ATS, 25 de Enero de 2000

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:1653A
Número de Recurso3000/1998
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la mercantil "Nuevo Motor 2, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) en el rollo nº 449/95 dimanante de los autos nº 75/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula "visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del presente recurso de casación se ampara en el ordinal 3º del art. 1.692 de la LEC y denuncia, literalmente, la infracción del principio de congruencia por inadecuación del fallo a la demanda, alterando la sentencia los términos del debate. El defecto procesal que se invoca se sitúa en el hecho de que la sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada en primera instancia, condenó al abono de una determinada cantidad en concepto de indemnización por las ventajas obtenidas por la mercantil concesionaria, demandada y ahora recurrente, a resultas de la resolución unilateral e injustificada del contrato, especialmente por la clientela aportada por la actora, no obstante declarar inaplicable al contrato la legislación especial contenida en la Ley 12/1992, reguladora del contrato de agencia, cuando, en la argumentación de la recurrente, tales conceptos indemnizatorios son propios de dicha norma. El argumento merece inadmitirse por resultar manifiestamente infundado: de un lado, de la lectura del suplico de la demanda y de los términos de la sentencia combatida se aprecia que ésta ha resuelto en función de lo solicitado, aplicando a la relación contractual la norma adecuada y determinando las consecuencias jurídicas derivadas de dicha norma en lo que no es otra cosa que la simple aplicación de los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius", siempre dentro del respeto a los hechos alegados y sin salirse de los concretos pedimentos de la actora, que fueron parcialmente atendidos al condenar a la demandada al abono de las cantidades allí consignadas en concepto de indemnización por clientela, que, evidentemente, y como fundamento de dicho pronunciamiento de condena, se basaba en que la resolución unilateral del contrato de agencia por la demandada lo fue de forma abusiva. Por tanto, no cabe tachar de incongruente a la sentencia por el hecho de haber condenado a dicha indemnización, pues el demandante postuló el abono de las cantidades que fijó en la demanda "en pago de las indemnizaciones previstas en la Ley de contrato de Agencia y de los daños y perjuicios derivados de su (de la demandada) incumplimiento contractual" -apartado c) del suplico-, y siendo así que el Hecho Quinto del escrito rector se refiere de forma expresa a la indemnización por clientela, y que ésta se encuentra entre los conceptos indemnizatorios que contempla la referida ley en los casos de extinción del contrato (art. 28), es claro que la reclamación actora abarcaba a ese concepto, y, que por tanto, la resolución recurrida no concedió cosa distinta ni por causa distinta, a lo que no empece la expresa referencia que en el apartado c) del suplico del escrito rector se hace a la repetida Ley 12/92 toda vez que, tal y como se desprende de las sentencias de 20-9 y 20-10-89, 24-2-93 y 10-12-96, el derecho a una indemnización por clientela no se funda exclusivamente en la ley 12/92, sino que además de venir contemplado en el Real Decreto 1438/85, la jurisprudencia de esta Sala lo había reconocido como un uso comercial regulado en el art. 17.2 de la Directiva del Consejo de la CEE de 18 de diciembre de 1.986. En suma, ante la constatada extinción del contrato de agencia que vinculaba a las partes por la sola voluntad de la demandada, resolución unilateral que se califica de abusiva, la Sala de instancia no hace otra cosa que, atender en parte a la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora en su escrito rector en función de los hechos alegados (especialmente, en cuanto a la indemnización por clientela, en el Hecho Quinto de la demanda), aplicando a ellos la correspondiente y adecuada norma jurídica, y extrayendo de dicha aplicación las correspondientes consecuencias jurídicas, lo que aleja toda idea de incongruencia extra petita por conceder cosa diferente a lo solicitado o por alteración de la causa de pedir. El motivo, por todo ello, se debe inadmitir al incurrir en la causa prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 LEC.

  2. - No mejor suerte han de seguir los restantes motivos del recurso. En el segundo se denuncia, por la vía del ordinal 4º del art. 1.692, la infracción del art. 1.214 CC al considerar que los órganos de instancia han invertido la carga de la prueba al tener por probada la existencia del contrato de agencia, que le correspondía acreditar a la parte actora. El argumento tiene su continuación en el motivo tercero, en donde por el mismo cauce se alega la vulneración del art. 1.232 del CC, en cuanto dispone que la confesión hace prueba contra su autor, y en el motivo cuarto, también bajo el ordinal 4º del art. 1.692 LEC, en el que se denuncia la infracción del art. 1.101 del CC, en relación con los arts. 1.254 y 1.261 del mismo cuerpo legal. Todos ellos carecen manifiestamente de fundamento, pues partiendo de la incorrecta invocación del art. 1.214 CC, cuya denuncia no cabe cuando, como es el caso, el juzgador de instancia ha tenido por probado el hecho afirmado de la existencia de la relación contractual ( SSTS 1-6-99, 21-10-99 y 13-12-99, entre las más recientes), confundiendo la recurrente de forma intencionada la inversión de la carga de la prueba con su particular conclusión de la valoración probatoria, lo que merece la más completa repulsa, según reiterada doctrina de la Sala ( SSTS 9-6-99. 30-10-99, 8-11-9 y 13-12-99 ), partiendo de esa inidónea cita, decimos, el argumento no se sustenta con la denuncia del supuesto error de derecho padecido por el órgano "a quo" a la hora de valorar la prueba de confesión cuando la resultancia de la existencia del contrato -aspecto de nítido carácter fáctico y, por tanto, de su exclusiva apreciación ( SSTS 19 y 20-5-98 y 5-7-99, entre otras)- la obtiene de la documental de autos (vid. Fundamento de Derecho Cuarto in fine de la sentencia recurrida), de manera que no le cabe a la recurrente desvirtuar esa resultancia a fuerza de imponer las resultas de la prueba de confesión -como persigue en el tercer motivo del recurso- pues supone desmembrar la prueba de autos para primar una sobre el conjunto, tanto más cuanto la que se dice incorrectamente valorada no acredita sino que las partes no llegaron finalmente a documentar el contrato al que respondían las negociaciones entabladas entre ellas y que habría de sustituir a la previa relación establecida entre ambas como consecuencia de haberse subrogado la demandada en la posición de la primitiva concesionaria, que se encontraba vinculada contractualmente con la actora, previo contrato éste a cuya existencia en nada afecta el resultado que se quiere extraer de la prueba de confesión de la actora. Lo expuesto conlleva igualmente la inadmisbilidad del cuarto motivo y por la misma causa que se aprecia en los anteriores, la tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 LEC, pues la denuncia que se esgrime parte de la inexistencia de contrato alguno entre las partes, lo que contradice la resultancia probatoria consignada en la sentencia, según se ha visto, y por ello hace supuesto de la cuestión; sin que por demás quepa deslizar la argumentación hacia la supuesta incongruencia de la sentencia que se adivina en la incorrección que se predica de ella por apreciar la existencia de una relación contractual distinta de la afirmada por la actora, pues además de que lo que es verdaderamente incorrecto en técnica casacional es entremezclar en un mismo motivo de impugnación cuestiones de diferente naturaleza ( SSTS 8-6-99 y 22-6-99 ) -constituye la causa de inadmisión del art. 1.710.1-2ª, inciso segundo, en relación con el art. 1.707, ambos de la LEC -, el alegato no responde a la verdad, pues basta leer el Hecho Primero de la demanda para darse cuenta de que la actora afirma la existencia del contrato que fue reconocido por los órganos de instancia, y difícilmente cabe tachar de incongruente a la sentencia que se ajusta a los hechos vertidos en los escritos rectores o que resulten de la práctica de la prueba de autos ( SSTS 28-7-97 y 22-5-99, entre otras). Por último, la inadmisibilidad del quinto y último motivo viene dada porque mediante la denuncia de la infracción del art. 523 de la LEC quiere la recurrente discutir la condena en costas que le fue impuesta en la primera instancia y que confirmó la Sala de apelación al apreciar temeridad en algunas de las manifestaciones vertidas en el juicio, cuando es reiterado criterio de esta Sala que quedan fuera de la revisión casacional los pronunciamientos en materia de costas que no vengan dados por la aplicación de la regla del vencimiento recogida en el primer párrafo del artículo invocado ( SSTS 5-1-89, 5-3-96, 4-3-97, 13-3-97, 25-3-97, 30-4-97, 13-2-99 y 12-3-99 entre las más recientes), sin que a la argumentación de la recurrente le aproveche la mención de las sentencias de esta Sala que contiene el motivo, pues ellas se dirigen a corregir una incorrecta condena desatendiendo el principio del vencimiento, lo que no es el caso. El motivo incurre, como los anteriores, en la causa de inadmisión tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, que no exige previo trámite de audiencia, de acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98 ).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la mercantil "Nuevo Motor 2, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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