STS, 15 de Junio de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:5560
Número de Recurso2661/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2661/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Estébanez García, en nombre y representación de D. Gumersindo , contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Montero Ordóñez contra el Acuerdo impugnado, por ser éste conforme a derecho. Los intereses legales se devengarán en la forma más arriba dispuesta. Y sin expresa imposición de las costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Gumersindo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de D. Gumersindo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "declare la nulidad de la Sentencia recurrida, casando aquélla y dictando otra en su lugar conforme a lo suplicado en la demanda rectora del recurso 49/05 del que dimana el presente recurso, por la que: 1. Apreciando las infracciones de las normas jurídicas y de la jurisprudencia denunciadas como motivos de este recurso, se anule, en todo o en parte, el Acuerdo de Justiprecio nº 1190/04 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, relativo a la finca NUM000 del expediente expropiatorio antes citado, y en su lugar se acuerde fijar el justiprecio correspondiente a dicha finca en la suma de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (916.297,92 €), incluido el premio de afección, a la que habrán de añadirse los intereses correspondientes o bien, subsidiariamente, en el valor que resulte conforme a la estimación de todos o algunos de los motivos del presente recurso, conforme a lo expuesto en el cuerpo del mismo. 2. Subsidiariamente de lo anterior, se estimen las infracciones procesales alegadas como motivos del recurso y se ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, a fin de que sea ésta subsanada, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Administración recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso de casación, lo que realizó, oponiéndose al recurso y solicitando a la Sala que declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimó el recurso contencioso administrativo nº 49/2005 , interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo frente al Acuerdo nº 1190/2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, por el que se fijó en la cantidad de 480.147,30 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en el término municipal de Gijón, afectada por la expropiación para la ejecución del Proyecto denominado "Autovía del Cantábrico. Ronda de Gijón. Tramo: Piles-Infanzón (Arroes)", siendo órgano expropiante el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado.

La Sala de instancia expone en primer lugar las pretensiones ejercitadas por la parte allí demandante y dedica a continuación un fundamento jurídico a recordar la doctrina jurisprudencial que consagra la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos de los órganos de valoración, hecho todo lo cual pasa a exponer los razonamientos sobre los que basará la decisión que adopte.

En su Fundamento de Derecho Quinto, la sentencia impugnada señala que "teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, así como la circunstancia de que el señor perito llega en su informe a resultados que responden a meras estimaciones subjetivas sin apoyo e documentos o método legalmente previsto, que en este caso sería alguno de los previstos en el art. 26 de la Ley 6/98 , es por todo ello por lo que procederá mantener el valor del m2 de modo fijado por el Jurado, conclusión tal que también ha de extenderse a la vivienda, por no poseer ninguno de los peritos intervinientes capacitación necesaria para su valoración y al resto de los vienes afectados por las citadas circunstancias de falta de método" .

Finalmente, sigue razonando la Sala a quo, "por lo que respecta a los perjuicios por cese de actividad, pérdida de mercado, cambio de domicilio social, etc. Tampoco se consideran suficientemente acreditados resultado las conclusiones periciales hipotéticas y especulativas sin base objetiva alguna, por lo que ha de entenderse que el traslado de la actividad y sus consecuencias ha sido debidamente indemnizada por el Jurado" .

"Los intereses legales de demora - concluye diciendo loa sentencia recurrida- se devengarán, conforme a los artículos 52.8º y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se haya producido antes, y hasta su completo pago - sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 , 1 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995 " .

SEGUNDO

El presente recurso se funda en ocho motivos de casación formulados del modo siguiente:

Motivo Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 216 y 217 LEC , al no haber decidido "secundum allegata et probata" y por errónea distribución de la carga de la prueba.

Motivo Segundo: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, artículo 61 LJCA , así como artículos 346 y 429.1 párrafo segundo LEC , por indefensión causada al no poner de manifiesto la falta de titulación del Perito judicialmente designado ni la insuficiencia probatoria del dictamen por él emitido.

Motivo Tercero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 67.1 de la misma Ley , del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación con la Disposición Final 1ª LJCA), y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que se cita, por falta de motivación.

Motivo Cuarto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción por inaplicación del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que se cita recaída en aplicación del mismo.

Motivo Quinto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 23 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con la valoración del suelo expropiado.

Motivo Sexto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 348 LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de los dictámenes periciales atendiendo a las reglas de la sana crítica, cuando conduce a valoraciones arbitrarias e irrazonables.

Motivo Séptimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto a la valoración de los bienes expropiados.

Motivo Octavo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, respecto de la Sentencia nº 1424/2007, dictada por la misma Sala con fecha 19 de noviembre de 2007 en el Recurso Contencioso Administrativo 63/05 .

TERCERO

Planteados del modo expuesto los motivos de casación en que se funda el presente recurso, entraremos a resolverlos comenzando por aquéllos que se han formulado por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Así, en relación con la infracción que se denuncia en el motivo primero será útil recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala [por todas, nuestra STS de 7 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 5922/2006 )] la que atribuye a los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación por su especial composición técnica e imparcialidad una presunción de legalidad y acierto frente a la que puede hacerse prevalecer el resultado de una prueba pericial practicada en fase jurisdiccional con las debidas garantías siempre y cuando dicha prueba pericial esté mejor fundada que la del Jurado y se sustente, en cuanto a los criterios valorativos del suelo, en lo establecido en la Ley.

En este caso, se practicó en la instancia prueba pericial valorada por la Sala a quo en uso de las facultades que, con las excepciones a las que haremos referencia en un fundamento posterior de esta sentencia, impiden revisar en sede casacional la apreciación que de la misma hizo aquel órgano jurisdiccional. Ello lleva a concluir que no se produjo infracción alguna de los preceptos relativos a la carga de la prueba ya que, habiendo intentado probar la parte allí demandante los hechos que querían sustentar las pretensiones ejercitadas, el resultado obtenido según la convicción que alcanzó la Sala sentenciadora no fue favorable a las mismas. Todo lo anterior sin que pueda esta Sala acoger ahora argumento alguno acerca de la falta de motivación de la resolución el Jurado, cuestión que, en su caso, debió haberse suscitado en la instancia y no en esta sede casacional en la que, por razón del carácter extraordinario y de la especial naturaleza de este recurso -que claramente lo alejan de una apelación- las únicas críticas jurídicas relevantes y admisibles son únicamente las dirigidas a la sentencia recurrida.

A la misma conclusión desestimatoria llegamos una vez examinado el motivo segundo del escrito de interposición ya que no se aprecia la concurrencia de la infracción que en él se denuncia.

A estos efectos no será ocioso recordar que, como dijimos en nuestra STS de 10 de marzo de 2009 (Rec. Cas. 3977/2006 ), citada en la más reciente de 4 de mayo de 2011 (Rec. Cas. 2052/2007 ) "La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente, conforme al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero , exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003 ), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión y la práctica de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas «estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso» (artículo 61.1 LJCA )".

En este sentido, no es admisible que se impute a la Sala de instancia inactividad alguna o falta de intervención en la práctica de la prueba pericial propuesta para hacer ver que el resultado de la misma era insuficiente a los efectos pretendidos por la parte proponente. La argumentación que así lo sostiene contraría no sólo la imparcialidad que, de modo notorio y reiterado, el Tribunal Constitucional ha configurado como una nota esencial del ejercicio de la función jurisdiccional e implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) sino también el más básico de igualdad entre las partes procesales dado que las facultades reconocidas por el artículo 61 al Juzgador no le permiten asumir la carga de la prueba que corresponde tan sólo a los intervinientes en el proceso según sus respectivas posiciones.

Por todo lo anterior, los motivos primero y segundo son desestimados.

CUARTO

El motivo tercero de casación encierra la denuncia de dos infracciones distintas: de un lado, la relativa a la vulneración de lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional y del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación con la Disposición Final 1ª LJCA); y de otro, de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que se cita, por falta de motivación.

Pues bien, pudiendo resolverse ambas conjuntamente y a la vista de lo que se ha dejado reproducido en cuanto al contenido de la fundamentación jurídica que expresa, cabe señalar que la Sala de instancia rechazó las pretensiones deducidas en la demanda tras realizar la oportuna valoración de la prueba practicada, en concreto, a la vista de los informes periciales incorporados a las actuaciones. Así, puede observarse cómo, aunque de forma sucinta, la sentencia recurrida da respuesta a la cuestión de la valoración de los conceptos de los que trataba la demanda, esto es, el precio del metro cuadrado de suelo, el valor de la vivienda, los perjuicios por el cese de actividad, pérdida de mercado, cambio de domicilio social -en suma, el traslado de la actividad- y, en general, el "resto de los bienes afectados" ; todo ello considerando que el método empleado para dichas valoraciones por el perito judicial no es adecuado, faltando por tanto el mismo y haciendo prevalecer en consecuencia el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación.

El que la actora esté o no de acuerdo con dicha valoración probatoria es cuestión que excede con mucho del ámbito del motivo casacional que ahora resolvemos pues, tratándose de juzgar a través de él si se produjo o no un vicio in procedendo , la conclusión que alcanzamos ha de ser necesariamente negativa ya que -expresada de modo sucinto, hay que reconocerlo- lo cierto es que la motivación del rechazo de las pretensiones ejercitadas sobre los bienes y derechos por los que se reclamó es expresa Y suficientemente clara para la parte recurrente, como consecuencia, ya se ha dicho, también de la valoración que de la prueba pericial hizo el Tribunal a quo.

Concretamente y respecto a los cuatro puntos de riego que, según el recurrente, han sido omitidos en la valoración de la sentencia recurrida, cabe destacar que la resolución del Jurado confirmada por dicha sentencia en este extremo, concede una indemnización en concepto de varios que comprende la cantidad de 20.640 €, en la que perfectamente cabe entender incluidos dichos puntos de riego que, por otro lado, ha de considerarse implicitamente rechazados en su concreta valoración por el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta, además, que conforme a la prueba pericial practicada en las actuaciones, la valoración de los mismos por cada uno fue de 75 €, valoración ésta que hizo suya en conclusiones el recurrente y que, como la Sala ha apreciado en general respecto a otros elementos valorados por el perito, no contiene la necesaria justificación de una valoración separada, debiendo entenderse, por lo tanto, comprendidos dentro de la valoración agrícola del terreno en función de su destino.

Lo mismo ocurre en relación con los gastos de acometida de agua y de luz, ya que, valoradas efectivamente las construcciones y, entre ellas, la vivienda, ninguna razón de especiales características de dichas acometidas se exponen ni en la pericia ni por la parte que justifiquen una separada valoración de dichos conceptos de acometidas como separados de los de la propia edificación que, naturalmente, hay que entender que contaba con dicho suministro de luz y agua.

No existe, pues, infracción del deber de motivar las sentencias ni resultado de indefensión para la parte que debiera llevar a acoger el motivo formulado, que será, por ello, desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto se justifica en el escrito de interposición sobre la base de la inaplicación de lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ya que, dice la parte recurrente, el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa carecía de motivación por lo que se produjo una quiebra en la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de dichos órganos de valoración.

Pues bien, en este caso el Jurado Provincial de Expropiación hizo suya la hoja de aprecio de la Administración expropiante, la cual, a su vez y según se deriva del expediente administrativo, no sólo argumentó el valor ofertado sino que también hizo explícitos los motivos que la llevaron a rechazar la formulada por la propiedad, exponiendo detalladamente el método de valoración utilizado así como los cálculos realizados para alcanzar la cantidad ofrecida.

Lo anterior se traduce entonces en la aceptación por el Tribunal de instancia de la valoración que el Jurado de Expropiación hizo con referencia a la citada hoja de aprecio, y el correlativo rechazo de la Sala a quo a la sostenida por la expropiada por considerar que las pruebas ofrecidas para destruir la presunción de acierto de aquella resolución no eran suficientes a tal fin al carecer los informes periciales aportados -basados en un método de cálculo considerado incorrecto- de datos objetivos que pudieran avalar las cantidades que en ellos se consignan, y no ser, por tanto, aptos para hacer decaer tal presunción.

SEXTO

Al tratar en todos ellos de la valoración que de la prueba hizo la Sala a quo, examinaremos y resolveremos en un solo fundamento los motivos quinto, sexto y séptimo del escrito de interposición.

Al haber formulado la parte recurrente del motivo sexto del que trataremos a continuación queda de manifiesto la improcedencia del modo en que se articuló el quinto pues, aun sosteniendo en el mismo la infracción de lo previsto en los artículos 23 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que verdaderamente se pone en duda es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]".

A tenor de la doctrina expuesta, y por haber desarrollado la parte recurrente un motivo concreto para denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su propia actuación debe conducir al rechazo del formalizado como sexto al no haberlo sido del modo adecuado para su examen en esta sede casacional y versando sobre la valoración de la prueba pero sin haberlo planteado sobre la base de la infracción de preceptos relativos a la valoración de la pericial o aduciendo lo irrazonable, arbitrario o ilógico de la conclusión alcanzada; un resultado que sí se impugna expresamente por el cauce adecuado en el motivo sexto que pasamos a resolver a continuación.

Argumenta la parte recurrente en este sexto motivo de casación que la Sala de instancia valoró los dictámenes periciales obrantes en autos de modo arbitrario e irrazonable en lugar de atenerse a las reglas de la sana crítica.

Ya se ha dejado dicho más arriba que la sentencia impugnada, aunque de modo sucinto, valora de modo expreso y suficiente la prueba pericial practicada, pronunciándose acerca del alcance de los mismos en relación con los conceptos por los que se reclamó en la demanda. Revisando tales razonamientos, una vez hay que reseñar que la Sala a quo expresa la imposibilidad de acoger el informe pericial que valora ya que el método utilizado en el mismo no es adecuado para la clase de bienes y derechos de los que se trata, convirtiendo la valoración pericial en una mera aportación estimativa propia del perito que no es suficiente al objeto de destruir la presunción de certeza de la que goza el acuerdo de Jurado de Expropiación que se impugnó.

La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Y de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

Comprobado, por los razonamientos expresados en ella, que tal es la actuación que la Sala de instancia plasma en su sentencia, es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no apreciamos en la sentencia recurrida.

Junto a lo anterior, el motivo séptimo tampoco encontrará favorable acogida por esta sentencia ya que, faltando el método apto de valoración en el informe pericial, según concluyó la Sala a quo, no resulta de recibo el argumento por el que la parte recurrente pretende sostener que, ante tal carencia debió aplicarse un criterio de libertad estimativa para hacer prevalecer el dictamen pericial sobre la presunción de acierto de la resolución del Jurado. Y es que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser interpretado de forma tal, como hace la parte recurrente, que excepcione la aplicación de las normas de valoración del suelo o que favorezca la apreciación de los bienes que la misma sostiene con base en una valoración de la prueba pericial practicada, de la que la Sala no extrajo las mismas consecuencias que la recurrente reclama. Bajo el argumento esgrimido de que el valor establecido por los peritos es más conforme al valor real de los bienes expropiados, en realidad lo que se intenta es imponer un resultado distinto y más favorable en todo caso a las pretensiones ejercitadas en la demanda por la hoy recurrente en casación.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, aunque el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa reconozca ciertamente una libertad estimativa para la valoración, ante las circunstancias que refiere, de los bienes expropiados, ello no puede obviar el que conforme al artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , deban prioritariamente observarse los criterios de valoración del suelo establecidos en dicho texto legal a efectos expropiatorios. En este caso, valorado el suelo por el expropiado en su hoja de aprecio por un método inadecuado para la clase de suelo -no urbanizable-, previsto por el artículo 27 de la Ley de Suelo y Valoraciones para el urbanizable, la conclusión que cabe alcanzar es sólo que la Sala a quo no incurrió en ninguna infracción del repetido artículo 43 . Todo ello, finalmente, sin que pueda aceptarse el argumento que sostiene que debió la sentencia recurrida aplicar la libertad estimativa para dar por buena aquellas valoraciones de los peritos pues el valor calculado resultaría, en todo caso, más acorde con el valor real del terreno expropiado.

Por todo lo expuesto, los motivos quinto, sexto y séptimo serán desestimados.

SÉPTIMO

Resuelto lo anterior, resta tan sólo por examinar el último motivo de casación que se articula en el escrito de interposición, en esencia por infracción del principio de igualdad.

Siendo la indemnización de los perjuicios una cuestión que queda al resultado de la prueba practicada, ninguna infracción del principio de igualdad podrá sostenerse válidamente cuando no se ha acreditado que las situaciones fácticas fuesen idénticas, referidas dichas situaciones no sólo a las de las fincas sometidas a comparación sino más aún a las pruebas practicadas para su comprobación y a los resultados obtenidos con las mismas en el proceso al que se refiere la parte recurrente.

En concreto, ha de rechazarse el motivo casacional en cuanto se alude a la prueba pericial practicada en otro recurso y en que el Tribunal de instancia dio eficacia probatoria, al parecer, a un informe emitido en la valoración de determinadas construcciones por parte de un perito con titulación análoga al que ahora ha sido rechazado por el Tribunal de instancia, dado que no se justifica la existencia de una igualdad entre las construcciones valoradas en aquel otro caso, que parecen estar vinculadas a explotaciones agrícolas al referirse no solamente a la vivienda y al garaje, sino a la cuadra y el tendejón, según expone el recurrente, siendo así que la vivienda sometida a valoración en el presente caso tenía unas características constructivas que no se ha acreditado que fueran análogas a las de ese otro recurso y ha de entenderse por ello que, en función de esas diferencias de características, se aceptó la valoración por Ingeniero Agrónomo de los conceptos que se evalúan como vinculados a la explotación agrícola en aquel otro recurso, mientras que, por el contrario, y en atención a las características de los que son objeto de valoración en éste, se apreció que el perito procesal carecía de la idoneidad suficiente derivada de su titulación profesional, cuyo rechazo por la Sala debió de ser cuestionado invocando la violación de las normas atributivas de la misma y que justificaran la posibilidad, por parte del perito actuante en este proceso, de proceder a la valoración de unas viviendas y anexos como los evaluados en el presente recurso.

En conclusión, la desestimación de todos los motivos sobre los que se ha apoyado el presente recurso de casación conlleva el rechazo del mismo en su integridad; un resultado desestimatorio que, por lo demás, esta Sala ya ha pronunciado frente a la articulación de idénticos motivos a los aquí examinados y decididos en los recursos de casación 436/2008, 442/2008 y 657/2008.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de de D. Gumersindo , contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 49/2005 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Octavo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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