ATS, 30 de Abril de 1999

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso1031/1998
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Pinto Campos en nombre y representación de "BRICOBLOCK, S.A.", se presentó el día 5 de marzo de 1998 recurso de casación contra la Sentencia de 23 de julio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1802/95, relativo a inscripción de marca.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte ClarianaMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de enero de 1995, confirmada en reposición por la de 10 de mayo del mismo año, que denegó la inscripción de la marca BRICOBLOCK al entender que concurren en el presente caso "los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados m.n. 1.759.902 BRICOBLOCK gráfico solicitada y m.n. 1.674.060 BRIKBLOCK, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos".

SEGUNDO

Se fundamenta el presente recurso en un único motivo de casación, desarrollado al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LRJCA, por infracción del artículo 12 de la Ley 32/88 de 10 de noviembre y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

De lo mantenido por la recurrente en sus alegaciones al afirmar que "es la apreciación global de las marcas lo que como a continuación expondremos hace suficientemente distinguibles las mismas de cara al consumidor", lo que se deduce en definitiva es su discrepancia con la Sala de instancia que señala la incompatibilidad mercantil de las marcas al afirmar que "la apreciación global de las marcas enfrentadas, pone de manifiesto la posibilidad real de error o confusión en el mercado si se produce la convivencia de las mismas, habida cuenta de la evidente y marcada similitud fonética, rayana en la identidad, entre ambas", añadiendo que al tener los productos protegidos idéntica naturaleza "la aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre similitud fonética y gráfica ha de verificarse con especial rigor, ya que refuerza la posibilidad de error en el mercado".

De lo anterior resulta que, bajo la invocación del artículo 95.1.4º de la LRJCA, lo que en realidad pretende la parte recurrente es atacar la valoración de las circunstancias del caso realizada por el Tribunal "a quo", toda vez que el núcleo de su recurso gira en torno a la compatibilidad de las marcas enfrentadas, si se tiene en cuenta la denominación en conexión con el aspecto gráfico. Con ello olvida la recurrente que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala, tal cuestión se halla vedada del acceso a la casación, ya que entre los motivos del artículo 95.1 de la LRJCA no se encuentra el error en la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, salvo que se aduzca, y no es el caso, infracción de normas o criterios jurisprudenciales acerca del valor tasado de un concreto y determinado medio probatorio.

Tampoco puede tener favorable acogida la pretendida infracción de la jurisprudencia que "interpreta y desarrolla" el artículo 12 de la Ley de Marcas, y ello por dos razones. Primera, porque la cita de una sola sentencia -en este caso de la Sala Primera de este Tribunal- no constituye jurisprudencia, ya que se precisa que el criterio sea reiterado, ex artículo 1.6 del Código Civil ; y segunda porque tiene declarado esta Sala de manera constante y reiterada (por todas, Sentencias de 16 de mayo de 1994 y 25 de junio de 1996 ) que en una materia tan casuística como es la de las marcas, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad, pues es difícil que en dos casos concurran circunstancias coincidentes, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse contraria a Derecho, lo que en este caso tampoco ha sucedido.

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación con arreglo a lo establecido en el artículo 100.2.b), en relación con el 99.1, y artículo 100.2.c de la LRJCA por su manifiesta falta de fundamento.

TERCERO

Como ha dicho esta Sala la audiencia previa en el trámite de admisión sólo es preceptiva en el caso previsto en el artículo 100.2.c), inciso segundo, de la LRJCA -concretamente cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales- (entre otros muchos, Autos de 10 y 17 de marzo, 14 de abril, 20 de mayo, 23 de junio, 7 de julio, 10 y 23 de septiembre, 27 de octubre, 14 y 24 de noviembre, 12 de diciembre de 1997, 9 y 16 de enero, 2, 6 y 13 de febrero, 9 y 16 de marzo de 1998, a los que basta con remitirse).

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "BRICOBLOCK, S.A." contra la Sentencia de 23 de julio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1802/95, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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