre este particular, nos remitimos.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 610 de este Cuerpo Legal, en relación con los artículos 612, 614, 617, 626, 627 y 628 del mismo ordenamiento, todos conectados con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha declarado que "al efecto es absolutamente esencial la prueba antes citada del informe realizado por don Matías quien de forma clara confirma lo ya apuntado en los informes periciales anteriores de que existe una discrepancia entre el proyecto de ejecución de la obra y lo ejecutado durante las obras (...), y tal como se desprende del informe realizado por el Sr. Matías no se utilizan dichos sistemas, sino que es modificado por el propio Arquitecto en el resto de la documentación del proyecto y sustituido este inicial sistema de cimentación por el de zapatas aisladas de hormigón lo que el citado perito considera que no es un sistema adecuado dadas las características mecánicas y físicas del terreno", y aunque de la lectura del fundamento de derecho segundo de forma aislada podría colegirse que la Sala se apoya para alcanzar su conclusión en una prueba pericial practicada por don Matías, del examen completo de la sentencia y de los autos se comprueba que el mismo resulta ser un arquitecto contratado por la parte actora para emitir un primer dictamen adjuntado a la demanda, y un segundo dictamen, que es precisamente en el que se basa la sentencia recurrida, que se incorpora a las diligencias penales y sólo a través de exhorto llega a estas actuaciones, es decir, que, en este caso, y aún con la presencia del dictamen pericial emitido en el procedimiento por el Sr. Miguel Ángel, en el que se concluye que ambos sistemas de cimentación son suficientes y no repercuten en la situación del inmueble si se han ejecutado correctamente, la Sala ha aceptado exclusivamente el informe emitido por el Arquitecto Sr. Matías a instancia de la parte actora para colegir que el sistema de zapatas de hormigón no es adecuado, atendidas las características del terreno, y eleva dicho informe de parte a categoría de dictamen pericial, de manera que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y la producción de indefensión al recurrente es todavía más manifiesta: no se trata ya de que la Sala descalifique y no considere las conclusiones del único dictamen pericial practicado, que considera correcto y adecuado el sistema de zapatas, sino que la indefensión surge desde el momento en el que la solución probatoria (exclusiva responsabilidad del arquitecto superior por haber optado por una respuesta cimentadora incorrecta) se justifica exclusivamente en un documento que carece de parecido con un dictamen pericial, emitido a instancia y a costa de la parte actora, y además producido para surtir efectos en un procedimiento diferente al que es objeto de este recurso, en el que, además, el recurrente ni siquiera fue parte, informe éste al que la sentencia, de forma clara e indubitada en el fallo, concede la condición de informe pericial, que no tiene; y otro, por vulneración del artículo 610 de la Ley de este ordenamiento, en relación con los artículos 612, 614, 617, 626, 627 y 628 de la Ley Procesal Civil, todos en conexión con el artículo 238, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con las sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 1997 y 29 de noviembre de 1993, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta que en la segunda instancia no se emitió informe pericial alguno, ni puede concederse dicha virtualidad al suscrito por el Sr. Matías a instancia de la parte actora y querellante en el curso de las diligencias penales ya referidas- se examinan conjuntamente y se desestiman porque esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana critica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo y 15 de junio de 2006 ).

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, ha argumentado la necesidad de valorar "las pruebas analizadas en autos al objeto de determinar si los daños y desperfectos que sufre la vivienda de la actora, pueden incardinarse dentro de dicho concepto de ruina, al respecto y como primer medio probatorio, tenemos el informe emitido a instancia de la actora y acompañado junto con la demanda, que aunque no tiene la condición de prueba pericial al no haberse practicado de forma contradictoria en el procedimiento, si tiene un cierto valor probatorio como documental posteriormente ratificada a lo largo del proceso, de dicho informe se desprende la existencia de grandes grietas en el edificio construido y se atribuye la existencia de las mismas a un descalce producido en la cimentación y a mala compactación del suelo lo que produce asientos diferenciales en la misma y un importante empuje horizontal hacia el muro de contención de mampostería que rodea la vivienda, posteriormente se practicó en autos prueba pericial por el perito designado por insaculación don Miguel Ángel, informe pericial con el que mostró su absoluta disconformidad con la parte actora hasta el punto de interponer querella criminal contra el citado perito, querella que fue admitida a trámite y posteriormente archivadas las actuaciones penales, pero en el curso de dichas actuaciones penales se practicaron pruebas de un valor y trascendencia sustancial para la decisión de lo debatido en el presente proceso, y así en primer lugar el informe emitido por don Santiago que no pretende ser una nueva valoración pericial de la causa de los daños sufridos en el edificio de la actora sino una valoración del análisis realizado por el perito, y en el mismo cabe destacar como elemento fundamental de dicha valoración el que se hace constar que el dictamen pericial analizado es confuso con muchas ambigüedades y con respuestas obvias, y a lo largo de las conclusiones del citado perito desmonta y deja sin efecto la gran mayoría de las conclusiones a que llegó el perito judicial, asimismo de las actuaciones penales obra otro informe realizado por don Matías colegiado

7.550, quien llega a conclusiones claras sobre la situación del edificio y así afirma que el agrietamiento de los testigos que han colocado confirma la tesis de que los daños tienen un origen estructural y no ornamental entendiéndose la cimentación como parte integrante de la estructura del edificio y propone una serie de soluciones arquitectónicas para evitar la posible ruina posterior de la edificación construida aún señalando que con cualquiera de las soluciones que se adoptaran no se conseguirían las mismas prestaciones que si se hubieran realizado en el momento de construir el edificio, por tanto y a la vista de la prueba anteriormente analizada podemos llegar a la inequívoca conclusión de que existe una situación de ruina potencial del edificio de la actora y por tanto cabe entrar dentro del análisis de la acción del artículo 1591 del Código Civil ". (Sic).

Y en su fundamento de derecho segundo, ha declarado que "determinada ya la situación de ruina del edificio se ha de analizar en autos cual de los intervinientes en el proceso constructivo es el responsable de dicha situación de ruina, puesto que la posible responsabilidad solidaria entre todos los intervinientes en dicho proceso constructivo solamente se produciría si no se pudiera determinar con claridad que dicha responsabilidad es atribuible en exclusiva a uno de los intervinientes y al efecto es absolutamente esencial la prueba antes citada del informe realizado por don Matías, quien de forma clara confirma lo ya apuntado en los informes periciales anteriores de que existe una discrepancia entre el proyecto de ejecución de la obra y lo ejecutado durante las obras y ello porque en dicho proyecto realizado por el arquitecto demandado Sr. Narciso se prevé como sistema de cimentación el de pilotes de hormigón armado debido a las condiciones especiales del terreno que soporta una capa de tierras vertidas de espesor variable y resistencia desigual y determina el diámetro aproximado de los pilotes y la longitud media de los mismos quedando clavados en el perfil original del terreno y trabajado en punta y a rozamiento con lo que se logra una resistencia muy superior a la resistencia de trabajo, sin embargo posteriormente y tal y como se desprende del informe realizado por el Sr. Matías no se utilizan dichos sistemas sino que es modificado por el propio arquitecto en el resto de la documentación del proyecto y sustituido este inicial sistema de cimentación por el de zapatas aisladas de hormigón lo que el citado perito considera que no es un sistema adecuado dada las características mecánicas y físicas del terreno así como el emplazamiento del mismo, por tanto cabe deducir claramente que las grietas producidas en el edificio como consecuencia de la mala cimentación es exclusivamente atribuible al arquitecto superior que realizó el proyecto y ejecutó las obras, sin que dicha responsabilidad pueda venir exigida al arquitecto técnico que obviamente debe cumplir las especificaciones técnicas que le vienen en el proyecto ya redactado por el citado arquitecto, y además teniendo en cuenta que los vicios como consecuencia del suelo a los que cabe atribuir la deficiente cimentación proyectada, son de exclusiva responsabilidad del arquitecto superior y no pueden trasladarse al aparejador, tanto más teniendo en cuenta que las zapatas en apariencia según se manifiesta por el Sr. Matías se encuentran correctamente ejecutadas, sin embargo esto no significa que sea el sistema de cimentación adecuado, por tanto tampoco cabría achacar responsabilidad alguna a la empresa constructora que se limitó a seguir las ordenes de la dirección facultativa por ello y en consecuencia y determinada la responsabilidad en exclusiva del arquitecto Sr. Narciso ha de condenarse exclusivamente al mismo como responsable de la ruina del edificio de la actora". (Sic).

El motivo, significativamente, no reseña los razonamientos incorporados al fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, relativos a que "conviene hacer mención de un dato hasta cierto punto sorprendente de la contestación a la demanda formulada por el Sr. Narciso y de la confesión judicial del mismo en la que no reconoce la autoría del proyecto, aunque si reconoce que es su firma la que obra al pie del mismo, lo que implica necesariamente la responsabilidad de dicho arquitecto puesto que si fué realizado por otra persona al asumirlo con su firma, debe pechar con las responsabilidades derivadas de dicho proyecto mal realizado y no ajustado a las condiciones del terreno en cuanto a la cimentación del edificio".

La sentencia de instancia, evidentemente por error material, puesto que ha entendido inicialmente que el informe emitido a instancia de la actora y acompañado a la demanda, no tiene la cualidad de dictamen pericial, al no haberse practicado de forma contradictoria en el proceso, no obstante posee valor probatorio como medio documental, posteriormente ratificado en el proceso, lo que incide en la certificación de las actuaciones penales, donde configura los informes integrados en las mismas como dictámenes periciales.

Nos encontramos ante una prueba de documentos, apta para ser examinada y valorada por el Juzgador de apelación, como ha ocurrido, y que no quiebra los presupuestos generales sobre la valoración probatoria, en cuanto que ninguna regla legal determina la prevalencia de la pericia sobre la documental, todo ello sin perjuicio de que el Juzgador de instancia ha realizado un análisis pormenorizado de los datos demostrativos obrantes en las actuaciones para alcanzar sus conclusiones.

En verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Como razonamiento "obiter dicta", procede explicar que la expresión "arquitecto superior", de ordinario utilizada por los Tribunales en las sentencias, cono sucede en este caso, y en los escritos de las partes, no se ajusta a Derecho.

Así, el Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, regula la profesión de arquitecto y su estructura corporativa, y, desde el título del Decreto hasta las innumerables veces que en su articulado se habla de la profesión de arquitecto, se utiliza esta denominación y nunca la de "arquitecto superior".

También, el Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, donde se establece el título universitario oficial de arquitecto y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, cuando se refiere al título universitario oficial menciona al arquitecto y nunca al "arquitecto superior".

Además, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, dispone, en su artículo 37, lo siguiente: "Estructura de las enseñanzas: Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación de los estudios dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y según la modalidad de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención de los títulos de diplomado universitario, arquitecto técnico, ingeniero técnico, licenciado, arquitecto, ingeniero y doctor".

Igualmente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular en la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en fecha de 28 de abril de 2004, y rechaza el calificativo de "superior" aplicado al título de arquitecto, "porque dichos profesionales (Arquitectos Técnicos) también están en posesión de títulos de enseñanza superior, al ser estudios universitarios, y porque la denominación de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional no añade a los de los técnicos de segundo ciclo el sobrenombre de superiores".

Por último, el Defensor del Pueblo, en su informe de 1990, terció de algún modo en este tema, al afirmar que "no resulta correcto considerar a los Ingenieros Técnicos (y Arquitectos Técnicos) como titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio, ya que esa denominación no existe legalmente y corresponde a la regulación de las Escuelas Técnicas, que fue derogada por la Ley General de Educación de 1970 ". CUARTO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Narciso contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veinticuatro de enero de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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