STS 976/2007, 26 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución976/2007
Fecha26 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 28 de julio de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Requena, sobre división de cosa común; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Imanol, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Pérez de Acosta; siendo parte recurrida Dª. Claudia, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Requena, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Claudia, contra D. Imanol,

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase la divisibilidad material del bien inmueble descrito, y estableciesen las bases de dicha división según establece el informe adjuntado como documento nº 7 de la demanda, y ordene se proceda a la misma en el plazo que prudencialmente establezca el Juzgado, con expresa imposición de costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Claudia y estimando también de forma parcial la reconvención formulada por la representación procesal de

  1. Imanol, debo declarar y declaro la cesación de la situación de condominio existente entre las partes sobre los bienes inmuebles sitos en la CALLE000 nº NUM000 y en la CALLE001 nº NUM001 de la localidad de Utiel (Valencia). En consecuencia con la anterior declaración y siendo divisibles las fincas en situación de condominio, se fijan las siguientes bases con arreglo a las cuales se procederá a dicha división material.- 1ª) Deberá procederse al cerramiento de la comunicación que existe entre ambas edificaciones n la planta primera mediante el establecimiento de un doble tabique de ladrillo de forma que resulte dos inmuebles completamente independientes: uno con acceso por la CALLE000 nº NUM000 (en adelante Lote A) y otro con acceso por la CALLE001 nº NUM001 /en adelante Lote B). Dichas obras de cerramiento o por otro contradictoriamente designado; serán realizadas por la empresa, persona o entidad que de común acuerdo designen las partes en el plazo de los 90 días a la firmeza de la presente resolución, y serán costeadas por las mismas en proporción a sus respectivas cuotas es decir, por partes iguales.- 2º) El Lote A se adjudica al demandado en atención a las circunstancias en el concurrentes y señaladas en el Fundamento Jurídico 5º de la presente resolución. El Lote B se adjudica a la actora en base a esa misma fundamentación.- 3º) Las mejoras realizadas en el edificio de la CALLE000 Lote A) quedarán en provecho del demandando-reconviniente, debiendo proceder la actora a satisfacer la mitad de la cantidad de 10.843.668 en que dichas mejoras han sido tasadas.- 4º) Dado que la valoración del Lote A excede en 5.440.735 pesetas de la valoración del Lote B, el demandado debería abonar a la actora 2.720.368 pesetas correspondientes a la mitad de dicho exceso, que compensadas con las 5.421.834 pesetas que debe satisfacer la actora por las mejoras realizadas por el demandado, arrojan un saldo de 2.701.466 pesetas del demandado reconviniente.- Finalmente, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por dichas declaraciones y a Dª. Claudia a abonar a D. Imanol 2.701.466 pesetas en concepto de compensación; bajo apercibimiento que de no hacerlo así se procederán a su exacción por la vía de apremio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Imanol y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 28 de julio de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez, en nombre y representación de D. Imanol, debemos confirmar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1.999, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena, en autos, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 84/99 .- Se imponen las costas procesales al aparte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de Dª. Teresa Pérez de Acosta, ha interpuesto recurso de casación ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 28 de julio de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: el primero, se formula al amparo del art. 1.692.3º, inciso primero, LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la dictada en grado de apelación en infracción del art. 359 LEC por incongruencia ultra petita.- El motivo segundo al igual que el anterior al amparo del art. 1.692.3º, primer inciso, LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la dictada en grado de apelación en infracción del artículo 359 LEC por incongruencia extra petita. El motivo tercero, amparado el art. 1.692.4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso objeto de debate. Este motivo se desdobla en los siguientes motivos: A) vulneración, por no aplicación de las normas legales relativas a la apreciación y valoración de la prueba y en concreto la contenida en el art. 690 LEC.- B ) Vulneración, por no aplicación, de las normas legales a la valoración de la prueba y en concreto las contenidas en los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prueba pericial.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso de debate, y en concreto a la relativa a la accesión invertida.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 400, 404, 406 y 1.061 Cód. civ.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC

, acusa infracción de los arts. 610 y 632 de la misma Ley.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.3º LEC

, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y en concreto por infracción del art. 359 LEC.-El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 610 y 632, en relación con el art. 690, todos de la misma Ley Procesal .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Claudia, debidamente representada procesalmente, demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a su hermano D. Imanol, solicitando se dictase sentencia por la que se declarase la división material del inmueble cuya titularidad pertenecía a ambos, y estableciese las bases de dicha división según se establecía en el documento nº 7 de la demanda, y se ordenase que se procediese a la misma en el plazo que prudencialmente se señalase por el Juzgado.

El demandado D. Imanol se opuso a la demanda, solicitando su desestimación, y que se declarase no haber lugar a la división como postula la actora. Reconvino también solicitando:

  1. Respecto del inmueble que da a la CALLE000 nº NUM000 de Utiel.

    1. - Que se declarase la acción invertida en la mitad ideal del solar en favor del reconviniente, con la obligación a su cargo de abonar a la actora el valor de la mitad de dicho solar conforme se determinase en la fase de prueba o de ejecución de sentencia, y la cesación de la copropiedad, reconociéndose al reconviniente como propietario exclusivo de este inmueble.

  2. Respecto del inmueble sito en CALLE001 nº NUM001 de Utiel.

    1. Que se declarase la cesación del condominio sobre el mismo y se procediese a su división material conforme a lo expuesto al efecto en la contestación a la demanda.

    Finalizaba la reconvención solicitando subsidiariamente y para el caso de que no se accediese a la accesión invertida, que se declarase la cesación del condominio integrado por los dos edificios y se procediese a su división material conforme a las bases indicadas en la contestación a la demanda.

    El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda y la reconvención. Partiendo que el inmueble en realidad son dos claramente diferenciados, uno con fachada a la CALLE000 nº NUM000 y otro de mucha mayor antigüedad con fachada a la CALLE001 nº NUM001, y de que el primero es una construcción moderna costeada por el demandado y reconviniente, negó que éste hubiese adquirido su propiedad exclusiva, y declaró la cesación del condominio sobre los dos inmuebles, y la división material de los mismos con arreglo a las bases que indicaba la sentencia, ordenando diversas compensaciones metálico.

    La sentencia fue apelada por el demandado y reconviniente, siendo su recurso de apelación desestimado por la Audiencia.

    Contra la sentencia apelada ha interpuesto recurso de casación D. Imanol .

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo se formulan al amparo del art. 1.692.3º, inciso primero, LEC, por incongruencia ultra petita y extra petita respectivamente. Se fundamenta el primer vicio en que la sentencia concede a la actora más de lo pedido en la demanda. El segundo vicio, que se alega para el caso de que no se estimare la concurrencia del primero, por entenderse que se ha concedido lo que no ha sido objeto de petición.

El tema de la incongruencia ya fue planteado en apelación por el hoy recurrente y resuelto acertadamente por la Audiencia, que negó su existencia, pues la sentencia ha seguido para la división material de los inmuebles las pautas trazadas en el informe pericial. Dicha sentencia resuelve la causa de pedir de cada una de las partes en litigio, sin sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, y sin desviarse de los términos en que se planteó el debate. Ha seguido el informe pericial para la práctica de la división material, y no las pautas marcadas para ello por la demanda y reconvención. En otro caso, carecería de sentido que ambas hubiesen solicitado y obtenido la práctica de la pericia sobre el modo de división.

TERCERO

El motivo cuarto (que en un orden sistemático debía de haber sido el tercero), al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la accesión invertida, siendo así que el nuevo edificio levantado por el recurrente que da a la CALLE000 lo ha sido en terreno que le pertenece a su hermana la demandante y a él, teniendo un mayor valor el coste de la construcción que la parte del solar ocupado por los dos inmuebles en que se edificó.

El motivo se desestima porque la accesión invertida es doctrina jurisprudencial aplicable cuando se construye invadiendo parcialmente el terreno ajeno, situación que no se da cuando un comunero construye en terreno que es común con otro comunero. Ni construye entonces en terreno ajeno, ni por supuesto invade terreno ajeno (sentencias de 27 de junio de 1.997 y 29 de julio de 1.994, entre otras)

La desestimación del motivo hace inútil el examen del tercero, en sus dos submotivos, por lo que también se desestima.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 400, 404, 406 y 1.061 Cód . civ. Se fundamenta en que tanto las sentencias del Juzgado y de la Audiencia han declarado que la copropiedad de los litigantes comprende dos fincas física y jurídicamente independientes, por lo que la solución no podía ser otra que dividir físicamente en iguales mitades cada uno de los bienes o de acordar en pública subasta la venta en caso de entender que son indivisibles.

El motivo se desestima porque parte de un hecho contrario a la realidad que ha tenido en cuenta la sentencia, y es que la copropiedad recaía sobre un único bien inmueble, y así consta en el Registro de la Propiedad, que se componía de dos inmuebles claramente diferenciados, cada uno con fachada a calles distintas. Así las cosas, y dado que ese único bien era perfectamente divisible por su composición, ha procedido en su fallo. El recurrente confunde la composición física del único bien en comunidad con la titularidad jurídica sobre los bienes que la componía, en suma, procede como si se tratase de dos objetos y de dos comunidades. No existen jurídicamente dos comunidades, sino una sola que abarca la totalidad de los elementos que la componen.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 610 y 632 de la misma Ley, por cuanto la sentencia ha valorado erróneamente el informe pericial, que no declara que las fincas son divisibles, pues el perito ha admitido al evacuar las preguntas del letrado del demandante, que en la configuración actual no era posible la división vertical del edificio, aunque sí la horizontal.

El motivo se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala la de que la valoración de la prueba pericial ha de ser mantenida en casación, salvo que se demuestre que ha sido evidentemente errónea por atribuir al informe lo que en él no consta o por equivocación obvia en la interpretación de su contenido, o por ser aquella valoración contraria a las reglas de la lógica. Ninguno de los defectos consignados concurren en este caso, pues ajustándose a lo dicho por el perito de que era posible y sencilla la división del inmueble, bastando para ello el cierre de la comunicación existente en ambos edificios que lo componen a nivel de primera planta, con salida cada uno a CALLE000 y CALLE001 respectivamente, ajustándose repetimos a dicho informe, se procedió por la sentencia a ordenar el susodicho cierre, adjudicando a los dos comuneros cada edificio, y ordenando las compensaciones a metálico en función del mayor valor de uno respecto al otro, teniendo en cuenta además la cantidad que la actora había de abonar al demandado- reconviniente por la mejora hecha a su costa en el edificio que da a la CALLE000 a su vista, ciencia y paciencia. Que el perito calificase en el trámite de aclaración del dictamen la división que podría hacerse como horizontal y no vertical, es un juego de palabras que no justifica seriamente un motivo casacional.

SEXTO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa falta de coherencia interna por vulnerarse el principio de claridad que de las sentencias se reclama. Tal contradicción existe aquí, pues la sentencia recurrida declara divisibles las dos fincas objeto de copropiedad cuando previamente ha reconocido su condición de fincas independientes entre sí.

El motivo se desestima por su completo apartamiento de los hechos probados que básicamente son: un edificio en comunidad de actora y demandado, compuesto por dos inmuebles claramente diferenciados, con mayor valor uno que otro; posibilidad de que la división del único inmueble se efectúe cerrando la comunicación entre los dos edificios. El que los inmuebles puedan independizarse no significa que así estuviesen al interponer la demanda, ni que cada uno estuviese sujeto a cotitularidad, pues ésta recaía sobre un único inmueble según la inscripción registral en que la actora funda su derecho, extremo no impugnado por el demandado.

SEPTIMO

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 610 y 632, en relación con el art. 690, todos de la misma Ley Procesal .

Se fundamenta en una impugnación de la labor jurisdiccional por haber acogido en un todo el informe pericial sin someterlo a crítica, y en que debió prescindirse de él en lo que entrase en contradicción con lo postulado por las partes.

El motivo es perfectamente inútil para obtener la casación de una sentencia, sin demostrarse que es erróneo o contrario a la lógica, e ignorante de que el órgano judicial debe de juzgar sobre posiciones encontradas, no con sometimiento a una u otra.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Imanol, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Pérez de Acosta contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 28 de julio de 2.000, condenando al recurrente en las costas del mismo y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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