STS 1099/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:6407
Número de Recurso3558/2000
Número de Resolución1099/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Lorenzo, Don Franco, Don Braulio, y Don Juan Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de abril de 2.000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en el rollo número 709/1.999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 676/1.998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Granada. Es parte recurrida en el presente recurso la Comunidad de Propietarios de Vivienda de la CALLE000 Número NUM000, de Granada, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Granada conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 676/1.998 seguido a instancia de Lorenzo, Franco, Braulio, y Juan Pablo contra la Comunidad de Propietarios de Vivienda de la CALLE000 Número NUM000 de Granada.

Por Lorenzo, Franco, Braulio, y Juan Pablo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que 1º) se declare el derecho al uso y disfrute de los ascensores a los propietarios de las plazas de aparcamiento; se condene a la comunidad demandada a estar y pasar por esta sentencia, condenándola igualmente a que entregue tanto la llave de los ascensores como la del portal de acceso al edificio, 2º) declare, para el caso que la demandada haya adoptado el acuerdo descrito, la nulidad de pleno derecho del mismo; 3º) que se condene a la demandada a que proceda, al cerramiento de la puerta ilícitamente abierta en la fachada del edificio, así como a la demolición del tabique construido en el rellano del portal que constituye la zona común; se efectúen todas cuantas obras sean necesarias para que todo definitivamente quede como estaba en el momento en que se otorgó el certificado fin de obra con fecha veinticuatro de mayo de 1994 por la dirección técnica de la obra, con apercibimiento de efectuarlas a su costa si no las realizare en el plazo prudencial que se fije en sentencia; con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiera a estas pretensiones".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Vivienda de la CALLE000 Número NUM000 de Granada se contestó a la misma, oponiéndose y terminando por suplicar al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "tenga por propuestas las excepciones de falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y por contestada la demanda dentro del término concedido; y, previos todos sus trámites, dictar en su día sentencia estimando las excepciones planteadas y en caso contrario desestimar la demanda absolviendo libremente a mi representada, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas".

Con fecha 30 de marzo de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María Inés García Comino, en nombre y representación de

D. Lorenzo, D. Franco, D. Braulio, Y D. Juan Pablo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS DE CALLE000 NUM000 DE GRANADA, representada por el procurador D. Carlos Calleja Gila, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes al uso y disfrute del ascensor del edificio, condenándose a la demandada a la entrega de la llave correspondiente, con la del portal de acceso; condenándose a la interpelada, teniéndose por nulo el acuerdo adoptado al respecto, a que proceda al cerramiento de la puerta practicada en la fachada del inmueble de la Comunidad, así como a la demolición del tabique construido en el rellano del portal, con reposición de las cosas a su primitivo estado; y todo ello en el plazo de dos meses; y con costas a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Vivienda de la CALLE000 Número NUM000 de Granada contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia Nº 9 de Granada en 30-3-99, y en su consecuencia, absuelve a la Comunidad de propietarios de viviendas de la CALLE000, NUM000 de Granada, de los pedimentos en su contra deducidos, imponiendo a los actores las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento en las devengadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de Lorenzo, Franco, Braulio, y Juan Pablo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Primero y Unico: Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como normas del ordenamiento jurídico infringidas los artículos 1.1, artículo 7.1, artículo 11, artículo 16.1 norma 1ª todos ellos de la Ley 49/1.960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, y los artículos 6.3 del Código Civil y 14.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 2 de diciembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Vivienda de la CALLE000 Número NUM000 de Granada se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Lorenzo, Franco, Braulio, y Juan Pablo, al plantear Juicio de Menor Cuantía contra la Comunidad de Propietarios de Vivienda de la CALLE000 Número NUM000 de Granada, manifestando, en síntesis, que los demandantes compraron varias plazas de aparcamiento a la entidad mercantil "Navesport, S.L.", encontrándose ubicadas en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, no como anejos, sino como fincas susceptibles de aprovechamiento independiente, teniendo acceso a todos los elementos comunes de dicha Comunidad en el momento de la entrega de los inmuebles en 1.994. En el edificio construido hay un ascensor que recorre desde la tercera planta del sótano hasta la sexta destinada a viviendas, y que fue entregado por el vendedor sin ningún tipo de restricciones, siendo utilizado en un principio por todos los vecinos, tanto de viviendas como de plazas de garaje, a pesar de lo cual posteriormente se ha instalado un dispositivo con llave que impide el uso y disfrute del mismo a las personas que siendo titulares de una plaza de aparcamiento en el edificio vivían fuera, por lo que tienen que salir por la rampa de vehículos que da a la CALLE000 . Añadieron, que la comunidad de propietarios de viviendas jamás ha realizado una reunión que permita la asistencia de los propietarios de las plazas de garaje, a los que no consideran parte de la misma, por lo que éstos han tenido que constituir una comunidad de propietarios de las plazas de aparcamiento. Junto a esta cuestión, terminó la demanda señalando que a finales de 1.995 o principios de 1.996 la demandada realizó unas obras de gran envergadura, sin el preceptivo consentimiento unánime de todos los propietarios de las plazas de aparcamiento, consistentes en un cambio de ubicación de la puerta donde terminaba la escalera de incendios, un levantamiento de un tabique de grandes dimensiones, (que recorre todo el rellano del portal de entrada que constituye zona común, de manera que los propietarios de los garajes, una vez que termina la escalera de emergencia o incendios, pasan directamente al pasillo que nace consecuencia del citado tabique, hasta salir a la CALLE000 por una puerta que no es la del portal de acceso), y apertura de la citada puerta en la fachada, alterando gravemente la estructura originaria del edificio, y la estética de la fachada. La Comunidad de Propietarios de Vivienda de la CALLE000 Número NUM000 de Granada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma interponiendo las excepciones de Falta de Legitimación Activa, al no haber acreditado los actores su propiedad sobre ningún elemento privativo perteneciente al edificio situado en la CALLE000 NUM000 de Granada; Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, puesto que debía haber sido demandada la entidad mercantil "Navesport, S.L.", promotora del edificio, así como otros copropietarios de la planta sótano; y, Defecto Legal en el modo de proponer la demanda, pues se prescinde de los requisitos establecidos en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se opuso en cuanto al fondo, al entender que en un principio el ascensor fue utilizado por todos los propietarios del inmueble, si bien los gastos del mismo se pagaban exclusivamente por la Comunidad de Viviendas, y si bien se habían colocado con anterioridad, en la Junta Extraordinaria celebrada por la Comunidad demandada de 2 de abril de 1.995, se acordó no utilizar las llaves puestas al ascensor hasta tanto no se solucionara la problemática existente. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 1.995, la Comunidad de Propietarios de Garajes celebra una Junta General en la que se acuerdan los siguientes extremos 1º/ La Comunidad de Propietarios de Garajes evitará el uso de la puerta del CALLE000, NUM000 salvo en caso de emergencia o motivo muy justificado. 2/ se acondicionará el ascensor para que restrinja el uso del mismo a los propietarios de garajes hasta la primera planta (de sótanos se entiende) participando en los gastos de mantenimiento, y, 3/ En los futuros contratos de arrendamiento de plazas de garaje, se especificará en el mismo los dos primeros puntos anteriormente señalados al igual que comunicarán por escrito a la Junta Directiva el nombre del inquilino y matrícula del vehículo. A la vista de este acuerdo, la Comunidad de Propietarios de viviendas celebró Junta Extraordinaria el día 20 de julio de

1.995 en la que se acuerda por unanimidad que los propietarios de plazas de garaje, que así lo manifiesten, podrán hacer uso del ascensor hasta la primera planta de sótanos, si bien no tendrán derecho a uso del portal, debiendo contribuir con arreglo a la cuota de participación a los gastos del mismo, lo que fue comunicado al Administrador de la Comunidad de Propietarios de Garajes, si bien la carta fue devuelta, y no habiendo relegado los propietarios de viviendas en ningún momento a los propietarios de garaje, ya que fueron éstos los que se autoexcluyeron de la Comunidad General. En cuanto a las obras alegadas, fueron ejecutadas por la empresa "Navesport, S.L.", tras obtener autorización para su realización por parte de la Comunidad de Propietarios de Viviendas en la Junta de 20 de julio de 1.995, sin que se haya cuestionado su legalidad en las Juntas celebradas por la Comunidad de Garajes.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, en la que tras desestimar las excepciones, -la de falta de legitimación activa, puesto que no se discuten en el pleito cuestiones relativas a propiedad o titularidades; la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues nada ha de aportar la entidad "Navesport, S.L.", ya que es ajena al edificio en régimen de propiedad horizontal; y la de falta de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que en el suplico queda claro lo que se pide-, estimó la demanda pues considera radicalmente nulo el acuerdo adoptado, para el que no se contó con el parecer o voluntad de los propietarios de las plazas de garaje afectados, pues tanto el ascensor como el portal están destinados al uso y servicio de todos los condueños del edificio, restableciendo a los demandantes en el libre uso del ascensor, condenando a la demolición de las obras realizadas en el portal de la finca y proceder al cerramiento de la puerta practicada en la fachada de la misma, teniéndose por nulo el acuerdo adoptado al respecto.

La Audiencia Provincial, si bien confirmó la desestimación de las excepciones planteadas, rechazó la demanda al considerar que, primeramente, en relación con el uso del ascensor, tienen derecho, en tanto que elemento común, no sólo los propietarios de viviendas, sino también los de plazas de garaje, que no sean de vivienda, desde la tercera hasta la primera planta del sótano, y así se ha manifestado la comunidad demandada, en Sesión de 18-11-98, ratificando lo ya acordado en juntas anteriores, incluso por la "subcomunidad", de propietarios de garajes en Sesión o junta celebrada por ésta con anterioridad a 20-7-95, en la que acuerdan se acondicione el ascensor para que se restrinja el uso del mismo a los propietarios de garajes hasta la 1ª planta, participando en los gastos de mantenimiento. Pero es que además, ninguno de los actores impugnó en su día estos acuerdos, ni el de la propia Comunidad de garajes, ni el de la Comunidad de viviendas, de 20-7-95, que decidió por unanimidad que los propietarios de plazas de garaje que así lo manifiestan podrán hacer uso del ascensor hasta la primera planta de sótanos, entendiendo por tal la superior de las 3 plantas...Por lo cual, es palmario que la acción caducó; en segundo lugar, y en relación con las obras en cuestión, la sentencia de la Audiencia Provincial, consideró que, al no haber sido impugnado el acuerdo de 20 de julio de 1.995 en que fueron acordadas, la acción está también caducada, ya que los acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos, son susceptibles de sanación por efecto de la acción de impugnación, mientras que aquellos, que por vulneración de otra norma imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para caso de contravención, sean contrarios a la moral o al orden público, o impliquen un fraude de ley, hayan de ser considerados como nulos de pleno derecho e insubsanables.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ha interpuesto al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como normas infringidas los artículos 1.1, artículo

7.1, artículo 11, artículo 16.1 norma 1ª todos ellos de la Ley 49/1.960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ; y los artículos 6.3 del Código Civil y 14.1 de la Constitución Española.

En el motivo se argumenta que la acción no caducó, ya que la primera acción ejercitada, tiene por objeto que se declare el derecho a usar y disfrutar los ascensores por los demandantes, no habiéndose dado una interpretación correcta al artículo 1.1 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 en relación con el artículo 396 del Código Civil, al no conceder a los actores el uso de los ascensores, lo que vulnera el principio de igualdad entre los convecinos, que puede ampararse en el artículo 14 de la Constitución Española; en relación con la segunda acción, la parte recurrente entiende que el acuerdo adoptado es nulo de pleno derecho; terminando por señalar, en relación con la tercera acción, que las obras afectan al título constitutivo, por lo que habrá que someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.

El motivo debe ser desestimado.

El devenir cotidiano de una Comunidad de Propietarios viene marcado por los acuerdos que, en relación con los asuntos de interés general para la Comunidad, se vayan adoptando en el seno de la Junta de Propietarios para el mejor servicio común. Es doctrina reiterada de esta Sala, que la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, distingue entre las ilegalidades de los acuerdos que infringen algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la respectiva Comunidad, que se encuentran sometidas al régimen de anulabilidad del artículo 16.4, y pueden ser sanadas por el transcurso del plazo de caducidad de treinta días, de aquellas otras que, por infringir cualquier otra norma imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o conculcar las reglas de la moral y el orden público, o implicar fraude de ley determinen su nulidad plena -Sentencias de 25 de enero y 30 de diciembre de 2.005, por citar alguna de las más recientes-. Ello es así, ya que, los actos contrarios a la ley son nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención, que es lo que precisamente hacía la regla cuarta del antiguo, y aplicable a este caso, artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exigía la necesidad de impugnar contra las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, puesto que de otro modo, sería tanto como dejar ocioso el precepto legal -Sentencia de 28 de octubre de 2.004, entre otras muchas-; sin que, por otro lado, la exigencia de unanimidad altere la necesidad de impugnación de los acuerdos ya que su falta únicamente dará lugar a la anulabilidad, pero no la nulidad de pleno derecho del acuerdo -Sentencias de 27 de mayo de 2.002 y 2 de noviembre de 2.004 -.

Pues bien, en el presente caso ha quedado probado en la instancia que los acuerdos adoptados, y a los que se ha hecho referencia más arriba, no se impugnaron en su momento, particularmente aquellos en que se acordó que el acondicionamiento del ascensor para que se restringiera el uso del mismo a los propietarios de garajes hasta la primera planta de sótanos, participando en los gastos de mantenimiento. Del mismo modo tampoco se hizo impugnación alguna de los acuerdos en que se aprobó la realización de las obras, cuya demolición se pretende en este procedimiento, por lo que tales acuerdos, quedaron sanados por el transcurso del plazo de caducidad, establecido en el artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Por último, la alegación del artículo 14 de la Constitución Española, no puede tener transcendencia en este momento, pues, en las relaciones privadas, los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, como ha dicho el Tribunal Constitucional han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse compatibles con otros valores que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, siempre que no afecte al orden público, lo que no sucede en el presente caso.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lorenzo, don Franco, don Braulio, y don Juan Pablo frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Granada, de fecha 11 de abril de 2.000 . 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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