STS, 21 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:5529
Número de Recurso157/2009
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 157/09, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la Sentencia de 2 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 791/06 , instado por el citado recurrente contra la Resolución de la Subdirección General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil de 17 de abril de 2006, desestimatoria de la pretensión del recurrente de reconocimiento al derecho a percibir indemnización por razón de servicio.

Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Subdirector General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil, con fecha de 17 de abril de 2006, dictó resolución desestimando la pretensión de D. Jose Daniel de reconocimiento al derecho a percibir indemnización por razón de servicio.

SEGUNDO .- Con fecha 4 de julio de 2006, D. Jose Daniel interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra la anterior resolución.

En su escrito de demanda, la parte actora, tras aducir los argumentos en que fundamentaba sus pretensiones, suplicaba "se declare no ser conforme a Derecho la Resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, condenando a la administración demandada a abonar la dieta entera y subsidiariamente el 80% de la misma en concepto de IRE con efectos retroactivos desde el día 20 de febrero de 2005, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales".

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, instando su desestimación.

La Sentencia de 2 de julio de 2009, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó el recurso con base en los siguientes razonamientos:

"TERCERO.- El Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio dispone en su art. 3 : "Definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización. 1.- Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual...".

La Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia 511/07 de fecha 15 de octubre de 2007, en el PO 14/06 , en los siguientes términos: " PRIMERO.- Se pretende por los recurrentes la anulación de la Resolución de la Subdirección General de Operaciones de la entonces Dirección General de la Guardia Civil, fechada el 13 de Octubre de 2.005, que desestimaba las solicitudes de los recurrentes, (un Cabo 1º y cinco Guardias del Cuerpo), así como el reconocimiento del derecho a la percepción de Indemnización por Residencia Eventual en cuantía equivalente al 80 por 100 de la dieta entera fijada en el Anexo III del Real Decreto 462/2.002, con abono de las diferencias que se especifican en el Sexto de los hechos de su escrito de demanda, que se calculan por la diferencia entre 57,70 Euros, (80 % dieta nacional), y 136,07 Euros, (80% dieta en extranjero), por 143, 237, ó 265 días según los casos, y con resultados que suponen, respectivamente, 11.206,91, 18.573,69, ó 20.768,05 Euros. El fundamento -ahora resumido- de la pretensión se remonta al nombramiento de una comisión de servicio de tres meses indemnizable conforme al R.D. 462/2.002, de 24 de Mayo , en la localidad francesa de Hendaya a partir de 29 de Junio de 2.004, y que fue prorrogada en una ocasión y en otra renovada por otros tres meses más. Los servicios conjuntos de las policías francesa y española, fueron prestados en el Centro de Cooperación Policial y Aduanera de dicha localidad, hasta la constitución de un destacamento de la Guardia Civil en Irún y la cobertura definitiva de sus plazas, y consideran por ello los litigantes que la indemnización a percibir por Residencia Eventual debió ser la establecida para comisiones de servicios en el extranjero, mientras que la Resolución recurrida entiende que, pese a prestarse el servicio en Francia, dicha comisión lo fue a territorio nacional, en el destacamento de Irún (Guipúzcoa), al que pertenecerían los funcionarios comisionados, conociendo y aceptando éstos dicha circunstancia. Rebaten las razones de la Administración, pues la comisión se hizo exclusivamente para prestar servicios en el CCPA de Hendaya y no para destacamento de Irún, como consta en la orden que la acuerda y en las que la prorrogan, -folios 1, 3 y 4 del expediente-, y se examina la Orden General nº 43, de 13-11-97, que considera servicios prestados en el extranjero los prestados fuera del territorio nacional, entre otros casos, con motivo de programas de cooperación impulsados por el Gobierno, deduciendo que lo determinante no es el destacamento o la unidad de procedencia, sino el lugar de la prestación. Asimismo se invoca el articulo 3º del mencionado R.D 462/2.002 , de suerte que, aún de haber estado comisionados en Irún, los servicios prestado en Hendaya darían lugar al abono de la IRE fijada para Francia. Rechazan también otros argumentos sobre falta de competencia del Subdirector General de Operaciones para nombrar comisiones en el extranjero, pues el acto tendría eficacia mientras no se declare su nulidad, o el relativo al lugar en donde constan los puestos provisionalmente cubiertos en la RPT.

Se opone la Abogacía del Estado reproduciendo parcialmente los fundamentos de la Resolución impugnada y destacando que, por acuerdo con Francia, se crearon diversos Centros de Cooperación, -CCPA-, y se consideró conveniente que, hasta tanto se creasen los puestos en el Catálogo, fuesen comisionados los efectivos que iban a prestar el servicio, y si bien tales CCPA tienen su sede en territorio de uno u otro país, los destacamentos creados siempre lo son en territorio español, en este caso en Irún. No se justifica en este caso que los recurrentes residan en Francia, sino en Irún, como resultaría del doc, nº 1 de la ampliación del expediente. Además, al folio 7 se refleja la resolución fechada el 7 de Febrero de 2.005 del procedimiento de provisión por libre designación, que establece Irún como lugar de destino del destacamento CCPA-Irún-Hendaya. SEGUNDO.- Entendemos que la comisión de servicio de que se trata en el presente caso es, al menos en origen, de aquellas que se caracterizan por el desplazamiento temporal y transitorio a un punto geográfico distinto a fin de cumplir un cometido especial, y que son objeto de indemnización conforme al articulo 3º del Real Decreto 462/2.002, de 24 de Mayo , -o de su predecesor Real Decreto 236/1.988 -, y no de una comisión de servicios de carácter funcional, y no horizontal o geográfico, que se caracteriza por la ocupación temporal de un puesto vacante por razones de necesidad inaplazable hasta el momento de su provisión, y que no suponen necesariamente cambio de residencia ni desplazamiento a otros centros, dependencias o demarcaciones administrativas diferentes de aquellas en que se está destinado y que se contempla en sus rasgos esenciales en los artículos 34 y 35 del Reglamento de Provisión de Destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil aprobado por Real Decreto 1.250/2.001, de 19 de Noviembre , obedeciendo a una necesidad del servicio que lleva a la atribución temporal de cometidos a quien detenta otro destino, o carece de él, bien por razones de vacante o de particular aptitud, todo ello en desarrollo del articulo 72.3 de la Ley 42/1.999, de 25 de Noviembre . De dicha regulación queda al margen la comisión con derecho a indemnización. -Articulo 36.1 -. En el caso enjuiciado esa diferenciación tiene relevancia y, en base a ella, esta Sala va, a su vez, a diferenciar dos situaciones dispares en el tiempo. En una primera fase, la comisión de servicio dispuesta por la Subdirección General de Operaciones en fecha de 28 de Junio de 2.004, y luego prorrogada, no guardaba inmediata relación con la cobertura provisional de unos puestos de trabajo previstos en el Catálogo, sino que, como dice la Resolución ahora recurrida, necesidades operativas impulsaban a comisionar efectivos para prestar servicios en la CCPA de Hendaya, cuando los puestos de trabajo no se habían creado todavía en el Catálogo correspondiente. Por ello, independientemente de que esa misma primera resolución hiciera ya referencia a que, para dar cumplimiento a los acuerdos hispano-franceses en la materia, se había autorizado por la Dirección General la constitución de un Destacamento de la Guardia Civil en Irún, e independientemente de que la dotación de recursos humanos al CCPA de Hendaya fuese a pasar finalmente por establecer su sede en dicha localidad fronteriza guipuzcoana, no puede sostenerse que esa Unidad o destacamento existiera como base de un destino provisional de los efectivos comisionados, y de ahí que la cierta ambigüedad de los actos administrativos sobre dónde se les comisionaba, quede mejor decantada y definida en las órdenes de prórroga de los folios 3 y 4, donde abiertamente se alude a la comisión nombrada en el CCPA de Hendaya y se prescinde de toda mención a un hipotético destino al Destacamento de Irún. Desde esta perspectiva que acaba de exponerse, la Sala considera que cuenta con fundamento lo que pretenden los recurrentes en torno a esa primera fase que abarca desde el 29 de junio hasta el 31 de Diciembre de 2.004. La situación dada en el momento del nombramiento y de la prórroga de tres meses de 1 de Octubre de 2.004, se acomodaba estrictamente a lo que el articulo 2.Dos de la Orden General nº 43, de 13 de Noviembre de 1.997 , preveía para los servicios del articulo 1 .c) en el marco de Acuerdos policiales con otros países, en el sentido de que se cubrirían con personal destinado, pero excepcionalmente se designaría personal en comisión de servicios por tiempo no superior a seis meses cuando se diesen situaciones como que los puestos no estuviesen aún catalogados, que el destino fuese de nueva creación, o que las necesidades del servicio así lo aconsejasen. No puede obviarse en este punto que, como señala el articulo 10.3 de la Ley 6/1.997, de 14 de Abril, -LOFAGE -, las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo. Por tanto, el lugar de prestación de servicios en excepcional y temporal comisión de servicios no era otro que Hendaya, fuera del territorio español, y la indemnización por razón de ese servicio tendría que devengarse en el modo que los recurrentes defienden. En cambio, la segunda fase queda enmarcada por la resolución de 14 de Diciembre de 2.004 que nombra una nueva comisión de servicio a partir de 1 de Enero de 2.005, pero en esta ocasión se hace, "en atención a las necesidades operativas existentes en el destacamento de Irún (Guipúzcoa), dependiente del Centro de Coordinación Policial y Aduanera (CCPA) hispano-francés de Hendaya (Francia)", por lo que el nombramiento es a la citada Unidad o destacamento, por plazo de tres meses, "o, en su caso, hasta que se cubran su vacantes". Si esa decisión se pone en la debida relación con la posterior Resolución de 7 de Febrero de 2.005, -folio 7 del expediente-, en que se destina con carácter definitivo a determinados miembros del Cuerpo al repetido Destacamento de Irún, y si se tiene en cuenta que la convocatoria databa del 17 de Noviembre de 2.004, se explica muy bien que la nueva comisión ordenada a partir de 1 de Enero de 2.005 tuviera la finalidad de cubrir tales puestos ya creados en el destacamento de Irún mientras se procedía a su definitiva provisión, ya en curso, por el procedimiento de libre designación. Tratándose todavía de comisión indemnizada, aparecen ya en esta segunda modalidad los rasgos de una comisión de las que antes hemos calificado como "funcional", aunque lo sea con traslado desde el destino originario hasta Irún, por lo que decae, a nuestro juicio, el fundamento de pedir del proceso, en la medida en que no ofrece dudas que la sede de la prestación de los servicios es una unidad situada dentro del territorio nacional, y carece de perspectiva en ese sentido suscitar el enfoque de que, en todo caso, desde la residencia oficial de Irún al lugar de efectiva prestación de los servicios, en Hendaya se generaría el derecho a indemnización por residencia eventual, pues aún con los escasos datos con que cuenta el Tribunal, todo hace suponer que se estaría ante desplazamientos diarios para cubrir turnos o similares, y esa posibilidad, aunque no queda descartada como indemnizable en determinados supuestos y cuantías limitadas, puede quedar también compensada y, en todo caso, no es objeto del presente litigio."

Así pues se debe tratar de cometidos especiales y circunstanciales, esto es, ajeno a lo que constituye el cometido propio, habitual, ordinario del funcionario, estos, no generan resarcimiento al tratarse del contenido propio de la relación funcionarial retribuida mediante los complementos correspondientes. En el supuesto de autos se trata de funciones correspondientes al puesto de trabajo del actor, no son cometidos especiales, y se trata de funciones que se desarrollan en el ámbito territorial correspondiente al citado puesto, por lo tanto, el precepto no da cobertura a la reclamación. El funcionario realiza las funciones propias de su categoría en la Dependencia de Irun, donde fue destinado, con independencia del hecho de llevarlo cabo en la frontera de Hendaya.

No concurriendo las circunstancias que se exigen para la comisión de servicio indemnizable procede la integra desestimación de la pretensión que se ejercita".

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2009, la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Jose Daniel , interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso de revisión por error judicial (núm. 157/2009) contra la Sentencia de 2 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 791/06 . En dicho escrito se aduce, en síntesis, lo siguiente: que con fecha 28 de junio de 2004 su representado fue nombrado en comisión de servicio de carácter indemnizable para desempeñar servicio en el denominado Destacamento del CCPA de Hendaya (Francia); que por Resolución de 17 de noviembre de 2004 se anuncian vacantes de libre designación de Oficial, Suboficial, Cabos Primeros o Cabos y Guardias Civiles en situación de activo en el Destacamento CCPA Irún-Hendaya, Hendaya (Francia); que esta última resolución fue modificada por Resolución de 26 de noviembre de 2004 en el sentido de denominar el Destacamento como Destacamento CCPA Irún-Hendaya, Irún (Guipúzcoa); que por Resolución de 7 de febrero de 2005, por la que se destina al personal en situación de activo a vacantes de libre designación, se destina a su representado al Destacamento CCPA Irún-Hendaya, Irún (Guipúzcoa); que desde entonces y hasta la actualidad, su representado ha prestado servicio de manera ininterrumpida, teniendo la residencia fijada en Irún (Guipúzcoa) y prestando el servicio en el CCPA sito en Rue Joliot Curie s/n BP 30272, 64704 Hendaya (Francia), esto es, el Destacamento en el que su representado presta los servicios se encuentra en el centro de la población de Hendaya, y no en territorio español, como erróneamente dice la sentencia de la Sala del País Vasco, no existiendo ningún Destacamento en Irún. Por ello, concluye que "En todos los autos no existe nada, ni documentos, ni manifestaciones, insistimos nada que acredite el funcionario realiza las funciones propias de su categoría en la dependencia de Irún. Sino todo lo contrario las funciones las realiza en Hendaya-Francia, y lo que es peor tiene que desplazarse desde España al no tener permiso para residir en el extranjero (Francia), con lo cual quedó acreditado que se le obliga a tener su residencia oficial en Francia, pero se le obliga a residir (es decir tener su domicilio) en territorio español, y se evita pagar las dietas creando una ficción jurídica que no existe cual es el destacamento de Irún. Además en los Autos consta expresamente mediante certificados obrantes en el ramo de prueba de esta parte que las funciones propias de su categoría se prestan en Francia".

CUARTO .- Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 14 de enero de 2010, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto, que "(...) La sentencia a la que se refiere el recurrente recoge lo resuelto en supuesto similar por la Sección Primera de esta Sala (sentencia 511/07 de 15 de Octubre recaída en el recurso 14/06 ), y no se trata de un error, como afirma el recurrente, sino de aplicar la interpretación que dicha sentencia de la Sección Primera establece para el enjuiciamiento de su pretensión. La razón de decidir de la sentencia a la que se refiere el recurso de error judicial, después de recoger los criterios establecidos por la Sección Primera, es la que se contiene en el anteúltimo párrafo de Fundamento Jurídico Tercero (...). Y del mismo modo, entre otras, así se interpretó en la Sentencia de 7 de mayo de 2009 de la Sección Segunda de esta Sala en el recurso 223/2007 , cuando resolviendo idéntica pretensión a la que ahora nos ocupa, y en relación a idéntica Resolución administrativa, aclara más extensamente la cuestión (...)".

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2010 se dio traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de veinte días contestara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2010, solicitando su desestimación, con imposición de costas al demandante.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2010 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2010, en el que solicita la desestimación del recurso, manifestando que no existe el error que se denuncia, sino que el recurrente, a través del recurso de revisión interpuesto, evidencia un desacuerdo con lo razonado y resuelto por la sentencia cuya revisión pretende, lo que no constituye el contenido propio del tipo de procedimiento que nos ocupa. Añade que las razones que se dan por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, expresadas en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, "... se hallan debidamente justificadas y gozan de la característica de coherentes, sin que puedan caracterizarse de extravagantes, absurdas o dispares con lo probado y acreditado en autos".

SÉPTIMO .- Por providencia de 11 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión por error judicial se interpone por D. Jose Daniel contra la Sentencia de 2 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 791/06 , instado por el citado recurrente contra la Resolución de la Subdirección General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil de 17 de abril de 2006, desestimatoria de la pretensión del recurrente de reconocimiento al derecho a percibir indemnización por razón de servicio.

Por parte de la representación procesal del recurrente antes citado se promueve el presente recurso de revisión por error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que en el presente caso la sentencia incurrió en un error al considerar que la sede de la prestación de los servicios es una unidad situada dentro del territorio nacional, cuando lo cierto es que su representado prestaba sus servicios en el Destacamento CCPA sito en Rue Joliot Curie s/n BP 30272, 64704 Hendaya (Francia).

SEGUNDO .- La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

TERCERO .- Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la Sentencia de 2 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , el error cualificado que le imputa el recurrente.

Basta la mera lectura del escrito de demanda presentado para constatar que no se imputa a la Sentencia la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes, sino que a través de lo que el recurrente denomina un error de la Sala del País Vasco, lo que realmente está expresando es su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó la Sala sentenciadora de que las funciones que realiza el recurrente corresponden a su puesto de trabajo, y se trata de funciones que se desarrollan en el ámbito territorial correspondiente al citado puesto, de ahí que la sentencia considere que no concurren las circunstancias que se exigen para la comisión de servicio indemnizable, y ello aunque el recurrente se tenga que desplazar desde la residencia oficial de Irún al lugar de efectiva prestación de los servicios en Hendaya.

En efecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco concluye que "... se debe tratar de cometidos especiales y circunstanciales, esto es, ajeno a lo que constituye el cometido propio, habitual, ordinario del funcionario, estos, no generan resarcimiento al tratarse del contenido propio de la relación funcionarial retribuida mediante los complementos correspondientes. En el supuesto de autos se trata de funciones correspondientes al puesto de trabajo del actor, no son cometidos especiales, y se trata de funciones que se desarrollan en el ámbito territorial correspondiente al citado puesto, por lo tanto, el precepto no da cobertura a la reclamación. El funcionario realiza las funciones propias de su categoría en la Dependencia de Irun, donde fue destinado, con independencia del hecho de llevarlo cabo en la frontera de Hendaya".

Y a dicha conclusión llega tras exponer, con la trascripción parcial de la Sentencia de la Sección Primera de la misma Sala dictada en el recurso nº 14/06 , la doctrina aplicable al caso, debiendo reseñarse aquí el párrafo trascrito que se refiere a los nombramientos de comisiones de servicio concedidas por Resolución de 14 de diciembre de 2004, comisiones de las que dice que se hacen "en atención a las necesidades operativas existentes en el destacamento de Irún (Guipúzcoa), dependiente del Centro de Coordinación Policial y Aduanera (CCPA) hispano-francés de Hendaya (Francia)", por lo que el nombramiento es a la citada Unidad o destacamento, por plazo de tres meses, "o, en su caso, hasta que se cubran su vacantes". Si esa decisión se pone en la debida relación con la posterior Resolución de 7 de Febrero de 2.005, -folio 7 del expediente-, en que se destina con carácter definitivo a determinados miembros del Cuerpo al repetido Destacamento de Irún, y si se tiene en cuenta que la convocatoria databa del 17 de Noviembre de 2.004, se explica muy bien que la nueva comisión ordenada a partir de 1 de Enero de 2.005 tuviera la finalidad de cubrir tales puestos ya creados en el destacamento de Irún mientras se procedía a su definitiva provisión, ya en curso, por el procedimiento de libre designación. Tratándose todavía de comisión indemnizada, aparecen ya en esta segunda modalidad los rasgos de una comisión de las que antes hemos calificado como "funcional", aunque lo sea con traslado desde el destino originario hasta Irún, por lo que decae, a nuestro juicio, el fundamento de pedir del proceso, en la medida en que no ofrece dudas que la sede de la prestación de los servicios es una unidad situada dentro del territorio nacional, y carece de perspectiva en ese sentido suscitar el enfoque de que, en todo caso, desde la residencia oficial de Irún al lugar de efectiva prestación de los servicios, en Hendaya se generaría el derecho a indemnización por residencia eventual, pues aún con los escasos datos con que cuenta el Tribunal, todo hace suponer que se estaría ante desplazamientos diarios para cubrir turnos o similares, y esa posibilidad, aunque no queda descartada como indemnizable en determinados supuestos y cuantías limitadas, puede quedar también compensada y, en todo caso, no es objeto del presente litigio."

En definitiva, como puede apreciarse, lo que, bajo el calificativo de error judicial, pone en realidad de manifiesto el recurrente, es una discrepancia con la valoración de la prueba y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala del País Vasco no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo , y 30 de abril de 2008 , FD Cuarto) ni enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

CUARTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas al demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A. y 516.2 de la L.E.C., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios del Letrado de cada una de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 1200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel , contra la Sentencia de 2 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 791/06 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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