STS, 22 de Junio de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:5501
Número de Recurso5536/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5536/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Abogada de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de 26 de junio de 2008 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1207/2004 ).

Siendo parte recurrida la FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA, representada por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Estimar el recurso contra la resolución de 16 de septiembre de 2.004 del Director General de la Función Pública (DOG de 8 de octubre de 2.004) GAP/2636/2.004, por la que se da publicidad a la relación de puestos de trabajo del personal eventual de la Generalitat de Catalunya, y contra la resolución de 27 de abril de 2.005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, las cuales han de ser anuladas. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia, por la que, estimando los motivos de impugnación planteados, case y anule la sentencia recurrida y resuelva en los términos planteados en el debate, declarando válida y ajustada a derecho la Resolución GAP/2636/2004, de 16 de septiembre, por la que se da publicidad al texto refundido de la RLT del Personal Eventual de la Administración de la Generalitat de Catalunya".

CUARTO

La representación procesal de la FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA se ha opuesto al recurso de casación pidiendo:

"(...) dicte Sentencia, por la que, declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos la sentencia de instancia; acuerde imponer al recurrente las costas procedentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de junio de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí es objeto del recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo que la FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA interpuso contra la resolución administrativa que ordenó la publicidad de la relación de puestos de trabajo (RPT) del personal eventual de la Generalitat de Catalunya (publicación que se efectuó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 4235 de 8 de octubre de 2004), y resolvió su anulación.

Dicha RPT incluía respecto de cada uno de esos puestos de trabajo de personal eventual estas tres clases de datos informativos: sus características esenciales [CE]; el numero fecha y clase de acto que dispuso su creación; y su asimilación a efectos retributivos [AR].

La información sobre características esenciales [CE] se expresaba a través de estas tres claves: ES: puesto estructural; AE: puesto de asesoramiento especial; y PS: puesto de políticas sectoriales.

Y la información relativa a la asimilación a efectos retributivos [AR] se exponía, a su vez, con estas otras "claves de asimilación al efecto retributivo" : 1: puesto con retribución asimilada a personal funcionario; 2: puesto con retribución asimilada a alto cargo; 3: puesto con retribución específica; y 4: puesto sin retribución.

El argumento principal con que la sentencia justificó su pronunciamiento anulatorio fue que la controvertida RPT no cumplía el contenido mínimo que legalmente resultaba exigible.

Lo precedió de unas iniciales consideraciones que, expuestas aquí resumidamente, estaban referidas a lo siguiente.

Se recordaba que la motivación es lo que marca la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, y se subrayaba también la importancia que tienen en la carrera funcionarial los principios de mérito capacidad por la función que cumplen de garantizar la independencia y el conocimiento.

Se invocaba la doctrina contenida en la sentencia de 2 de septiembre de 2004 de esta Sala sobre la necesidad de que los puestos de personal eventual se circunscriban a las funciones de confianza y asesoramiento especial y les sean vedadas actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en funciones normales de la Administración pública.

Y se invocaba también lo que se establecía en el artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas de Reforma para la Función Pública [LMRFP] sobre el contenido de la relaciones de puestos de trabajo que han de formar las Comunidades Autónomas y la Administración local.

Desde las premisas que significaban las anteriores consideraciones, ese argumento principal utilizado para justificar el pronunciamiento anulatorio la sentencia "a quo" lo expresó en la siguiente declaración de su fundamento de derecho tercero:

"En definitiva, de todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que el mínimo contenido que ha de expresar la relación de puestos de trabajo asegura el correcto ejercicio de la potestad discrecional y de autoorganización que en materia de personal eventual la Ley prevé, y la constancia previa en la relación de puestos de trabajo con aquel contenido asegura, con alejamiento o contención de la arbitrariedad, la propia corrección de la técnica de gobierno y su sometimiento al Derecho.

Y atendido lo hasta aquí expuesto habrá que concluir que el examen de la resolución impugnada no permite tener por satisfecho ese mínimo contenido que el legislador exige a la relación de puestos de trabajo dado que, limitándose esta relación a referirse a la disposición de creación del concreto puesto de trabajo, no es posible, por su sola contemplación, concluir cuales son los requisitos esenciales para su desempeño, sus características (que no puede entenderse cumplida con la mera referencia a puesto estructural, de asesoramiento especial o de políticas sectoriales, máxime la indefinición anterior) o las retribuciones que les correspondan (cuya asimilación genérica a personal funcionario, alto cargo, con retribución específica o sin retribución, no permite, en los tres primeros, fijar de antemano cual es la retribución concreta que ha de percibir el personal eventual)".

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, que desarrolla en su apoyo dos motivos, ambos formalizados por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

El primero reprocha la vulneración de los artículos 16 y 20.2 de la Ley 30/1984 , y lo que principalmente se aduce para justificarlo es, de un lado, que la lectura conjunta de ambos preceptos no permite advertir la necesidad de que la RPT, en lo que se refiere a los puestos del personal eventual, haya de incluir la referencia a los requisitos y retribuciones en los términos que señala la sentencia recurrida; y, de otro lado, que la descripción de las características esenciales no aparecían exigidas en la versión del artículo 16 de la Ley 30/1984 que estaba vigente en 2004 .

El segundo denuncia que el fallo recurrido es también contrario a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala 26 de mayo de 2008 (casación 662/2004), el auto de 16 de diciembre de 2003 del Tribunal Constitucional y la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1991 (recurso 9032/1991).

TERCERO

Tiene razón la Generalitat de Catalunya en que lo que viene a aducir sobre que el especial régimen legal aplicable al personal eventual está contenido en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984 [LMRFP ] y, según lo dispuesto en este precepto legal, es el acto de creación el que determinará sus características y retribuciones y, por lo que hace a estas últimas, podrá disponer su asimilación a alto cargo o establecer retribuciones propias y exclusivas del puesto.

Es correcto también lo que sostiene, con base en la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2008 (Casación 662/2004 ), que, por la propia naturaleza que según dicho régimen legal especial corresponde al personal eventual, no es exigible a la RPT que precise los requisitos de quienes pueden ser libremente nombrados y cesados como personal eventual.

Acierta igualmente en lo que afirma sobre que la versión vigente en 2004 del artículo 16 de la Ley 30/1984 [la resultante de la redacción introducida por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre ] ha prescindido de la necesidad, antes establecida, de que la RPT incluya las características esenciales y, en lo que concierne a las retribuciones, únicamente dispone que se incluyan las complementarias.

Como así mismo es de compartir que, en lo concretamente referido a las retribuciones, únicamente tendrán reconocidos el complemento de destino y el complemento específico los puestos de personal eventual cuyas retribuciones hayan sido asimiladas a personal funcionario.

Consiguientemente, deben acogerse esas infracciones que son denunciadas en los dos motivos de casación porque, como principalmente razona el recurso, no es exigible que en la RPT correspondiente al personal eventual necesariamente figure una referencia a los requisitos, a las características esenciales y a la totalidad de sus retribuciones; y tampoco cabe considerar que lo anterior impida el conocimiento de todos estos datos, pues podrán ser conocidos a través de lo que sobre ellos se haya establecido en el correspondiente acto de creación que, precisamente, la aquí polémica RPT sí se preocupa de identificarlo de manera completa al indicar la clase de disposición que decidió esa creación, su número y su fecha.

Y no siendo de apreciar incumplimiento legal en la RPT controvertida, debe decaer esa principal idea que parece animar el razonamiento de la sentencia recurrida de que la Administración demandada ejercitó la discrecionalidad inherente a su potestad de autoorganización de manera arbitraria.

Finalmente, debe significarse, que el escrito de oposición presentado en esta fase casacional por la FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA no ha rebatido eficazmente el recurso de casación porque, en lugar de contestar a los concretos argumentos de la Generalitat de Catalunya, se ha limitado prácticamente a remitirse al texto de la sentencia recurrida.

CUARTO

Lo anterior es bastante para estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a costas, no se advierten circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia y cada parte abonará las suyas de las correspondientes a esta casación (artículo 139 de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia de 26 de junio de 2008 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1207/2004 ) y anular esta sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia, por ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho en lo discutido en dicho proceso.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y disponer que cada parte abone las suyas en la que corresponden a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 27 de Marzo de 2013
    • España
    • 27 Marzo 2013
    ...Sala de Cataluña invocada por la aquí directamente recurrida fue objeto de una casación que fue estimada por la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 . El segundo denuncia que el fallo recurrido es también contrario a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala 26......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 362/2018, 6 de Julio de 2018
    • España
    • 6 Julio 2018
    ...La sentencia de instancia niega la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, con cita del art. 97 CC y de la STS de 22-6-2011 y las que en ella se reseñan, especificando como circunstancias destacadas para denegar la pensión compensatoria la edad y el buen estado......
1 artículos doctrinales
  • Las funciones del personal eventual en la jurisprudencia
    • España
    • Revista catalana de derecho público Núm. 51, Diciembre 2015
    • 1 Diciembre 2015
    ...no cumplía el contenido mínimo que legalmente resultaba exigible. Esta sentencia fue impugnada en casación, que fue resuelta por STS de 22 de junio de 2011, anulando la sentencia de instancia (casación 5536/2008, RJ 2011\5935). Vale la pena trascribir en su integridad el FJ 3 de esta senten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR