STS 1076/2007, 8 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1076/2007
Fecha08 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Gomba, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de junio de 2.000 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) en el rollo número 224/1.999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 334/1.997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los Huelva. Es parte recurrida en el presente recurso "Banco Zaragozano, S.A." que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, y Don Valentín, que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Huelva conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 334/1.997 seguido a instancia de "Gomba, S.A." contra Don Valentín y "Banco Zaragozano, S.A.".

Por "Gomba, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "-por la que se declare la nulidad de la hipoteca prestada por mi representada, la entidad Gomba, S.A., en garantía del contrato de préstamo suscrito por Pesqueras Barreta, S.A. con el Banco Zaragozano, S.A. de fecha 7 de mayo de 1.991. -Se declare la nulidad parcial del Procedimiento Judicial Sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido a instancias de Banco Zaragozano contra Pesqueras Barreta, S.A., y Gomba, S.A. en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Huelva con el núm. 105/92 de autos, por lo que se refiere a la ejecución de la hipoteca en garantía prestada por mi representada en el contrato de préstamo suscrito por Pesqueras Barreta, S.A., a favor del Banco Zaragozano, quien se adjudicó la finca propiedad de mi representada, Gomba, S.A. descrita en el exponendo primero, de esta demanda. -Se condene solidariamente a los demandados a reintegrar a mi representada el bien del que ha sido desposeída o subsidiariamente se condene solidariamente a los demandados a reintegrar el valor del bien, que sirvió de garantía a la póliza de préstamo de referencia, adjudicado al Banco Zaragozano, que se fijará en ejecución de sentencia. -Se condenen a los demandados en la imposición de las costas."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Banco Zaragozano, S.A." se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se dicte sentencia en que: 1º) Admitiendo las excepciones expresadas en este escrito dictara sentencia sin entrar en el fondo del asunto, debiéndose imponer las costas a la parte actora. 2º) Para el supuesto de que no se admitieran las excepciones alegadas dicte sentencia en virtud de la cual declare caducada la acción de nulidad interpuesta por haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que se hubiera podido interponer la acción. 3º) En el supuesto de que no se admitiera la nulidad dictará sentencia no a lugar (sic) a declarar nula la hipoteca constituida por GOMBA, S.A. a favor de mi representada, ni tampoco la nulidad parcial del procedimiento 105/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huelva, así como tampoco dar lugar a indemnización alguna a satisfacer por la entidad mi representada, desestimándose por tanto el petitum de la demanda en cuanto a mi poderdante. 4º) Deberán imponerse las costas de este procedimiento a la entidad actora". Don Valentín no compareció, por lo que el Juzgado, lo declaró en rebeldía. Con fecha 16 de febrero de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de GOMBA, S.A., contra Valentín y BANCO ZARAGOZANO, S.A., y estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda respecto a la acción social de responsabilidad de Valentín, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora. Contra esta resolución cabe interponer recuso de apelación en ambos efectos en el plazo de cinco días desde su notificación".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Gomba, S.A." contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por GOMBA, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Manzano Gómez contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 1 de Huelva en fecha 16-II-1999 y condenar al apelante en las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de "Gomba, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, los artículos 1.709, 1.713, y 1.259 del Código Civil .

Segundo

Al amparo, igualmente, del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, los artículos 129 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 7.2 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto los artículos 1.261, 1.275 y 1.300 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 19 de enero de 2.004 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "Banco Zaragozano, S.A." se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por "Gomba, S.A.", al plantear Juicio de Menor Cuantía contra Don Valentín y "Banco Zaragozano, S.A.", manifestando, en síntesis, que con fecha 7 de mayo de 1.991, Don Valentín, como Consejero Delegado, de las entidades mercantiles "Pesqueras Barreta, S.A." y de "Gomba, S.A.", suscribió con "Banco Zaragozano, S.A." un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en la cuantía de 20.000.000 ptas. de principal a favor de "Pesqueras Barreta, S.A.", avalado por el Sr. Valentín y "Gomba, S.A."; habiendo procedido Don Valentín, sin conocimiento y sin consentimiento de "Gomba, S.A.", a la constitución de la citada hipoteca, que se materializó sobre un Chalet en Punta Umbría, finca registral 5.955 del Registro de la Propiedad Número 1 de Huelva, propiedad de la demandante. Posteriormente el 24 de febrero de 1.992, el "Banco Zaragozano, S.A.", instó contra "Pesqueras Barreta, S.A." y contra "Gomba, S.A.", Procedimiento Judicial Sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, por falta de pago, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Huelva, Número 105/1.992, en el curso del cual fue adjudicada la finca hipotecada al "Banco Zaragozano, S.A.", perdiendo así "Gomba, S.A." el bien referenciado; por lo que, concluye la demanda, a la vista de que en el objeto social no entra el prestar garantías hipotecarias con los bienes de la sociedad a otras empresas, Don Valentín abusó de sus poderes, por cuanto los mismos quedaban limitados a los establecidos expresamente el objeto social de la propia sociedad según el artículo 24 de los Estatutos, sin que en ningún momento Don Valentín haya contado con la aprobación de la Junta General de "Gomba, S.A.", la que no conoció tal operación hasta que hubo celebrado la subasta del bien; del mismo modo, señala la demanda, el "Banco Zaragozano, S.A." actuó de forma abusiva, por cuanto en provecho propio y en perjuicio de tercero, procedió a la suscripción del préstamo hipotecario a sabiendas de las limitaciones de las facultades conferidas a Don Valentín . "Banco Zaragozano, S.A.", contestó a la demanda, interponiendo la excepción del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no estar de acuerdo con la cuantía del procedimiento; la del 533,6º, por no haberse aportado con la demanda el preceptivo acuerdo de la Junta General de la sociedad actora, en virtud del cual se aprobase el acuerdo el inicio de los trámites para el ejercicio del procedimiento de responsabilidad contra el Administrador, también se excepcionó la caducidad de la acción. Del mismo modo se opuso al fondo de la cuestión al sustentar que el mismo desconocía las relaciones comerciales y las incidencias por las que la entidad demandante procedió a garantizar la operación crediticia de la entidad "Pesqueras Barreta, S.A.", señalando como Don Valentín intervino en la operación como Secretario del Consejo de Administración en que se habían delegado la totalidad de las facultades del Consejo; y negó, por último, el conocimiento de limitaciones en los poderes.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de febrero de 1.999, estimando, en cuanto a la acción social de responsabilidad, la excepción de defecto legal en el modo de interponer la demanda al no aportar con la demanda el previo acuerdo de la Junta General para la interposición de la citada acción; en cuanto a la acción de nulidad de hipoteca y del procedimiento judicial sumario, desestimó la excepción de caducidad, y en cuanto al fondo, tras el estudio de los diversos acuerdos de la Junta General relativos al tema debatido, concluyó, en primer lugar, que el día 7 de mayo de 1.991, cuando se avaló el préstamo hipotecario, Don Valentín, anterior Presidente del Consejo de Administración y accionista mayoritario, era el Secretario del Consejo de Administración y ostentaba el 20% de las acciones de la sociedad, se encontraba especialmente facultado por la Junta General en los términos del artículo 24 de los Estatutos Sociales para constituir o avalar hipotecas en nombre de la sociedad. En consecuencia, encontrándose facultado el codemandado para efectuar la operación, la sociedad queda obligada frente al BANCO ZARAGOZANO, de quien no se puede predicar que haya actuado de mala fe en el momento de la concesión del préstamo hipotecario, al haber entregado el capital solicitado con la correspondiente garantía hipotecaria, no existiendo el menor indicio de que conociera el aludido abuso de confianza del codemandado, sin que le fuera exigible indagar en las relaciones comerciales entre PESQUERAS BARRETA, S.A. y GOMBA, S.A., por lo que, aunque se hubiera considerado que el codemandado se hubiera excedido de sus facultades, conforme al artículo 129.2 de Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad quedaría igualmente obligada frente a la entidad bancaria. La segunda conclusión, que la sentencia extrae, es que la acción ejercitada obedece a un concierto familiar para la recuperación de la finca adjudicada al "Banco Zaragozano, S.A.", o al menos la recuperación de su valor económico, presentando a Don Valentín como cabeza de turco, no habiendo pretendido acreditar que el afianzamiento que "Gomba, S.A." hizo a "Pesqueras Barreta, S.A." no respondiera a una relación mercantil entre ambas, o que no derivara ningún beneficio para la sociedad actora, ni tan siquiera, cual ha sido el destino de la cantidad prestada de 20.000.000 de pesetas; terminando la sentencia por señalar que La entidad actora en ningún momento ha pretendido acreditar que el afianzamiento de la sociedad GOMBA, S.A. A PESQUERAS BARRETA, S.A., sociedad en la que Valentín era el Consejero Delegado en fecha 7 de mayo de 1.991, y que según su confesión, era accionista junto a su familia -posición tercera-, habiendo confesado el legal representante de la actora que esta sociedad es de sus padres y tíos -posición séptima-, no respondía a una relación comercial entre ellas, o que no derivara ningún beneficio para la sociedad actora, ni tan siquiera cual ha sido el destino de la cantidad de veinte millones prestada.

La renovación del Consejo de Administración y la revocación de facultades otorgadas a Valentín se producen con posterioridad a la admisión de la demanda del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en fecha 5 de marzo de 1.992, sin que se haya justificado el porqué de la revocación a Valentín, segundo accionista de la sociedad, y la sustitución de su condición de Secretario por otro de sus hijos, que al igual que Jose Carlos no era accionista, siendo revelador de la buena relación familiar existente que Jose Carlos y sus padres convivan en el chalet de Punta Umbría -posición tercera-.

La Audiencia Provincial, al haberse subsanado el defecto con la aportación del previo acuerdo de la Junta General para la interposición de la acción social, desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que en el Juzgado de Primera Instancia se apreció en relación con la acción social; no obstante, el recurso no prosperó pues si bien el demandado pudo excederse de sus facultades en cuanto que la posibilidad para... constituir hipotecas lo era dentro del tráfico social de la empresa, la sociedad GOMBA, S.A., según el certificado del Registro Mercantil resulta que es una sociedad familiar cuyo presidente ha sido el Sr. Valentín quien ostentaba el 60% de las acciones y, el resto de su familia, y quien tuvo como presidente todas las facultades delegables del consejo de administración que constan en el artículo 24 de los estatutos sociales, es decir, estaba "legitimado" pues actuaba en beneficio de la sociedad familiar y del propio, y, por tanto el recurso no puede prosperar. / Es más, aunque se considere que el referido codemandado se hubiera excedido de sus facultades, conforme al artículo 129, de la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad quedaría obligada frente a la entidad bancaria, pues establece el referido artículo "la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no estaba comprendido en el objeto social". / Por ello la sentencia recurrida debe ser confirmada, pues razonamientos distintos de esta Sala llevan a esa conclusión en el sentido de que no apreciamos la excepción en el modo de interponer la demanda pero sí mostramos nuestra conformidad con el fondo del asunto de modo que en cualquier caso pese a confirmarse la sentencia, no impongamos las costas del recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse la procedencia de la aportación de prueba documental interesada por la sociedad recurrente en el escrito de interposición, invocando el artículo 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El referido artículo 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 posibilita aportar los documentos que, en el momento de la interposición, estén el caso del artículo 506 de la misma ley, siendo presupuesto inexcusable, por tanto, que se hayan podido aportar al proceso a lo largo de las instancias; pues bien las pólizas de venta de acciones que se acompañan con el escrito de interposición del recurso tienen fecha 13 de junio de 1.981, y la certificación del Secretario del Colegio Oficial de Corredores de Comercio relativa a esas y otras venta de acciones fue expedida el 8 de julio de 1.999, a petición del actual administrador de "Gomba, S.A.", D. Jose Carlos, de tal modo que los documentos son anteriores a la "citación para sentencia" en segunda instancia, toda vez que la Audiencia Provincial señaló la Vista del recurso de apelación el 14 de junio de 2.000, mediante Providencia de 19 de abril de ese mismo año 2.000, en cuya resolución se concedió también a las partes el plazo para instrucción de cuatro días previsto en el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en ese trámite se presentasen por el apelante, ahora recurrente en casación, los documentos que eran del año 1.999 (y anteriores), no pudiéndose tomar en consideración el formal "juramento" de no haber tenido la parte conocimiento hasta la fecha de interposición, pues, como se ha significado, la Certificación del Colegio fue expedida el 8 de julio de 1.999, precisamente a petición del actual administrador de la entidad recurrente y que, como señala el propio escrito de interposición, sustituye al Sr. Valentín . En consecuencia deben rechazarse en este momento procesal los documentos referidos, a los que no se puede atribuir valor alguno.

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto los artículos 1.709, 1.713, y 1.259 del Código Civil .

Del desarrollo del motivo se desprende que el fundamento del mismo se basa en que ha existido una clara extralimitación de los poderes que en su día le fueron conferidos al demandado, Don Valentín, que estaban limitados por lo establecido en los Estatutos de la Sociedad, relativos a que las facultades venían referidas a la propia sociedad y a su objeto social, y porque necesitaba, si la actividad está amparada en cualquier otra actividad lícita de comercio, un previo acuerdo de la Junta General de Accionistas inexistente.

Pues bien, como ha reiterado esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 20 de diciembre de 2.002 -recurso 1.727/1.997 - para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad es preciso que concurra una conducta del administrador, bien antijurídica por ser contraria a la Ley o a los Estatutos, o bien culposa por no haber observado la diligencia con que se debe desempeñar el cargo (que tiene su patrón objetivo en la diligencia de un ordenado empresario), y que el patrimonio social haya sufrido un daño (art. 133.1 y 127 LSA ). La doctrina jurisprudencial, tanto bajo el régimen de la LSA de 1.951, como en el vigente TR de 1.989, viene exigiendo la prueba de que dicho daño es una consecuencia de la actuación objeto de reproche (Sentencias, entre otras, 12 abril 1.989, 11 octubre 1.991, 16 junio 1.992, 25 mayo 1.993, 26 julio 1.994, 21 noviembre

1.997, 29 abril 1.999 ), de tal manera que si no se acredita dicho nexo causal debe desestimarse la demanda (entre las más recientes, SS. 16 de febrero y 6 de octubre de 2.000 ). Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, pues, la sentencia de al Audiencia Provincial coincidió con lo considerado por el Juez, en punto a que la entidad actora, aquí recurrente, en ningún momento ha pretendido acreditar que el afianzamiento no respondiera a una relación comercial entre ellas, y cuál ha sido el destino de la cantidad de veinte millones de pesetas, es decir, en suma no consta la relación de causalidad, al no conocerse los extremos en que se realizó la operación de afianzamiento, que prueben aquella relación entre la operación y el daño causado. Asimismo debe significarse que subyace la convicción, en la sentencia recurrida, de que la operación estaba consentida, al tratarse de una actuación en beneficio de la sociedad familiar.

Por todo ello, el motivo fenece.

CUARTO

El segundo motivo, se formuló, igualmente, al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, los artículos 129 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, y

7.2 del Código Civil.

Parte el motivo de la concurrencia de los presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad del Administrador, pues se suscribió por parte del Sr. Valentín con el "Banco Zaragozano, S.A.", una póliza de préstamo con garantía hipotecaria, en su calidad de representante legal de "Pesqueras Barreta, S.A.", principal deudor y "Gomba, S.A.", como avalista; que posteriormente, generó, ante la falta de pago, la ejecución en el procedimiento judicial sumario, y la adjudicación a "Banco Zaragozano, S.A.", el que según la recurrente, careció de buena fe en su proceder, pues el director de la sucursal de dicha entidad en Huelva conocía perfectamente la difícil situación económica por la que atravesaba la entidad solicitante, conociendo las limitaciones que el Sr. Valentín tenía respecto a las facultades conferidas por "Gomba, S.A.", concluyendo con la existencia de un abuso de derecho.

En el motivo se pretende, de modo confuso, que, previa la declaración de responsabilidad de Don Valentín, se declare la nulidad de la hipoteca, del procedimiento hipotecario seguido como consecuencia de la anterior, y se condene al reintegro del bien, o subsidiariamente el valor del mismo. Pues bien, partiendo de lo señalado en el motivo anterior, lo que resulta claro es que la recurrente está incurriendo en el vicio procesal de "hacer supuesto de la cuestión", ya que obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia se intenta una nueva valoración de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, pudiendo únicamente invocar el error de derecho en la valoración probatoria, razonando sobre la concreta infracción de alguna de las normas legales al respecto, lo que no se ha efectuado en este caso. Es decir, la parte recurrente, con ello, trata de dar un nuevo enfoque al soporte fáctico tenido en cuenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial que expresamente señaló, como se ha transcrito, que "Banco Zaragozano, S.A.", actuó de buena fe, y por remisión a los razonamientos de la sentencia de primera instancia, al mostrarse conforme con el fondo de la misma, quedó probado que no se puede predicar que actuara de mala fe en el momento de la concesión del préstamo hipotecario.

El motivo, en consecuencia, sucumbe.

QUINTO

El tercer y último motivo al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sostiene la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto los artículos 1.261, 1.275 y 1.300 del Código Civil .

Del desarrollo del mismo se desprende que el recurrente pretende el contrato de préstamo con garantía hipotecaria resulta del todo nulo, por entender que el mismo carece de causa.

Se alega en el motivo que el referido contrato de préstamo carece de causa, con cita sólo de los artículos 1261, 1275 y 1.300 del Código Civil (no así del 1277 de igual texto legal que consagra la presunción, "iuris tantum", de existencia y licitud de la causa), y ello, prosigue el recurrente, en tanto se suscribe por quien no tiene facultades para ello, entendiendo que la causa del referido negocio no es otra que la garantía prestada por la demandante.

Está claro que lo pretendido por la recurrente, bajo una alegación distinta, es volver a lo ya argumentado y desestimado en los anteriores motivos, pues la causa existe, entendiendo por tal, en palabras de la Sentencia de 17 de diciembre de 2.004, la función económico-social, o práctica, del contrato, que en caso concreto consistió en avalar la deuda ajena, lo que en principio, art. 1.277 del Código Civil es lícito, y no se opone a las leyes o la moral, sin que se declarado la ilicitud de la misma, siendo carga probatoria del alegante la demostración de su ilicitud e inexistencia, lo que no se ha hecho.

Por ello el motivo también perece.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Gomba, S.A.", frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), de fecha 14 de junio de 2.000 . 2º Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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