STS, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4270/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por RECOLETOS MEDIOS DIGITALES, S.L.U, representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 16 de junio de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 300/2007 .

Ha sido parte recurrida NUEVA RIOJA, S.A., representada por el Procurador DON MANUEL INFANTE SÁNCHEZ y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador DON JORGE DELEITO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia el 16 de junio de 2009 , en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: " FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto. Sin realizar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de RECOLETOS MEDIOS DIGITALES, S.L.U se formaliza el presente recurso de casación, por escrito que tiene entrada en esta Sala en fecha 7 de septiembre de 2009, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra en la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

TERCERO

Por auto de la Sala de 4 de febrero de 2010, se inadmitió el recurso en cuanto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición y se admitió respecto del motivo tercero de dicho escrito, remitiéndose las actuaciones a esta Sección séptima y por providencia de 30 de abril de 2010 se dio traslado de las mismas a las partes recurridas para que formalizaran su escrito de oposición.

CUARTO

Por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 2 de junio de 2010, se formaliza por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de NUEVA RIOJA, S.A., la oposición al presente recurso, en el que tras exponer los fundamentos jurídicos pertinentes, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

QUINTO

El Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja, formula su oposición mediante escrito de 18 de junio de 2010, en el que, de conformidad con las alegaciones en él expuestas, interesa la desestimación íntegra del recurso.

SEXTO

Se señalo para votación y fallo del presente recurso de casación el día 29 de junio de 2011, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por RECOLETOS MEDIOS DIGITALES, S.L.U., se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja contra la resolución nº 1436 del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local del Gobierno de La Rioja, de 2 de julio de 2007, por la que se acordó la adjudicación, de manera provisional, de las concesiones del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma a una serie de empresas. En concreto, la impugnación iba referida a la adjudicación provisional de cuatro concesiones de dicho servicio de radiodifusión en Logroño y, muy especialmente, en el particular relativo a la adjudicación provisional a la entidad mercantil RIOJA DIFUSIÓN S.L. de la emisora correspondiente a la frecuencia 100.9 de la citada localidad.

En su demanda, la parte recurrente interesó la nulidad de pleno derecho de la resolución antes citada argumentando, en esencia, que el informe-valoración de las ofertas presentadas emitido por la Comisión de Valoración, el 22 de junio de 2007, incurrió en falta de motivación y arbitrariedad, introduciendo un margen de discrecionalidad inaceptable, imputando dichos vicios, en concreto, a la valoración efectuada del criterio referido a la viabilidad económica, del criterio viabilidad técnica y del de pluralidad y acceso de nuevas personas a la oferta radiofónica en La Rioja. En segundo lugar, denunciaba el trato discriminatorio sufrido respecto de la empresa adjudicataria RIOJA DIFUSIÓN, S.L. pues obtuvieron idéntica puntuación en la valoración del criterio de pluralidad y acceso de nuevas personas a la oferta radiofónica a pesar de que la parte recurrente no tenía ninguna emisora previa y la entidad que resultó adjudicataria sí poseía dos emisoras de radiodifusión de frecuencia modulada en La Rioja, por lo que se trató de idéntica manera situaciones diferentes. Seguidamente, se argüía que el referido informe-propuesta desarrolló los criterios de valoración contenidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en fecha posterior a la apertura de los sobres, esto es, después de conocerse las ofertas de las licitadores, por lo que consideraba que pudo ajustarse en su valoración al contenido de las proposiciones formuladas por las entidades que posteriormente resultaron adjudicatarias.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja desestimó el referido recurso señalando que: " SEGUNDO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto similar en la Sentencia nº 5/2009, de 22 de enero , por lo que, recordamos los Fundamentos de Derecho recogidos y seguimos el criterio marcado por la Sala.

La parte demandante alega, en primer lugar, arbitrariedad y falta de motivación de la Comisión de Valoración que asesoró la Mesa de Contratación en le llamado "informe-valoración de las ofertas presentadas". Argumenta que ni del Informe de la Comisión Asesora ni del Informe propuesta de la Mesa de Contratación ni del acto de adjudicación que a ellos mismos se remite, es posible conocer por qué la adjudicataria ha sido la oferta más ventajosa.

Este motivo de impugnación no puede prosperar por cuanto basta la mera lectura del acto administrativo impugnado para llegar a la conclusión que no carece de motivación suficiente ni está viciada de arbitrariedad. El acto contiene los argumentos fácticos y jurídicos por los que la administración ha establecido su decisión (criterios de adjudicación y su valoración) y por ello no genera indefensión a la parte demandante que conoce los motivos del acto y además dicho acto no contiene una motivación generalizada, imprecisa y estereotipada. En definitiva el acto administrativo impugnado permite a los interesados conocer los motivos de su decisión ( SSTS 29 de febrero y 2 de noviembre de 2000 ). Y por otra parte del contenido de la demanda se observa que el contenido del acto administrativo le ha permitido racionalizar su respuesta jurídica.

TERCERO.- Se alega por el recurrente la vulneración del artículo 67.4 b) del Reglamento que desarrolla la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que determina que los criterios de selección deben contenerse en el pliego de cláusulas administrativas.

El apartado 3 del Informe- valoración de la Comisión de Valoración, de fecha 22 de junio de 2007, bajo el título de Criterios de Valoración, señala que "El estudio y la valoración de las diversas solicitudes presentadas se ha realizado de forma independiente para cada una de las emisoras objeto de concesión". En el apartado 3.2, se establece que "Examinada la documentación presentada por los diversos solicitantes a una concreta emisora, se ha valorado y puntuado de acuerdo con los criterios que en el punto siguiente se recogen, poniéndose en relación los datos aportados por cada uno de los licitadores con los aportados con el resto. Por tanto, la puntuación obtenida dependerá tanto del contenido de la documentación aportada por cada uno de los concursantes, como de la interrelación de dicha documentación con la que a su vez han aportado el resto de los licitadores a esa emisora". Y concluye señalando que las valoraciones se han efectuado relacionando los datos aportados por los licitadores.

De la lectura de los criterios establecidos en el Informe de Valoración no se produce ninguna contradicción porque la valoración recibida por cada oferta de conformidad con los criterios de la cláusula 9ª del Pliego y los subcriterios fijados por la Comisión y la valoración se establecerá por la interrelación que se lleve a cabo entre las ofertas en relación con la adjudicación concreta de cada una de las emisoras.

En segundo lugar se esgrime que el análisis que se contiene en el Informe-valoración de la Comisión de Valoración de fecha 22 de junio de 2007, recoge una serie de baremos adoptados por ésta con posterioridad a la presentación de las ofertas, lo que supone una clara vulneración del principio de legalidad. A lo largo de la exposición que haremos en este apartado, nos remitiremos continuamente a dicho Informe-valoración, toda vez que su contenido fue asumido por la Mesa de Contratación y por el órgano de contratación.

La posibilidad de establecer subcriterios por parte de la Comisión, es ajustada a derecho porque lo permiten los pliegos del Concurso al establecer el criterio G " y cualesquiera otros que a la vista de la documentación presentada pudieran ser necesarios y el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de julio de 2007 acoge dicha tesis "Y en fin, porque existiendo, como existe un órgano técnico para efectuar la evaluación y habiendo este señalado los criterios de adjudicación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias 11 de diciembre de 1998 , 14 de julio de 2000 y 13 de octubre de 2004 , y del Tribunal Constitucional, sentencia de 17 de mayo y auto 8 de junio de 1983, la revisión de esa evaluación, solo podía aceptarse, cuando, bien, no hubiera aplicado a todos los concursantes los mismos criterios, bien cuando esa evaluación no se ajustara a las bases del concurso, bien cuando existiera dolo, coacción o error manifiesto. Debiéndose a lo anterior agregar, que los dos supuestos que el recurrente menciona, el relativo a que la Comisión señalara los criterios después de abrir los sobres, y el relativo a que fijo un mínimo del 50%, por si solos, no solo no justifican ninguna irregularidad que tenga aquí trascendencia, sino que se pueden estimar adecuados, pues en relación con el primero, sin ver el contenido de las ofertas ciertamente que es difícil establecer unos criterios de evaluación, y desde luego no es admisible una alegación de parcialidad por ese solo hecho, sin alegar y acreditar algún dato que la justifique, y el segundo, el establecer un mínimo de puntuación, resulta obviamente adecuado si se trata de evaluar un concurso con ofertas plurales y complejas, sin olvidar también que para otorgarle trascendencia negativa, como se hace, se había de haber acreditado su incidencia y que esta hubiera resultado definitiva"(f.j. sexto).

CUARTO.- La parte demandante, analizando cada uno de los criterios de desarrollo, viene a argumentar que dichos criterios no han sido aplicados correctamente por la Comisión; la Comisión de Valoración goza de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, ( STS 14 de julio de 2000 y 18 de Julio de 2006 ), por tanto, es posible la revisión cuando se acredite la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de las propias bases de la convocatoria, y como establece la sentencia de 18 de julio de 2006 "la revisión de esa evaluación, solo podía aceptarse, cuando, bien, no hubiera aplicado a todos los concursantes los mismos criterios, bien cuando esa evaluación no se ajustara a las bases del concurso, bien cuando existiera dolo, coacción o error manifiesto"(f.j sexto).

En el presente proceso no se ha acreditado ninguno de los supuestos que permitirían la revisión de la calificación de la Comisión de Valoración, y por otra parte no se ha practicado prueba suficiente en el presente proceso. Las decisiones dimanantes del ejercicio de la discrecionalidad técnica -adoptadas por los órganos especializados de selección de personal en los procedimientos de concursos y oposiciones- gozan de una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad, fundada en la especialización e imparcialidad de dichos órganos. Esta específica distribución de la carga de la prueba es, sin embargo, plenamente compatible con el control judicial sobre el cumplimiento de la norma constitucional proscriptiva de la interdicción de la arbitrariedad y con el desarrollo legal que define, como requisito de validez de la actuación administrativa, la existencia, suficiencia y razonabilidad de la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto".

SEGUNDO

El único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por RECOLETOS MEDIOS DIGITALES, S.L.U. se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la supuesta infracción cometida por la sentencia recurrida del artículo 67.4.b) del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Dicho precepto prevé que los pliegos de cláusulas administrativas particulares habrán de contener los criterios de selección basados en los medios de acreditar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a los artículos 16 y 19 de la citada Ley y sostiene que, en consecuencia, los Pliegos son el lugar idóneo para determinar, con el suficiente grado de claridad, los criterios de selección de los licitadores en los contratos de gestión de servicios públicos que se adjudiquen mediante concurso y que, aún admitiendo que las mesas de contratación o, en su caso, los correspondientes organismos de valoración pueden dotarse de criterios y subcriterios adicionales de valoración, en desarrollo de los establecidos en la normativa aplicable y en el Pliego, ello ha de realizarse antes de la presentación de las ofertas por los licitadores porque, en caso de que se adoptaran después de dicha fecha, no tendrán virtualidad como baremos previos vinculantes para la mesa de contratación en su valoración sino que simplemente podrán ser considerados como explicaciones posteriores de la valoración finalmente decidida.

Descendiendo a las circunstancias que concurrieron en el seno del procedimiento de contratación que concluyó con la adjudicación provisional recurrida en la instancia, señala que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares regulaba los criterios de valoración en su cláusula novena , limitándose a enumerarlos y aduce que, si posteriormente dichos criterios iban a ser desarrollados y desglosados, ello debería haberse previsto en el Pliego y no haberse realizado en el citado informe-valoración una vez formuladas las ofertas y abiertos los sobres que las contenían puesto que, por dicho motivo, la valoración efectuada pudo ajustarse al contenido de las ofertas formuladas por las entidades que resultaron adjudicatarias.

Por último, expone que la sentencia recurrida acepta la viabilidad del informe-valoración con base en una sentencia de esta Sala, de 18 de julio de 2006 , que señala que la formulación de criterios por la Comisión de Valoración con posterioridad a la apertura de los sobres, en principio, no tiene porqué suponer una irregularidad, salvo que se acredite su incidencia negativa en la valoración y que ésta hubiere resultado definitiva y, en la línea de dicha argumentación, sostiene que, en el presente caso, los criterios desarrollados en el informe-valoración tuvieron una efectiva trascendencia al privar a la entidad recurrente de la adjudicación de la frecuencia modulada 100.9 en la demarcación de Logroño, alegando que el criterio de viabilidad económica debió haberse valorado en bloque y no por segmentos, tal y como se decidió por la Comisión de Valoración, por así venir establecido en la cláusula novena del Pliego que únicamente preveía como criterio para la adjudicación la valoración de la "viabilidad económica" y por no ser respetuosa la valoración llevada a cabo por la Comisión, a la vista de las ofertas, con la literalidad del artículo 14.c) del Decreto autonómico 44/1997, de 29 de agosto , por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas de modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que expresamente preveía, entre los criterios para la adjudicación de las concesiones, el de la "viabilidad económica de la empresa", por lo que habría de haberse valorado atendiendo a la realidad económico-financiera de las entidades licitadoras al tiempo de la licitación y no con base en una mera provisión de futuro y que, de haberse especificado en el pliego que la ponderación de la viabilidad económica iría referida a la explotación de la futura emisora, habría ajustado su oferta a dicho parámetro.

Por todo ello, concluye señalando que el desglose de los criterios por la Comisión de Valoración una vez abiertas las ofertas tuvo una incidencia decisiva en la arbitraria valoración de éstas y en el perjuicio ocasionado a la recurrente.

TERCERO

Las partes recurridas en el presente recurso solicitan la desestimación del mismo. NUEVA RIOJA, S.A. al entender que la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2007 avala la posibilidad de que las Comisiones de Valoración fijen subcriterios con posterioridad a la apertura de los sobres conteniendo las ofertas y que la posible existencia de irregularidades en la adopción de aquéllos -por ajustarse aquéllos a la oferta presentada por la adjudicataria - no fue acreditada en la instancia, constituyendo una insinuación de la parte recurrente carente de todo soporte argumentativo o probatorio, insuficiente, por tanto, para desvirtuar la presunción de objetividad e imparcialidad de la que goza la actuación de la Comisión de Valoración. Asimismo, señala que todos los licitadores entendieron que cuando el Pliego se referiría a la viabilidad económica lo hacía en relación con la del proyecto empresarial ofertado y no con la de la empresa licitadora puesto que una cosa son los criterios de admisibilidad de las entidades licitadoras y otra muy distinta los de adjudicación del concurso.

Por su parte, la Comunidad Autónoma de La Rioja argumenta que el recurso es reproducción de la demanda, considerando que el motivo no puede prosperar puesto que los criterios de selección de contratistas y de valoración de ofertas son distintos. Señala que el artículo cuya infracción se denuncia va referido a los primeros , a los de selección de los licitadores, mientras que la sentencia recurrida lo que reconoce es la posibilidad de que se puedan desarrollar los criterios de valoración fijados en el Pliego, incluso una vez abiertas las ofertas, entendiendo por ello que la cita del precepto es impertinente. Seguidamente, se aduce que la sentencia recurrida llega a la antedicha conclusión tras asumir los pronunciamientos de la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2006 y hacer referencia a la posibilidad reconocida en el Pliego de que dicha ponderación o valoración se realizara una vez abierta la documentación presentada por los licitadores, sin que en la instancia quedara demostrado la parcialidad alegada en la concreción de los criterios por la Comisión de Valoración, no pudiéndose ahora, en vía casacional, pretender revisar la valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia al no haberse preparado correctamente ningún motivo a tal fin.

Por último, niega que los Pliegos carecieran de criterios, no pudiendo identificarse el desarrollo de los mismos con su ausencia, puntualizando que la sentencia recurrida enjuició y negó la existencia de una pretendida contradicción entre los criterios del pliego y su desarrollo.

CUARTO

El recurso de casación debe ser desestimado. De una parte, porque la recurrente únicamente denuncia la infracción de un precepto del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas sin explicitar cómo y de qué manera lo vulneró la sentencia recurrida, limitándose en gran medida a reproducir en su literalidad buena parte de las alegaciones formuladas en su demanda y que fueron objeto de análisis y resolución en el Fundamento de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida y, de otra, porque el precepto que la parte recurrente denuncia como infringido no guarda correspondencia con el desarrollo argumental del recurso interpuesto. El artículo 67.4.b) del referido Reglamento establece los requisitos que necesariamente han de consignarse en el Pliego al objeto de acreditar la capacidad económica, financiera y técnica de los empresarios que pretendan contratar con la Administración, requisitos que determinarán que aquellos empresarios en quienes concurran serán admitidos, junto con sus proposiciones, a la licitación y rechazados los que no los reúnan. Estos criterios de selección, por tanto, tienen su incidencia en una fase previa a la que fue objeto de impugnación por la entidad recurrente en la instancia - y que ahora reitera en casación, como ya se expuso -que únicamente cuestionó la actuación de la Administración autonómica al tiempo de aplicar a las proposiciones ofertadas por las empresas admitidas a la licitación los criterios de valoración contenidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, careciendo así de virtualidad dicho precepto para fundamentar las posibles vulneraciones en que hubiera podido incurrir la Administración en la fase de valoración de las proposiciones.

Sin perjuicio de lo anterior, no pareciendo discutir la recurrente la posibilidad de que los criterios de valoración para la adjudicación del concurso contenidos en el Pliego puedan ser objeto de desarrollo y concreción por la Comisión de Valoración al tiempo de emitir su informe, la cuestión sobre la que se centra el debate radica en el momento en que dicha especificación o fijación puede tener lugar, resultando inaceptable para la entidad recurrente que ello se haya producido una vez conocidas las proposiciones de los licitadores por estimar que en dicha labor de desarrollo la Administración pudo acomodarse al contenido de las proposiciones presentadas por las entidades adjudicatarias de las concesiones.

Esta Sala ha admitido dicha posibilidad en sentencia de 18 de julio de 2006 (recurso de casación nº 693/2004 ), que recayó sobre un caso similar y cuya fundamentación, por razones de unidad de criterio, debe reiterarse:" SEXTO.- En el cuarto motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88 1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción manifiesta de lo preceptuado en el artículo 86.1 y 88 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y las bases del concurso convocado por Orden 6/2001 en la aplicación y fijación de los criterios de valoración.

Alegando en síntesis; a), que en el procedimiento de valoración de ofertas, por un lado, se adicionan o sustraen determinados elementos de valoración respecto a los contenciosos en el Pliego de Cláusulas y por otro se aplican arbitrariamente y sin motivación los propios criterios establecidos en las bases, y que la sentencia no entra en el análisis de la cuestión con el argumento de una supuesta discrecionalidad técnica, cuando las discrecionalidad, conforme a las sentencia que cita no significa exención de control judicial; b), que es improcedente considerar como discrecionalidad técnica la evaluación de las ofertas de los licitadores, cuando por un lado, la mesa después de abrir los sobres fija los criterios, lo que equivale dice no a discrecionalidad, sino a perdida de la imparcialidad, y por otro lado la mesa configura una exigencia de un mínimo eliminatorio-el 50% de los puntos-, que no figuraba en las bases del concurso. Que incluso la propia Sala así lo entendió, cuando rechaza la prueba pericial propuesta en base a unas alegaciones del Abogado del Estado sobre que no se trataba de conocimientos técnicos no asequibles al Tribunal; c), que ese Tribunal Supremo en sentencia de 27-10-2003 declara que la presunción de legalidad de los supuestos de discrecionalidad técnica no impediría que tal acto pudiese ser controlado jurisdiccionalmente por la practica de una prueba pericial; d), que es improcedente suponer que en caso de haber algún elemento de discrecionalidad técnica-que negamos- pueda esta esgrimirse para renunciar a analizar si ha existido violación del ordenamiento jurídico, conforme a los más expuesto y la sentencia del Tribunal Supremo citada y e), en fin que la sentencia al no dar acogida a las pretensiones en la relación a la errónea valoración de las ofertas ha vulnerado lasa bases del concurso y la Ley de Contratos.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque el recurrente se limita a señalar los preceptos infringidos, sin explicitar cómo y en qué forma, concreta y detallada los ha podido infringir la sentencia recurrida, limitándose en buena medida a reproducir las alegaciones que ya había formulado en la instancia y que aparecen valoradas en la sentencia recurrida, Fundamento de Derecho Octavo.

De otra, porque la sentencia, en contra de lo que alega el recurrente, si que ha entrado en el análisis de la cuestión, aunque no lo sea en los términos que el recurrente pretende, cuando expresamente ha resuelto sobre las alegaciones de arbitrariedad y falta de objetividad, declarando que no aprecia el menor indicio de arbitrariedad y, entre otros, que no es de recibo sustituir los criterios de la Comisión de Valoración por los del recurrente, aceptando las valoraciones de carácter técnico, efectuadas por la citada Comisión, calificando las ofertas y precisando el alcance de los conceptos contenidos en las cláusulas y relativos a la pluralidad de la oferta informativa o al equilibrio debido entre programaciones, contenidos, prioridad de contenidos autonómicos, horarios.....

Y en fin, porque existiendo, como existe un órgano técnico para efectuar la evaluación y habiendo este señalado los criterios de adjudicación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala , sentencias 11 de diciembre de 1998 , 14 de julio de 2000 y 13 de octubre de 2004 , y del Tribunal Constitucional , sentencia de 17 de mayo y auto 8 de junio de 1983, la revisión de esa evaluación, solo podía aceptarse, cuando, bien, no hubiera aplicado a todos los concursantes los mismos criterios, bien cuando esa evaluación no se ajustara a los bases del concurso, bien cuando existiera dolo, coacción o error manifiesto. Debiéndose a lo anterior agregar, que los dos supuestos que el recurrente menciona, el relativo a que la Comisión señalara los criterios después de abrir los sobres, y el relativo a que fijo un mínimo del 50%, por si solos, no solo no justifican ninguna irregularidad que tenga aquí trascendencia, sino que se pueden estimar adecuados, pues en relación con el primero, sin ver el contenido de las ofertas ciertamente que es difícil establecer unos criterios de evaluación , y desde luego no es admisible una alegación de parcialidad por ese solo hecho, sin alegar y acreditar algún dato que la justifique, y el segundo, el establecer un mínimo de puntuación, resulta obviamente adecuado si se trata de evaluar un concurso con ofertas plurales y complejas, sin olvidar también que para otorgarle trascendencia negativa, como se hace, se había de haber acreditado su incidencia y que esta hubiera resultado definitiva".

Pero es que, además, la cláusula 9 , apartado g) del propio Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, tal y como ya señalaba la Sala de instancia, admitía que dicha concreción de los criterios pudiera realizarse una vez conocidas las proposiciones pues autorizaba a la Administración a que, a la vista de la documentación presentada, fijara cualesquiera otros criterios de valoración que pudieran ser considerados esencialmente relevantes, no constando, por otro lado, que el recurrente la cuestionara.

Queda por analizar si la Comisión de Valoración incurrió en su evaluación en la parcialidad que la parte recurrente sugiere, con la consiguiente incidencia negativa en la valoración de la proposición presentada por ésta. En relación con ello, la Sala de instancia apreció que la citada Comisión aplicó correctamente los criterios fijados en el Pliego al no considerar acreditado que concurrieran los supuestos que, según la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2006 , permitían la revisión de su valoración, apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida que deben ser respetadas en casación puesto que la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia no ha sido combatida eficazmente mediante la alegación de una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios. No obstante, más allá de la alegación sugiriendo la existencia de una posible falta de parcialidad en la actuación de la Comisión, lo cierto es que la recurrente no aporta dato o elemento objetivo alguno que dé visos de verosimilitud a dicha afirmación.

Por último, en relación con el criterio referido a la "viabilidad económica" y a la errónea interpretación que de éste, a juicio de la parte recurrente, realizó la Comisión de Valoración cuando entendió que se refería a la viabilidad de la futura emisora y no a la capacidad económico-financiera de la empresa licitadora, contradiciendo así la literalidad del artículo 14.c) del Decreto autonómico 44/1997 , no cabe su enjuiciamiento por esta Sala por ser una materia que afecta al derecho autonómico y haberse ya pronunciado sobre ella la Sala de instancia cuando, como se dijo anteriormente, no apreció que, en la evaluación efectuada, la Comisión de Valoración se apartara de las bases del concurso. Sin perjuicio de ello, se ha de significar que el Pliego, en relación con la documentación a incluir en el sobre que había de contener la proposición económica exigía se aportara una Memoria de la futura emisora en la que, entre otros aspectos, se debía hacer relación de los medios económico-financieros con que contaba el solicitante para realizar el proyecto y presupuesto de la inversión prevista, así como el presupuesto anual del funcionamiento de la emisora, por lo que no parece errónea la interpretación que llevó a cabo la Comisión de Valoración.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de casación conlleva la expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que consta en dicho precepto, se fija como cuantía máxima a percibir por el Abogado de la parte recurrida en 2.000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 4270/2009, interpuesto por el RECOLETOS MEDIOS DIGITALES, S.L.U contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 16 de junio de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 300/2007 .

  2. - Ha lugar a la condena en las costas procesales, a la parte recurrente hasta la cuantía máxima fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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