ATS, 3 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso616/1993
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por Auto de esta Sala de 31 de enero del corriente año se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que se pronunciara sobre la admisibilidad o inadmisibilidad únicamente del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 de Navarra, por ser aquél para cuyo conocimiento se había considerado incompetente la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra al fundarse en infracción del art. 24 de la Constitución y corresponder por tanto su conocimiento al Tribunal Supremo.

  2. - El Ministerio Fiscal ha devuelto las actuaciones indicando que nada tiene que oponer a la admisión de dicho motivo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Luis Albácar López

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Limitado el conocimiento de esta Sala única y exclusivamente al motivo referido en el Antecedente primero, por las razones que ya se expusieron en Auto de 31 de enero del corriente año, y formulado dicho motivo al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C . por infracción del art. 24.1 de la Constitución en cuanto proscribe la indefensión, ha de ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento en una consideración autónoma o aislada, incurriendo así en la causa de inadmisión del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC , para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de la parte recurrente (criterio constante de esta Sala desde la entrada en vigor de la Ley 10/92 y SSTC 37/95, 46/95 y 98/95 ). Tal carencia de fundamento autónomo se advierte claramente mediante un examen de los otros dos motivos del mismo recurso en cuanto, también al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC , se vienen a plantear las mismas cuestiones objeto del motivo en cuestión pero desde la perspectiva, más adecuada, de considerar infringida la legalidad procesal ordinaria (doctrina jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario en el primer motivo y art. 359 LEC , en cuanto impone el deber de congruencia de las sentencias, en el motivo segundo). Que el art. 24 de la Constitución sirva de referente a la legalidad procesal ordinaria o, dicho de otra forma, que ésta deba interpretarse siempre de acuerdo con la Constitución, dentro de la cual su art. 24 despliega una especial eficacia en lo procesal, es evidentemente un principio básico y un mandato legal expresamente contenido en el art. 5.1 LOPJ , pero no justifica que su invocación en un motivo de casación, cuando lo realmente alegado puede resolverse a la luz de la legalidad procesal ordinaria interpretada de acuerdo con la Constitución y oportunamente alegada por el recurrente en otros motivos, exija una sentencia de esta Sala previa al conocimiento del resto del recurso o recursos por el Tribunal Superior de Justicia, siquiera sea por la elemental razón de que, como en este caso, su contenido material puede ser en realidad el de otros u otros motivos cuyo conocimiento no viene legalmente atribuido a esta Sala sino a la de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, competente para conocer de los mismos por fundarse otros recursos de casación contra la misma sentencia en infracción de normas de Derecho Foral y que por tantolos habrá de examinar, lógicamente y por imperativo legal, interpretando la legalidad ordinaria supuestamente infringida a la luz de la Constitución.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión de dicho motivo, único fundado en infracción de precepto constitucional, las costas deben imponerse a la parte que lo formuló, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª LEC , si bien excluyendo las causadas por actuaciones que se declararon nulas en el Auto de 31 de enero; y los autos, el rollo de apelación y el rollo de casación foral habrán de remitirse a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para que siga conociendo de los demás motivos del mismo recurso y de los otros recursos de casación interpuestos contra la misma sentencia.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la DIRECCION000 de Navarra, representada ante esta Sala por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 1.992 por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección Segunda ).

  2. Imponer a dicha recurrente las costas causadas ante esta Sala, excluyendo las debidas a actuaciones declaradas nulas por el Auto de 31 de enero del corriente año.

  3. Y remitir a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra los autos del Juzgado, el rollo de apelación y el rollo de casación foral para que siga conociendo del resto de los motivos del indicado recurso y de los demás recursos de casación interpuestos contra la misma sentencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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