STS, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Vázquez Vázquez en nombre y representación de Ángel , Enrique , Jeronimo , y Ricardo contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3420/08 , interpuesto contra el Auto de ejecución de sentencia de fecha 7 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva , en autos núm. 24/08, seguidos a instancias de los ahora recurrentes contra la empresa JUAN ESTEBAN RAMIREZ POZUELO (IMPERPINT) sobre despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva dictó Auto , en el que se declararon los siguientes hechos: " 1º .- Con fecha 3 de diciembre de 2007 recayó Sentencia en los presentes autos cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jeronimo , D. Ricardo , D. Enrique y D. Ángel contra D. Bernardino , declaro improcedente el despido de los actores y en consecuencia, condeno al empresario a que, a su elección, readmita a los trabajadores en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que antes del despido o los indemnice con las sumas siguientes:

1º. - A Don Jeronimo , con mil treinta y cinco euros y sesenta céntimos (1.035,60 €).

2º.- A Don Ricardo , con mil veintisiete euros y setenta y seis céntimos (1.027,76 €).

3º.- A D. Enrique , con mil setenta y seis euros y treinta y siete céntimos (1.076,37 €).

4º.- A Don Ángel , con mil novecientos veinticinco euros y veintiséis céntimos (1.925,26 €).

Y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir, en las cuantías y períodos siguientes:

1º. -A Don Jeronimo , a razón de 43,52 euros/día, entre el día 7 de septiembre de 2007 y la fecha de notificación de la Sentencia.

2º.- A Don Ricardo , a razón de 34,57 euros/día, entre el día 7 de septiembre de 2007 y la fecha de notificación de la Sentencia.

3º.-A Don Enrique , a razón de 38,21 euros/día, entre el día 7 de septiembre de 2007 y la fecha de notificación de la Sentencia.

4°. -A Don Ángel , a razón de 34,54 euros/día, entre el día 9 de septiembre de 2007 y la fecha de notificación de la Sentencia.

Se advierte a la condenada que la opción entre la readmisión o la indemnización, deberá ejercitarla dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que de no verificarlo en dicho plazo, se entenderá que optan por la readmisión. Notifíquese esta Sentencia a las partes y se les advierte que contra ella cabe RECURSO DE SUPLICAClON ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, anunciable en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a tal notificación por escrito, o comparecencia o mediante simple manifestación al notificarle la presente, ante este Juzgado de lo Social".

2º.- Dicha Sentencia fue notificada al empresario el día 13 de diciembre de 2007, y a la parte actora el día 17 del mismo mes y año. 3º.- Mediante providencia de fecha 28 de diciembre de 2007 se declaró la firmeza de dicha Sentencia, sin que por la empresa demandada se hubiera ejercitado opción alguna respecto de ninguno de los trabajadores, procediéndose al archivo definitivo de los autos. Dicha providencia fue notificada a los trabajadores el día 14 de enero de 2008. 4º.- Con fecha 11 de febrero de 2008 el Letrado Sr. Sánchez Moreno solicitó, en nombre de los actores, ejecución del fallo de dicha sentencia, siendo requerido para que, en cuatro días, acreditase la representación que afirmaba ostentar, lo que no verificó, acordándose el archivo provisional de actuaciones el 29 de febrero de 2008. 5º.- El 8 de abril de 2008 los actores instan la ejecución del Fallo, siendo citadas ambas partes de comparecencia, que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2008, con el resultado que consta en el acta extendida al efecto, que damos por reproducido. 6º.- Con posterioridad al cese, los actores han prestado servicios los días y para las entidades que a continuación se especifican:

  1. Don Jeronimo :

    -del 29 de septiembre al 30 de noviembre de 2007, para "Pinturas Arias y Quiroga S.L."

    -del 14 de enero al 30 de abril de 2008, para la misma entidad.

  2. Don Ricardo :

    -del 17 de septiembre al 31 de octubre de 2007, para "Decointer ACR. S.L."

    -desde el 28 de noviembre al 7 de mayo de 2008, para la misma entidad.

    -desde el 13 de mayo de 2008, para la misma entidad.

    Percibió prestaciones por desempleo entre el 1 y el 27 de noviembre de 2007.

  3. Don Enrique :

    -del 10 al 19 de diciembre de 2007, para "Ramírez Pozuelo, Esteban".

    Percibió prestaciones por desempleo entre el 20 de diciembre de 2007 y el 19 de abril de

    2008.

  4. Don Ángel :

    -entre el 17 de septiembre de 2007 y el 31 de octubre de 2007, para "Decointer ÁCR S.L."

    -entre el 8 de noviembre de 2007 y el 20 de abril de 2008, para "Técnicas de Refractarios S.A.".

    -desde el 6 de mayo de 2008, para "Técnicas de Refractarios S.A."

    7º.- Mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2008 se desestimó la petición de ejecución deducida por los actores el día 8 de abril de 2008, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por encontrarse prescrita la acción ejecutiva. 8º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la Letrada Sra. Vázquez Vázquez, en representación de los actores, del que se confirió el preceptivo traslado a la contraparte, que lo evacuó mediante escrito de 30 de junio de 2008, en el sentido de impugnar el recurso interpuesto. 9º.- Se han observado las prescripciones legales."

    En dicho Auto aparece el siguiente acuerdo: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la letrada Sra. Vázquez Vázquez contra el auto de 29 de mayo de 2008, confirmando íntegramente dicha resolución."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ángel y otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 10-03-2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ángel , D. Enrique , D. Jeronimo , y D. Ricardo , frente al Auto de 7 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva , en ejecución de sentencia firme de despido, promovidos por los recurrentes contra D. Bernardino (IMPERPINT), debemos confirmar dicha resolución."

TERCERO

Por la representación de D. Ángel y otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22-06-2010. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por, la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 25-09-2001 (R- 3248/2000), para el primer motivo ; 25-07-2000 (R- 328/2000) del T.S.J. de Canarias, para el segundo motivo ; y la de 6-07-2004 (R- 2213/04) del T.S.J . de Cataluña respecto del tercer motivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20-01-2011 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28-06-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores iniciales recurren en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada el 10 de marzo de 2010 (rollo 823/2010 ), que confirma el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de 7 de julio de 2008 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por dicha parte frente al Auto de 29 de mayo de 2008 que había declarado prescrita la solicitud de ejecución de sentencia de despido presentada por el 8 de abril de dicho año.

Los trabajadores recurrentes plantean tres motivos de casación para unificación de doctrina, debiendo examinarse en primer lugar si concurre respecto de cada uno de ellos el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

En los autos de los que el presente recurso trae causa recayó sentencia el 3 de diciembre de 2007 declarando la improcedencia de los despidos. Dicha sentencia fue notificada a la empresa el día 13 de diciembre siguiente, y a la parte actora el 17 de diciembre. El 28 de diciembre de 2007 el Juzgado dictó providencia en la que se declaraba la firmeza de la sentencia, siendo tal resolución interlocutoria notificada a los trabajadores el 14 de enero de 2008. Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2008 los actores solicitaron la ejecución de la sentencia; mas habiéndose requerido a la letrada que suscribía el escrito para que acreditara la representación que decía ostentar, y no cumplimentado el requerimiento, se acordó el archivo de las actuaciones en fecha 29 de febrero de 2008. El 8 de abril de 2008 los ejecutantes piden de nuevo la ejecución, y el Juzgado dicta Auto de 29 de mayo de 2008 declarando prescrita la misma.

La sentencia ahora recurrida razona que el plazo para instar la ejecución comienza a computarse desde que la sentencia alcanza firmeza, sin tener en cuenta la fecha en que se notificó la providencia en que tal firmeza se declaraba, y que, además, la solicitud de 11 de febrero de 2008 no pudo servir para interrumpir el plazo de prescripción.

El recurso combate ahora tanto la cuestión de la interrupción de la prescripción (motivo primero), como la del cómputo del plazo a partir de la firmeza de la sentencia (motivos segundo y tercero).

SEGUNDO

Es doctrina consolidada la de que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, lo que supone que ha de producirse una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales. Por ello, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de " hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ". Se ha añadido a ello que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( STS de 7 de abril de 2005 -rcud. 430/2004 - y 4 de mayo de 2005 -rcud. 2082/2004 -, entre otras).

Para el primero de los motivos se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por esta misma Sala IV del Tribunal Supremo el 25 de septiembre de 2001 (rcud. 3248/2000 ).

De este modo se pretende abordar el tema de la interrupción de la prescripción. Sin embargo no existe la contradicción alegada y, por ello no es posible que la Sala efectúe el examen del motivo.

En la sentencia de contraste se trataba de un supuesto en que se suscitaba si la inasistencia del trabajador a la comparecencia del incidente de ejecución permitía que su solicitud interrumpiera el plazo de prescripción. Se partía, por tanto, de una solicitud de ejecución presentada dentro de plazo, a la que la sentencia otorgaba una eficacia interruptiva que no desaparecía por la inasistencia ulterior. En el caso que ahora se nos somete a conocimiento la solicitud inicial fue archivada por falta de subsanación del defecto consistente en no acreditar la representación de los ejecutantes.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso pretende incidir sobre la cuestión del "dies a quo" para el cómputo del plazo de tres meses del art. 277.2 LPL .

Se aporta, como sentencia que pudiera contener doctrina contraria a la de la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), el 25 de julio de 2000 (rollo 328/2000 ).

La sentencia de constaste resolvía un supuesto de ejecución de sentencia de despido improcedente, cuya firmeza se había declarado por providencia y en el que la Sala de suplicación sostenía que había de ser la notificación de la providencia que declara la firmeza la que determine el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

Se da, sin duda, la identidad necesaria para sostener que las sentencias comparadas en este caso defienden doctrina contradictoria.

El art. 277.2 LPL establece que " No obstante,..., la acción para instar esta última (la ejecución del fallo) habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia ". De ahí que la controversia que el recurso suscita se concrete en determinar cuál es el momento en que se produce la firmeza de la sentencia.

Es el art. 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria al procedimiento laboral, el que, con acomodo a lo que señala el art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), define qué debe entenderse por resolución judicial firme. A tenor de dicho texto legal, " son resoluciones firmes aquéllas contra la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado ".

Del mismo modo el art. 245.3 LOPJ , en relación a las sentencias, señala que " son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley ".

El parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución. Transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión, la misma deviene firme. A dicha firmeza se anuda el efecto de cosa juzgada formal, a la que se refiere el apartado 4 del citado art. 207 LEC , que abunda en el mismo criterio al disponer: " Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella ".

Por consiguiente, es el transcurso del plazo para recurrir el que ha de determinar la firmeza. Como ha declarado la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, la firmeza " se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada" (entre otras, SSTS/I de 28 de enero de 1983 , 8 de noviembre de 1984 , 31 de marzo de 2003 , 14 de julio de 2006 y 19 de julio de 2007 ), pues, " otra cosa, supondría dejar en manos del juzgador la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y, como en este caso, la fijación del «dies a quo» del plazo de prescripción " ( STS/I de 23 de mayo de 1998- rec. 815/1994 -).

La doctrina correcta es la que luce en la sentencia recurrida, sin que pueda demorarse el inicio del cómputo del plazo para instar la ejecución a la fecha de la providencia o auto que declare la firmeza de la sentencia, ni, en menor medida, a la de notificación de esta interlocutoria.

CUARTO

Finalmente, en un motivo separado la parte recurrente invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de julio de 2004 (rollo 2213/2004 ).

En realidad con este motivo la parte no está suscitando un punto controvertido distinto al anterior, pues lo que alega es que la determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción había de fijarse en la fecha en que es firme la resolución que declara la firmeza de la sentencia, cuestión sustancialmente idéntica a la anterior.

Sucede, además, que no existe contradicción con la sentencia invocada como referencial, pues ésta contiene la misma doctrina que la sentencia recurrida al sostener que la firmeza de la sentencia se alcanza con el mero transcurso del plazo para recurrir.

En suma, el motivo no puede admitirse por las dos razones concurrentes expuestas: a) se trata de una descomposición artificial de la "litis", como tiene reiteradamente establecido esta Sala (entre otras, STS de 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 - rcud. 4115/07 y 761/2008 , respectivamente-); y b) no concurre la necesaria contradicción.

QUINTO

Lo dicho comporta la desestimación del recurso, como también propone el Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Ángel , Enrique , Jeronimo , y Ricardo , frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3420/08 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en autos núm. 24/08, a instancias de los ahora recurrentes contra la empresa JUAN ESTEBAN RAMIREZ POZUELO (IMPERPINT). Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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