STS, 15 de Junio de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:5435
Número de Recurso2967/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2967/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Benito , representado por el Procurador don José Periañez González, contra la sentencia de 18 de marzo de 2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso núm. 28/2009 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Benito , sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Benito se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictando en su día Sentencia por la que, con estimación de este recurso de Casación, se declare nula la resolución del Ministerio de Justicia de 24/04/2009, acordando reconocer a mi representado el derecho defenderse personalmente y del derecho de Petición establecido en el art. 29 de la Constitución con el fin de que se promuevan los cambios legislativos necesarios para adaptar el derecho a defenderse personalmente a los criterios establecidos en la Constitución Española y en los tratados internacionales ratificados por España, con imposición de las costas a la parte adversa".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se ha opuesto al recurso de casación pidiendo su desestimación.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que procede desestimar el presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de junio de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en esta casación, don Benito , invocando el derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución, presentó un escrito en el que solicitaba que promoviesen los cambios legislativos necesarios para que todas las personas pudieran actuar en defensa propia sin necesidad de abogado.

Dicha solicitud recibió del Ministerio de Justicia la siguiente contestación:

"En relación con el ejercicio del derecho de petición que articula al amparo del artículo 29 de a Constitución y de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del derecho de petición, y que, según se deduce del contenido del escrito se concreta en la demanda de que el Gobierno lleve a cabo los cambios legislativos necesarios a fin de dar efectivo cumplimiento a lo establecido en la Constitución Española, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación a que se pueda ejercitar "la defensa propia sin abogado en todos los procesos siempre que una persona así lo desee", debe señalarse que, las normas jurídicas que regulan el ejercicio del derecho de defensa en nuestro ordenamiento jurídico son respetuosas con los Tratados y Convenios Internacionales y las prescripciones contenidas en nuestra Carta Magna, como así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, siendo a destacar la Sentencia dictada por la Sala 1ª de 6 de febrero de 1995 ".

El proceso de instancia lo promovió el Sr. Benito por el trámite del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, y lo hizo mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la decisión del Ministerio de Justicia que acaba de mencionarse.

La sentencia aquí recurrida desestimó el anterior recurso jurisdiccional, delimitando el litigio en las dos cuestiones que seguidamente se indican y razonando respecto de ellas, en esencia, lo que también se expresa a continuación.

Primero analizó el alcance que ha de darse al derecho de petición, subrayando de él que, por tener un fondo graciable, no incluye el derecho a obtener una respuesta favorable a lo solicitado, aunque sí la obligación del órgano destinatario de exteriorizar el hecho de la recepción y comunicar al interesado la decisión que se adopte; y señaló que así resultaba de la doctrina contenida en la sentencias del Tribunal Constitucional 161/1988, de 20 de septiembre , y 242/1993, de 14 de julio .

Declaró, así mismo, que la denegación de lo solicitado no afecta al derecho de petición, y citó a este respecto lo declarado en la sentencia de 28 de febrero de 2009 de esta Sala .

Y afirmó, por último, que la Administración había dado una respuesta motivada y fundada en Derecho a la petición del actor, por lo que esta no podía considerarse vulneradora del derecho de petición.

Posteriormente rechazó también que esa denegación de lo solicitado vulnerara el derecho de defensa.

Argumentó para ello que, al margen de que la revisión jurisdiccional del contenido de la petición desvirtuaría el derecho de petición y la clase de control jurisdiccional que sobre él puede ejercitarse, la respuesta dada por la Administración estaba motivada y era conforme con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico [incluidos los Tratados Internacionales que habían sido invocados], en la interpretación que de dicho derecho de defensa ha realizado el Tribunal Constitucional como máxime intérprete de la Constitución y garante último de los derechos fundamentales.

Y para apoyar lo anterior recordó y transcribió la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 29/19995, de 6 de febrero.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también don Benito , que invoca en su apoyo dos motivos, ambos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

· El primer motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 24 de la Constitución.

Los argumentos principales que inicialmente se esgrimen para sostener este reproche son: por un lado, que el artículo 24.1 CE , que establece el derecho de defensa, no exige que esta necesariamente sea articulada mediante Abogado y Procurador; y, por otro, que en toda esta materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2 CE , ha de estarse a la legislación internacional ratificaba por España y a la jurisprudencia de los tribunales internacionales.

Desde este último presupuesto se invoca:

- a) El artículo 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950 , precepto este que, en el criterio del recurrente, configura el derecho de defensa y, como una parte integrante del mismo, el derecho de toda persona a defenderse por si misma si este fuese su deseo y, por lo que hace a la posibilidad de defenderse asistido de profesionales del derecho, no es configurada como una exigencia sino como una opción.

Y se añade lo siguiente: "Por ello, la vulneración del derecho se puede producir tanto si no se facilita la intervención de los profesionales del derecho si así es solicitado por el justiciable, como si se le impide a este cumplir su voluntad de defenderse personalmente".

- b) El artículo 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que el recurrente dice que, a la luz del mismo, " Tampoco (...) cabe duda alguna de que todo ciudadano tiene derecho a defenderse por si mimo, sin necesitar la intervención de Abogado y Procurador".

- c) La jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos que, también en la opinión del recurrente, habría dejado claro que el derecho a defenderse personalmente forma parte del patrimonio de derechos inherente a toda persona; y de la que se invoca como especialmente significativa la sentencia de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli contra Alemania ).

· El segundo motivo censura la indebida aplicación del artículo 29 de la Constitución.

Para sostener este otro reproche, tras referirse a lo que la sentencia razona sobre que el derecho de petición no supone el derecho a obtener una respuesta favorable, lo que se censura a dicha resolución judicial es que no indica cuál sería el trámite apropiado que habría de seguirse ante esa denegación.

Después sostiene que, debiendo ser reconocido el derecho a defenderse personalmente, lo que procede es "la adecuación de todas las normas que exigen la intervención de Abogados y Procuradores, por lo que se deberán realizar las iniciativas legislativas necesarias para alcanzar ese fIn".

TERCERO

Una vez ha sido expuesto cual es el planteamiento del recurso de casación, es claro que lo primero que ha de analizarse es esa cuestión suscitada por el recurrente de si el derecho de defensa reconocido en el artículo 24.2 CE comprende el derecho no sólo a defenderse personalmente, sino también a prescindir, cuando ésta sea la voluntad del interesado, de la asistencia técnica que significa la intervención de Abogado y Procurador.

La respuesta tiene que ser contraria a la tesis del recurrente, al ser de aplicación la doctrina sentada por esa sentencia del Tribunal Constitucional 29/1995, de 6 de febrero , que la sentencia de instancia acertadamente invoca y de la que deben ser aquí destacadas estas declaraciones:

" El derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo, aun en el contexto de una cultura jurídica como la nuestra, caracterizada por el predominio de la defensa técnica, forma parte, ciertamente, del derecho más genérico, reconocido en el art. 24,2 CE , "a la defensa", algunas de cuyas manifestaciones instrumentales aparecen expresamente en el propio precepto: así los derechos a ser informados de la acusación, a utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo, o el derecho a no confesarse culpable.

Este Tribunal ha tenido ocasión de proclamarlo, con el apoyo interpretativo, dispuesto por la propia Constitución, del art. 6,3 c) CEDH , asumiendo la declaración contenida en la referida S 25 abril 1983 TEDH ("caso Pakelli") según la cual dicho precepto "garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita", sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penaI ( STC 37/88 , f. j. 6º ).

Más recientemente, hemos señalado cómo "el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente (arts. 6,3 c y 14,3 d Convenio y del Pacto más arriba reseñados) en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del Derecho" ( STC 181/94 , f. j. 3º ).

Con arreglo a este entendimiento o interpretación del art. 24,2 CE en relación con el art. 6,3 c) CEDH , el derecho a defenderse por sí mismo no se agota, aun comprendiéndolo en determinados supuestos, en su dimensión de derecho alternativo al derecho a la asistencia técnica, sino que posee siempre un contenido propio, relativamente autónomo, en cuanto expresión del carácter, en cierto modo, dual de la defensa penal, integrada normalmente por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor, con independencia del desigual protagonismo de ambos.

A partir de aquí, la primera cuestión a responder es la de si, como pretende el demandante, el ejercicio del derecho a defenderse por sí mismo permite excluir la defensa por medio de Abogado.

El contenido del derecho a defenderse por sí mismo no se extiende a la facultad de prescindir de la preceptiva defensa técnica. El mandato legal de defensa por medio de Abogado encuentra una propia y específica legitimidad, ante todo en beneficio del propio defendido, pero también como garantía de un correcto desenvolvimiento del proceso penal, asegurando, en particular, la ausencia de coacciones durante el interrogatorio policial y, en general la igualdad de las partes en el juicio oral, y evitando la posibilidad de que se produzca la indefensión del imputado de tal modo que frente a una acusación técnica aparezca también una defensa técnica.

Como dijimos en la STC 42/82 , "La asistencia de Letrado es, en ocasiones, un puro derecho del imputado; en otras, y además (unida ya con la representación del Procurador), un requisito procesal por cuyo cumplimiento el propio órgano judicial debe velar, cuando el encausado no lo hiciera mediante el ejercicio oportuno de aquel derecho, informándole de la posibilidad de ejercerlo o incluso, cuando aun así mantuviese una actitud pasiva, procediendo directamente al nombramiento de Abogado y Procurador.

En ningún caso cabe transformar un derecho fundamental que es simultáneamente un elemento decisivo del proceso penal en un mero requisito formal, que pueda convertirse en obstáculo insalvable para tener acceso a una garantía esencial, como es la del recurso (f. j. 3º).

En el caso concreto, y como acertadamente señala el Mº Fiscal, frente a la carencia de complejidad técnica alegada por el demandante, la realización por el propio demandante del escrito de defensa como respuesta al escrito de acusación del Mº Fiscal, además de la articulación por su parte de las pruebas a practicar antes y durante la vista oral, pueden comprometer gravemente el derecho a las defensa del ahora demandante de amparo.

La propia Comisión Europea de Derechos Humanos así lo ha entendido al apreciar que el art. 6,3 c) CEDH "no garantiza al acusado el derecho a decidir él mismo de qué manera asegurará su defensa", correspondiendo a la Autoridades competentes decidir si el acusado se defenderá por sí mismo o con asistencia de un abogado elegido por él mismo o nombrado de oficio (decisión de admisibilidad de la demanda núm. 5923/72 contra Noruega, de 3 mayo 1975 ).

Numerosas decisiones han precisado, en la misma dirección de remitirse al Derecho nacional en la ordenación de esta materia, que "compete al Estado reglamentar la comparecencia del Abogado ante los Tribunales y la obligación de aquéllos de respetar ciertos principios deontológicos" (decisión de admisibilidad de las demandas núms. 7577/76, 7586/76 y 7587/76, Ensslin, Baader y Raspe contra la República Federal de Alemania, de 8 julio 1978 )".

CUARTO

Lo anterior impide compartir la indebida aplicación del artículo 24.2 que es denunciada en el primer motivo de casación porque, como resulta de la doctrina constitucional que antes ha sido transcrita, ese precepto constitucional garantiza el derecho a defenderse personalmente por sí mismo pero no a excluir necesariamente la defensa por medio de Abogado que el ordenamiento jurídico haya establecido.

Las mismas razones sirven para considerar infundada la indebida aplicación del artículo 29 CE que es aducida en el segundo motivo de casación; y así ha de ser porque carece de justificación esa argumentación que viene a desarrollarse de que, habiéndose de reconocer necesariamente el derecho a prescindir con total libertad de la defensa técnica, la negativa que fue comunicada por el Ministerio de Justicia no fue una válida respuesta al derecho de petición que fue ejercitado.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto a las costas procesales, no se aprecian circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA de 1998 .

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998 , se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios del abogado de la parte recurrida la de 1.100 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del litigio y la dedicación para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Benito contra la sentencia de 18 de marzo de 2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso núm. 28/2009 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 453/2013, 17 de Junio de 2013
    • España
    • 17 Junio 2013
    ...14 CE, 17 ET y la Directiva 2000/78/CE, añadiendo la recurrente que la sentencia de instancia infringe además la doctrina contenida en la STS de 15-6-11, y en la dictada por el TJCE con fecha 13-9-11 Tal como, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 9-7-12, EDJ 206751, "Con relaci......
  • STSJ Castilla-La Mancha 35/2018, 13 de Febrero de 2018
    • España
    • 13 Febrero 2018
    ...de revisión de oficio al amparo del art. 102 Ley 30/1992, no es procedente en el caso de disposiciones generales ( sentencias del Tribunal Supremo 15 de junio de 2011, cas. 508/2009, 28 de noviembre 2001, recurso 563/2000, 16 de febrero de 2011, cas. 199/2007 y 28/12/2016 En cuanto a la imp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR