STS, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Don Adrian , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 3 de noviembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 1963/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, dictada el 31 de mayo de 2010 , en los autos de juicio nº 124/10, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Adrian , contra Excmo. Ayuntamiento de la Carolina, sobre Materias laborales individuales.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Adrian contra el Excmo. Ayuntamiento de LA CAROLINA, absuelvo a éste de las pretensiones contra el mismo ejercitadas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " I.- Con fecha 19 de diciembre de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en los autos nº 448/07 de ese Juzgado (folios 5 y 6), entre las mismas partes de este procedimiento, que contenía la siguiente relación de hechos probados: "PRIMERO.- El actor D. Adrian con D.N.I. nº NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA demandado desde el 1-8-1983 como auxiliar administrativo, adscrito al Area de urbanismo, ocupando plaza en propiedad en la plantilla de personal laboral fijo, encuadrado en el grupo D, desempeñando sus tareas en dicha Area de Urbanismo desde su ingreso hasta el 1-9-1996, desde el 1-9-1997 hasta el 18-4-2005 y desde el 13-9- 2007 al día de la fecha como auxiliar administrativo en el Area de urbanismo. Desde el 2-9-96 hasta el 31-8-97, y desde 19-4- 2005 hasta el 12-9-2007 como Tesorero accidental; SEGUNDO.- Según resolución de la Alcaldía de 6-3-1998 se le concede un complemento de productividad mensual a partir del mes de febrero de 1998, por los servicios prestados como especial dedicación al Area de Urbanismo y a la organización y administración de la Feria de ganado. Acordándose por resolución de la Alcaldía de fecha 20-6--2007 suprimir el complemento de especial dedicación por importe de 490,55 euros mensuales; TERCERO.- Que el actor desarrolló la organización administrativo de los concursos morfológicos de ganado selecto desde el mes de febrero del 98 hasta el mes de mayo del 2003; CUARTO.- Que en 19-7-07 se instó reclamación previa y agotó la vía previa administrativa, instando demanda en 19 de septiembre de 2007." El fallo de la citada sentencia era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Adrian . Debo de condenar y condeno a el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA demandado al abono al actor de la cantidad de 1.798,68 euros correspondientes al complemento reclamado por los meses de junio a septiembre del 2007 ambos inclusive, así como al abono del resto de mensualidades devengadas y no percibidas hasta la fecha de esta resolución." II.- El fundamento de Derecho segundo de la anterior sentencia se declaraba: "De la prueba practicada en los presentes Autos queda patente que se concedió al actor por resolución de la Alcaldía en marzo del 98 un complemento en virtud del trabajo que desarrollaba el actor en el departamento de Urbanismo y la organización de la Feria de ganado hasta el 2003, y que sin embargo dicho complemento lo siguió percibiendo de forma ininterrumpida hasta el junio del 2007 a pesar de que había dejado de organizar la Feria de ganado en mayo del 2003, y había prestado servicios desde el 19-4-2005 hasta el 12-9-2007 como Tesorero accidental siendo reincorporado de nuevo en 13 de septiembre al área de urbanismo, y ese hecho de percibir durante más de 9 años, en los que en la mayoría de ellos no ha realizado las tareas de las que se pretende trae su causa el complemento produce que habiendo seguido reiteradamente la corporación municipal abonando dicho complemento, en cualquier circunstancia y área en que se encontrara el actor ha reconocido por un acto de voluntad, aunque sea tácito el derecho atribuyendo a su trabajador una ventaja o beneficio social que supera los establecidos en los Convenios o Legislación, y debe respetar tal derecho conforme reiterada doctrina de nuestro alto tribunal entre otras 31-5-95 y 8-7-96 manteniendo tal mejora mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de normativa posterior legal o pactada colectivamente que modifique favorablemente las percepciones, y por ello en aplicación de lo dispuesto en la jurisprudencia citada en relación con los arts. 25.2 y 26.1 del E.T. Debe dictarse sentencia en la que se condena a la corporación demandada al abono al actor de la cantidad de 1.798,68 euros correspondientes al complemento reclamado por los meses de junio a septiembre del 2007 ambos inclusive, así como al abono del resto de mensualidades devengadas y no percibidas hasta la fecha de esta resolución". III.- La anterior sentencia fue confirmada por la del TSJA de Granada de 25 de junio de 2008 ( folios 7 a 12); IV .- El 11 de mayo de 2009 recayó sentencia en el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Ciudad, en los autos nº 66/09, en los que el actor solicitaba que se condenara al Ayuntamiento al pago total de 5.886,60 € en concepto de complemento de especial dedicación por el periodo de diciembre de 2007 a noviembre de 2008. La sentencia estimó la demanda íntegramente folios 32 y 33); V.- El actor en el presente procedimiento solicita que se condene al Ayuntamiento al pago total de 5.886,60 € en concepto de complemento de especial dedicación por el periodo de diciembre de 2008 a noviembre de 2009; VI.- El 30 de noviembre de 2009 el actor presentó reclamación administrativa previa solicitando lo mismo que en la demanda iniciadora de este procedimiento, sin que se haya resuelto por el Ayuntamiento demandado hasta el momento; VII.- El 6 de octubre de 2009 dictó sentencia la Sala IV del Tribunal Supremo cuyo antecedente de hecho primero decía literalmente: "Con fecha 21-02-2008 el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jaén dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Javier , mayor de edad con DNI núm. NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de la Carolina demandado desde el 14-09-2001 primero como conserje como empleado laboral temporal y hasta el 14-04-2005 en el que formalizó un contrato de trabajo de carácter indefinido para prestar servicios como Oficial 1ª Conductor, con categoría profesional de oficial 1ª Grupo D nivel 14. 2º.- Según resolución de la Alcaldía de 13-03- 2002 se le concede un complemento de productividad mensual, por los servicios prestados como especial dedicación, acordándose por resolución de la Alcaldía de fecha 20-06-2007 suprimir el complemento de especial dedicación por importe de 841,42 euros mensuales, con efectos el 20-06-07. 3º.- Que el actor desarrolló el trabajo de conserje hasta el 14-04-2005, fecha en la que formaliza contrato de carácter indefinido como conductor Oficial 1ª, continuando percibiendo el complemento por especial dedicación. 4º.- El actor ha dejado de percibir el complemento de 841,42 euros mensuales los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y días 1 al 21 de febrero de 2008. 5º.- Que en 17-09-2007 se instó reclamación previa y agotó la vía previa administrativa, instando demanda en 30-11-07". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Javier debo condenar y condeno a el Excmo. Ayuntamiento de la Carolina demandando al abono al actor de la cantidad de 3.365,68 euros correspondientes al complemento reclamado por los meses de julio a octubre del 2007 ambos inclusive, así como al abono del resto de mensualidades devengadas y no percibidas hasta la fecha de esta resolución." La sentencia del Tribunal Supremo contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso de suplicación núm. 1274/08, iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jaén, en autos núm. 574/07 , a instancias de D. Javier contra el ahora recurrente sobre reclamación de cantidad. La casamos y anulamos parcialmente y resolviendo el debate de suplicación, manteniendo la desestimación del recurso del Ayuntamiento demandado, en cuanto al fondo lo estimamos declarando el carácter no consolidable del complemento debatido revocando la sentencia de instancia en este extremo. No ha lugar a la imposición de costas de este recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir". "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Adrian formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Adrian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAEN, en fecha 31 de mayo de 2010 , en autos nº 124-10, seguidos a su instancia, sobre materias laborales individuales, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA (Jaén), debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la representación procesal de D. Adrian , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada), el 25 de junio de 2008 (rec. suplicación 441/08 )

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida en el recurso es la de si el complemento de "Especial Dedicación" percibido por el demandante a lo largo del tiempo constituye o no una condición más beneficiosa, así como si dicho complemento tiene o no el carácter de consolidable.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Granada de 3 de noviembre de 2010 , ha recaído en procedimiento de reclamación de cantidad en el que se ha dilucidado básicamente el derecho del demandante a percibir el complemento mensual de especial dedicación y a que se le abone la cantidad de 5.886,50 euros correspondientes al referido complemento por el periodo de diciembre 2008/noviembre 2009.

En el caso, el trabajador viene prestando servicios para el Ayuntamiento de La Carolina como auxiliar administrativo, adscrito al Área de urbanismo. Por resolución de la Alcaldía de fecha 20-6-2007 se acuerda suprimir el mentado complemento. El actor desarrolló la organización administrativa de los concursos morfológicos de ganado selecto desde el mes de febrero de 1998 hasta el mes de mayo de 2003. Consta la existencia de un pronunciamiento anterior que reconoció el complemento reclamado por los meses de junio a septiembre de 2007. La sentencia de instancia desestima la demanda, y este pronunciamiento es confirmado por la Sala de Suplicación, reproduciendo, en relación con la cuestión controvertida un pronunciamiento de esta Sala y llegando a la conclusión de que estamos en presencia de un complemento no consolidable, pues el art. 26.3 ET establece como principio el carácter no consolidable de los complementos salariales no vinculados al puesto de trabajo, salvo pacto en contrario, inexistente en el caso. La sentencia rechaza asimismo que nos encontremos ante una condición más beneficiosa.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, se alza ahora el demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de fecha 25 de junio de 2008 (rec. 441/08 ), en la que se reclama análogo complemento por parte del recurrente referido al periodo de junio a septiembre de 2007. En este caso, se estima la pretensión rectora de autos con sustento en la existencia de una condición más beneficiosa.

  1. - Una atenta lectura de las sentencia comparadas evidencia la existencia de la triple identidad legal que habilita el requisito de la contradicción. Se trata en ambos casos de pretensiones articuladas por el hoy recurrente si bien referidas a periodos temporales diversos interesando el abono del complemento de especial dedicación. El repetido complemento se estableció por Resolución del Alcalde en el año 1998 y se ha venido percibiendo hasta el año 2007 -fecha en la que se suprime- pese a que el actor a partir del año 2003 deja de organizar la Feria de Ganado. En ambas resoluciones se debate, en lo que aquí interesa, el carácter consolidable o no del complemento, y la existencia o no de una condición más beneficiosa, dictándose sentencias distintas, pues en la recurrida se declaró el carácter no consolidable, y en la de contraste se afirma la existencia de una condición más beneficiosa.

TERCERO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las más recientes, SSTS 09/05/08 -rcud 540/07 -; 14/05/08 -rcud 2240/06 -; 14/05/08 -rcud 4694/06 -; 14/05/08 -rcud 1446/07 -; 14/05/08 -rcud 1671/07 -; 19/05/08 -rcud 98/07 -; 20/05/08 -rcud 1837/07 -; 28/05/08 -rcud 2790/06 -; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -).

  1. - En ambas resoluciones se debate, en lo que aquí interesa, el carácter consolidable o no del complemento, y la existencia o no de una condición más beneficiosa, dictándose sentencias distintas, pues en la recurrida se declaró el carácter no consolidable, y en la de contraste se afirma la existencia de una condición más beneficiosa. Concurren pues las exigencias del art. 217 LPL .

CUARTO

Superado el requisito de la contradicción, y respecto al fondo del asunto, formula el recurrente un motivo de censura jurídica, en el cual denuncia la infracción de los artículos 25.2 y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 6 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de La Carolina así como la doctrina jurisprudencial que cita en relación al principio de condición más beneficiosa.

Pues bien, respecto a dicho principio, como tiene declarado la doctrina de esta Sala - entre otras, SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999 ): "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea." En el presente caso, no puede apreciarse la existencia de una condición más beneficiosa, al faltar el requisito ineludible de voluntad inequívoca de conceder el beneficio postulado. Al actor se le concedió el complemento de "especial dedicación", en virtud del trabajo que desarrollaba en el Departamento de Urbanismo y la organización de la Feria del Ganado desde 1998 hasta el 2003. No obstante ello, el complemento lo siguió percibiendo de forma ininterrumpida hasta junio de 2007 (es decir, cuatro años más), pese a que había dejado de organizar la Feria del Ganado en mayo de 2003, y había prestado servicios desde el 19-4-2005 hasta el 12-9- 2007 como Tesorero accidental. Es cierto que han transcurrido cuatro años desde que el actor debiera haber dejado de percibir dicho complemento, ahora bien, su percibo obedece al ejercicio por el actor de unas tareas concretas, sin que se aprecie -a pesar de haber dejado de realizar las mismas- una voluntad inequívoca de la Administración de otorgar el complemento como una condición más beneficiosa; y es claro que su prolongación en el pago es más bien debida a dejadez o desidia de la propia Administración.

QUINTO

Y respecto a la cuestión relativa a si es o no consolidable el complemento, como tiene señalado esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 -rec. 4282/2008 -, "la decisión de esta cuestión debe hacerse de acuerdo con la tesis de la sentencia de contraste, declarando el carácter no consolidable de dicho complemento, aplicando lo dispuesto en el art. 26-3 E.T , que establece como principio el carácter no consolidable de los complementos salariales vinculados al puesto de trabajo, salvo acuerdo en contrario, inexistente en el caso presente, en el Convenio Colectivo aplicable, razón por la cual se debe entender como no consolidable, al tener el suprimido de especial dedicación, carácter funcional, dependiendo su percepción de la realización efectiva de las tareas que entraña esa especial dedicación, pues el actor no realizaba trabajo alguno que mereciera tal complemento especifico".

SEXTO

Todo lo dicho, y conforme con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso, y a la confirmación de la sentencia recurrida acorde con la doctrina unificadora de esta Sala manteniendo los pronunciamientos que contiene; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1963/10 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén, en autos núm. 124/10, a instancias del ahora recurrente, frente al AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA (Jaén), sobre reclamación de cantidad; y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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