STS, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 1744/2008, interpuesto por la entidad SEPIOL, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 760/2006 , en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 12 de julio de 2006, por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión promovida frente a dos Acuerdos de liquidación y otro de imposición de sanción, dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 1 de marzo de 2006, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002 y 2003.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de enero de 2005, se comunicó a la entidad SEPIOL, S.A. el inicio del procedimiento de comprobación parcial, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2003, a efectos de verificar la reducción de la base imponible por factor de agotamiento, así como la inversión en el plazo de diez años de las dotaciones al citado factor.

Fruto de la comprobación realizada, dejando aparte la modificación de las cantidades destinadas a dicho concepto en los ejercicios 2000 a 2002, la Inspección no consideró válidas para el mencionado factor un total de inversiones que ascendían a 1.917.173'03 euros en 1999 y a 4.001.166'67 euros en 2003, al entender que la empresa no había efectuado estas inversiones de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

El 5 de abril de 2006, la mercantil SEPIOL, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) contra los Acuerdos dictados el 1 de marzo de 2006 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la Agencia de Castilla La Mancha en los que se desestimaban los recursos de reposición presentados contra los Acuerdos de liquidación de fecha 16 de enero de 2006, así como contra el Acuerdo de imposición de sanción, todos ellos en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 a 2003.

Junto con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa (R.G. 1819/06), la reclamante presentó escrito separado solicitando la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones impugnadas, al amparo de los arts. 233.10 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 46 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, en lo que se refiere exclusivamente a la idoneidad de las inversiones del factor de agotamiento, y únicamente en relación con el plazo para efectuar las mismas. Como se hace constar en los Antecedentes de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), la entidad recurrente alegaba: a) que de confirmarse el criterio de la Inspección ello supondría que la empresa tendría importantes compromisos de inversión a materializar en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, mientras que de confirmarse el criterio de la entidad la empresa no tendría compromisos de inversión que materializar hasta 2010; b) que la no suspensión del plazo para materializar los compromisos de inversión derivados de las dotaciones al factor de agotamiento generaría a la reclamante un importante perjuicio económico, ya que o bien realiza un esfuerzo inversor en muy breve plazo de tiempo o bien confía en que su pretensión resulte estimada, pero de no ser así, una vez finalizado el proceso habrá expirado el plazo de diez años para materializar las inversiones, por lo que tendrá que reintegrar la cuota correspondiente a la dotación cuya inversión no realice en plazo.

En la correspondiente pieza separada de suspensión, el TEAC dictó Resolución en fecha 12 de julio de 2006, inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión, argumentando, por un lado, que «[e]n el presente caso la reclamante solicit[ó] la suspensión del acto impugnado manifestando que de no suspenderse el plazo para materializar los compromisos de inversión derivados de las dotaciones al factor de agotamiento se le generaría un importante perjuicio económico pero sin aportar documento alguno en acreditación de tales manifestaciones que permitan conocer su situación a[l] Tribunal Central» ; y, por otro lado, que «dado que la solicitud de suspensión se formula exclusivamente en cuanto al punto concreto de los acuerdos relativos al plazo para efectuar las inversiones del factor de agotamiento, resulta que, en caso de accederse a la solicitud de suspensión, se estaría en definitiva accediendo, aunque fuera de forma provisional, a la pretensión de fondo formulada por la reclamante, lo cual excede a la finalidad del instituto de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos» (FD Tercero).

SEGUNDO

Contra la citada Resolución del TEAC, la representación procesal de la mercantil SEPIOL, S.A. interpuso el 20 de septiembre de 2006 recurso contencioso-administrativo núm. 760/2006, solicitando, por escrito presentado el 22 de septiembre de 2006, la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante la sustanciación del recurso.

La solicitud de suspensión de la Resolución recurrida se fundamenta en las siguientes consideraciones: a) la concurrencia de un evidente periculum in mora que frustraría la finalidad legítima del recurso ya que «[s]i no se suspende jurisdiccionalmente la inadmisión a trámite de la suspensión, de poco sirve que, estimado el presente recurso contencioso-administrativo, se acuerde proseguir la tramitación de la suspensión del plazo para efectuar la inversión de la dotación al factor agotamiento, cuando parte de este plazo ya se habría consumido, con el efecto colateral de una nueva regularización tributaria a consecuencia de la dotación al factor de agotamiento no materializada en inversiones» (págs. 7 y 8), y por ello «[l]a medida cautelar que se solicita es la suspensión del efecto positivo directo e inmediato del acto que deniega la suspensión puesto que en caso de ejecutarse modificaría la situación de hecho existente que es la no obligación de pagar la deuda» (págs. 9 y 10); b) la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación «ya sea en forma de unas importantes inversiones, que derivarían innecesarias, o en forma de la caducidad del plazo para realizarlas, y su consecuente obligación de pago de cuotas e intereses» (pág. 15); c) la no incidencia en la pretensión de fondo ya que «[l]a reclamación económico-administrativa tiene por objeto la anulación de la liquidación y de la sanción, mientras que la solicitud de suspensión simplemente pretende la suspensión del plazo para efectuar la inversión de la dotación al factor de agotamiento hasta el final de la vía económico-administrativa», sin que ello suponga «la concesión provisional de la reclamación» (pág. 16).

El 9 de enero de 2007 la representación procesal de SEPIOL, S.A. formuló demanda realizando las siguientes alegaciones. a) «[L]a inspección procede a no considerar válidas para el factor de agotamiento un total de inversiones ascendentes a 1.919.173,03 euros en 1999 y de 4.001.166,67 euros en 2003, al entender que SEPIOL, S.A. no ha efectuado estas inversiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades» (págs. 7 y 8) y, es «precisamente éste el aspecto concreto cuya suspensión interesa» (pág. 8). b) La Resolución recurrida «inadmite a trámite la solicitud de suspensión en base a la parca argumentación contenida en su Fundamento de Derecho Tercero, que se refiere a la supuesta falta de acreditación de los perjuicios de imposible o difícil reparación alegados, y a la circunstancia de que la suspensión del plazo para efectuar la inversión del factor de agotamiento equivale a la concesión provisional de la pretensión de fondo» (págs. 8-9). c) Frente al argumento referido a que no se han justificado los perjuicios de difícil o imposible reparación - añade SEPIOL-, el TEAC «no debió inadmitir la solicitud de suspensión, sino conceder un plazo de subsanación. Únicamente en el supuesto de que la subsanación concedida no se hubiese producido procede la inadmisión, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 46.2 del Real Decreto 520/2005» (pág. 10 ), y en este caso, la entidad «ha justificado documentalmente el perjuicio que se irroga, la pérdida del plazo para realizar inversiones al factor de agotamiento», lo cual se deduce de «la referencia a las liquidaciones y actas de la Administración Tributaria. Si el TEAC entiende que dicha justificación no es suficiente deberá conceder un plazo de subsanación, pero no una inadmisión. En caso contrario, se estará violando el derecho» de la entidad «a la tutela cautelar» (pág. 13). d) El «perjuicio que se irroga a SEPIOL no es una dificultad económica como consecuencia del pago de una deuda tributaria derivada de las liquidaciones -que ya está pagada- sino la imposibilidad de ajustar su conducta (realizar inversiones) a las normas tributarias y por tanto deducirse una suma económica» (pág. 15). e) En definitiva, «la no suspensión del plazo para materializar los compromisos de inversión derivados de las dotaciones al factor de agotamiento generaría, en caso de prosperar sus tesis, un importante perjuicio económico al recurrente y de imposible reparación, ya sea en forma de unas importantes inversiones, que devendrían innecesarias, o en forma de la caducidad del plazo para realizarlas, y su consecuente obligación de pago de cuotas e intereses» (pág. 18). f) En cuanto al segundo de los argumentos utilizados por el TEAC para desestimar la suspensión -el que se estaría accediendo a la pretensión de fondo de la reclamante-, la entidad señala que «[e]l fondo del litigio principal son las liquidaciones giradas como consecuencia de una discrepancia jurídica. Concretamente entre la Inspección y SEPIOL, S.A. se difiere si concurren o no los requisitos para que las inversiones efectuadas sean válidas. Dichas liquidaciones fueron satisfechas en período voluntario por SEPIOL, S.A. Lo que se solicitó fue la suspensión del plazo para la realización de las inversiones, no el pago del tributo. La admisión de la suspensión no condiciona en ningún momento el resultado del litigio, ni supone una estimación sobre el fondo» (pág. 19).

El 21 de diciembre de 2007, la Sección Séptima de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. Una vez transcrito el contenido del art. 233 de la Ley 58/3003, General Tributaria , referido a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa y los arts. 2, 40 y 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , señala la Sala que « [e]fectivamente, tal como señala el Abogado del Estado, el requerimiento de subsanación se establece en relación con los requisitos establecidos en el apartado 1 de dicho precepto, no siendo de aplicación al caso que nos ocupa, en el que se aprecia la ausencia de documentos acreditativos del presupuesto de la suspensión, cual es la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación » (FD Tercero).

Continúa el Tribunal argumentando que « examinado el expediente administrativo, se comprueba que el 24 de mayo de 2006 tuvo entrada en el registro del TEAC escrito en el que se solicitaba la suspensión de la ejecución de los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones tributarias arriba mencionadas, invocando el art. 233.10 LGT y el art. 46 del RD 520/05 , precisando que la petición de suspensión se limitaba al plazo para realizar las inversiones del factor de agotamiento, y se alegaba que la ejecución causaría a la entidad daños de difícil o imposible reparación, habiéndose procedido al pago en periodo voluntario de la totalidad de la deuda. Dichos daños se razonaban en relación con las consecuencias que se derivarían para la empresa de la confirmación o de la revocación de los acuerdos impugnados, pues en el primer caso tendría importantes compromisos de inversión a materializar en los años 2006 a 2009, mientras que en el segundo supuesto no tendría compromisos de inversión que materializar hasta 2010. Entendiendo que de tal razonamiento ya se infiere el daños de difícil o imposible reparación ». En consecuencia, el « TEAC, en la resolución ahora impugnada, entendió que no se aportaba documento alguno justificativo de que la ejecución de los actos impugnados causaría al solicitante perjuicios de imposible o difícil reparación, justificación que, como hemos dicho, constituía un requisito de admisibilidad de la solicitud, conforme al art. 40.2 c) del Reglamento ». Partiendo de estos hechos, concluye la Sala de instancia que « [e]fectivamente, con la solicitud de suspensión se aportaron únicamente copias de los acuerdos impugnados y de los actos administrativos de los que aquellos traen causa, pero no se aportó documento alguno acreditativo de que la ejecución pudiera ocasionar a la entidad perjuicios de difícil o imposible reparación, los cuales, como hemos dicho, constituyen el presupuesto de la suspensión. Sin que pueda entenderse, como ya ha dicho la Sala en anteriores ocasiones, que cualquier perjuicio económico o incluso la situación de insolvencia del contribuyente equivalga a la concurrencia de perjuicios irreparables derivados de la eventual ejecución de las obligaciones tributarias, pues ello llevaría de hecho a un sistema de suspensión automática de los actos administrativos de naturaleza tributaria no previsto en la Ley. Por otra parte, tampoco se ha acreditado la concurrencia del requisito examinado en el presente recurso, en el que la parte actora no ha interesado otros medios de prueba distintos a los documentos ya obrantes en el expediente y en autos ». Por ello « el TEAC, al inadmitir a trámite la solicitud de suspensión en tales condiciones, ha hecho una correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 46.4 del Reglamento , que dispone que se inadmitirá la solicitud cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho » (FD Cuarto).

TERCERO

Contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2007 , la representación procesal de SEPIOL, S.A., preparó por escrito de fecha 6 de febrero de 2008 recurso de casación, formalizando la interposición mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2008 en el que, bajo el cauce procesal del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, formula dos motivos de casación.

En el primer motivo la parte recurrente aduce la infracción del art. 24 de la Constitución y el art. 46.3 del Real Decreto 520/2005 , por resultar improcedente la inadmisión a trámite. SEPIOL había opuesto en el recurso contencioso-administrativo «que el TEAC, antes de haber inadmitido la solicitud, debía conceder un trámite de subsanación», y, sin embargo, «la Audiencia Nacional no se ha referido en ningún momento a esta problemática, dejando imprejuzgado el derecho» de la mencionada entidad (págs. 6 y 7).

La vulneración del art. 24 de la Constitución -señala la sociedad recurrente- es fruto de la «fundamentación utilizada por la Audiencia Nacional para desestimar el recurso contencioso-administrativo», pues «responde a un modelo genérico de fundamentación de aplicación a cualquier caso obviando las circunstancias concretas del litigio y dejando sin pronunciamiento la pretensión» de la entidad «sobre la necesidad de un trámite de subsanación» (pág. 7).

Entiende SEPIOL, S.A. que «si la Audiencia nacional hubiese considerado necesario la concesión de un plazo de subsanación -cuestión sobre la que no se ha pronunciado-, habría tenido que anular la resolución del TEAC retrotrayendo las actuaciones». Por todo ello, «[p]uesto que la Audiencia Nacional no se ha pronunciado sobre la pretensión de [l]a parte por la que se debe anular la resolución del TEAC concediendo un plazo de subsanación, procede reiterar las alegaciones contenidas en la demanda ante la Audiencia Nacional» (pág. 14), y en consecuencia, concluir que «[e]l TEAC no debió inadmitir la solicitud de suspensión, sino conceder un plazo de subsanación. Únicamente en el supuesto de que la subsanación concedida no se hubiese producido procede la inadmisión, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 46.2 del Real Decreto 520/2005» (pág. 15 ).

Por otra parte, la sociedad recurrente «ha justificado documentalmente el perjuicio que se le irroga, la pérdida del plazo para realizar inversiones al factor de agotamiento. Este perjuicio se deduce directamente de las liquidaciones y actas practicadas por la propia Administración Tributaria, por lo que difícilmente se entiende que el TEAC considere como único motivo de la admisión la falta de documentación» (pág. 19). Y, frente a esta alegación, «la Audiencia Nacional no se ha pronunciado mediante una explicación fundada de por qué considera que la documentación aportada por SEPIOL, S.A. no es suficiente para acreditar el perjuicio. Debemos recordar que el perjuicio que se produce no es tener que satisfacer una deuda tributaria -que fue ingresada en plazo-, sino la pérdida irreversible del plazo para reinvertir como consecuencia de la duración del proceso» (págs. 19 y 20); es decir, «[e]l vencimiento del plazo por la pendencia del proceso supone su pérdida irremediable y consecuentemente un perjuicio económico de 1.829.770,43» euros (pág. 20). De esta forma -concluye la sociedad-, «esta parte ha justificado un perjuicio, la pérdida del plazo para efectuar inversiones relativas al factor de agotamiento, mediante la referencia a las liquidaciones y actas de la Administración Tributaria. Si el TEAC entiende que dicha justificación no es suficiente deberá conceder un plazo de subsanación, pero no una inadmisión. En caso contrario, se estará violando el derecho de esta parte a la tutela cautelar. Como consecuencia de todo ello procede casar la sentencia de la Audiencia Nacional que confirma la resolución del TEAC concediendo un plazo de subsanación» (pág. 20).

La entidad recurrente denuncia, en el segundo motivo de casación, la infracción de los arts. 233.4 de la LGT y 46.1 del Real Decreto 520/2005 por concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación y considera que «[c]uando la Audiencia Nacional y el TEAC deniegan» la «suspensión están pensando en el ingreso de la deuda tributaria. Pero dicha deuda ya ha sido ingresada y, por lo tanto, no es este el perjuicio que se irroga», es decir, «no se solicita la suspensión por una dificultad económica que ponga la empresa en una situación de peligro para su subsistencia», sino que «[l]o que SEPIOL, S.A. invoca y la Audiencia Nacional ha ignorado es la suspensión del plazo para efectuar la inversión. El perjuicio que se produce es la pérdida irremediable del plazo para invertir y gozar de beneficios fiscales» (pág. 21 y 22); y «desde la perspectiva del principio de proporcionalidad también conduce a la suspensión del plazo puesto que la Administración no se ve perjudicada en sus intereses al haber visto su crédito satisfecho» (pág. 23).

La consecuencia que se deriva para la entidad es que «[s]i SEPIOL, S.A. decide realizar nuevas inversiones para cumplir las normas del factor de agotamiento, puesto que la Inspección entiende que las efectuadas no cumplen los requisitos para ser válidas tal como se desprende de la liquidación y el acta de disconformidad, y [si], finalmente, los criterios de la Administración Tributaria son anulados a favor de los de esta parte», entonces «habrá invertido por dos veces. Es decir, habrá invertido el doble de lo exigido por las normas fiscales». Pero, si «decidiera no invertir y finalmente la Administración tributaria tuviera la razón habría perdido la posibilidad de las deducciones fiscales por haber transcurrido los plazos para efectuar las inversiones» (pág. 24).

En esta situación -se añade-, el «"periculum in mora", fundamento de las medidas cautelares, es manifiesto, por cuanto el plazo o la mayor parte del mismo para efectuar la inversión de la dotación al factor de agotamiento, cuando se decida el fondo del asunto ya se habrá consumido, con el efecto colateral de una nueva regularización tributaria a consecuencia de la dotación al factor de agotamiento no materializada en inversiones», ya que SEPIOL, «tendría importantes compromisos de inversión a materializar en 2006 (1.246.323,78 €), 2007 (1.509.453,44 €), 2008 (1.149.261,36 €) y 2009 (1.322.876,92 €) (pág. 24).

Finalmente, la representación procesal de SEPIOL, S.A. pone de relieve que «la previa admisión y posterior concesión de la suspensión no supone una accesión provisional sobre el fondo del asunto. El fondo del litigio principal son las liquidaciones giradas como consecuencia de una discrepancia jurídica. Concretamente entre la Inspección y SEPIOL, S.A. se difiere si concurren o no los requisitos para que las inversiones efectuadas sean válidas. Lo que se solicitó fue la suspensión del plazo para la realización de las inversiones, no el pago del tributo. La admisión de la suspensión no condiciona en ningún momento el resultado del litigio, ni supone una estimación sobre el fondo».

Por todo ello, la mercantil «pide la suspensión para garantizar que en el caso de desestimación de las pretensiones de SEPIOL, S.A. puedan cumplirse las normas tributarias realizando las inversiones exigidas dentro del plazo. De no concederse la suspensión el plazo finalizaría o transcurriría en su mayor parte, de modo que SEPIOL, S.A., no podría cumplir el mandato legal» (pág. 25).

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 16 de enero de 2009, formuló su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que lo desestime.

Comienza señalando el representante de la Administración que «en el recurso de casación se hacen muy largas consideraciones sobre la necesidad de que los órganos judiciales, criterio extrapolable también a los administrativos, deben resolver todas las pretensiones que se les susciten por las partes», lo cual es admisible «en términos genéricos», pero «[s]obre este particular existe ya una jurisprudencia constitucional muy consolidada en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva naturalmente se aplica a las pretensiones que se produzcan de acuerdo con las normas procesales correspondientes, y que no existe un derecho incondicionado a plantear las pretensiones de cualquier manera, en cualquier plazo, o de cualquier forma, pues las Leyes Procesales deben admitir la posibilidad de que se formulen ante los Tribunales pretensiones de los ciudadanos, pero pueden condicionar esa formulación al seguimiento de determinados requisitos que el legislador ha considerado precisos», y eso es lo que sucede en este caso, «donde las normas aplicables, concretamente las normas del procedimiento económico administrativo, permiten solicitar la suspensión de la ejecutividad de actos administrativos fiscales que no produzcan la obligación del ingreso, pero en tales casos, sólo se declara admisible a trámite esa solicitud, cuando la solicitud sea ya acompañada por los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener ese beneficio de la suspensión de la ejecutividad. Y ocurre que en el caso de autos, nuestra contraparte no ha presentado documentación alguna, documentación imprescindible para la admisión a trámite, por lo cual el Tribunal Económico Administrativo central actuó de acuerdo con la normativa procedimental que rige su actuación al decretar la inadmisibilidad de esa pretensión. Lo cual significa que la Sentencia recurrida, en cuanto confirma este pronunciamiento del Tribunal Económico Administrativo Central ha actuado correctamente, y no produce la violación denunciada del artº 24 de la Constitución» (pág. 2 ).

En lo que se refiere al segundo de los motivos, el defensor del Estado aduce que, al margen de que SEPIOL, S.A. reuniese o no «las características precisas» para solicitar la suspensión, «la prueba de las mismas tiene que aportarla aquel contribuyente que pretende un beneficio tributario, a él le corresponde la carga de la prueba. Y es lo cierto que primero ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, no aportó ninguna justificación de su derecho. Y el Tribunal Económico-Administrativo Central inadmitió su pretensión, lo cual impide volver a plantear la cuestión ante los Tribunales ordinarios, porque los Tribunales ordinarios lo que han de determinar es si la resolución de inadmisión del Tribunal económico Administrativo Central es correcta o no es correcta. Y si es correcta, ya no se puede entrar en el fondo del asunto. Pero es que, aunque no quepa entrar en esta consideración, a mayor abundamiento, tampoco nuestra contraparte presentó prueba de la existencia de las características que le permiten pedir la suspensión, ante el Tribunal Sentenciador de instancia» (pág. 3).

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 13 de julio de 2011, tuvo lugar el referido acto en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad SEPIOL, S.A. contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2007, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 760/2006 , en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 12 de julio de 2006, por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión promovida frente a dos Acuerdos de liquidación y otro de imposición de sanción, dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 1 de marzo de 2006, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002 y 2003.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia afirma que « el requerimiento de subsanación » no resulta posible cuando, como en este caso, « se aprecia la ausencia de documentos acreditativos del presupuesto de la suspensión, cual es la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación » (FD Tercero). Por lo tanto, el Tribunal concluye que « examinado el expediente administrativo » , se comprueba que « [e]fectivamente, con la solicitud de suspensión se aportaron únicamente copias de los acuerdos impugnados y de los actos administrativos de los que aquellos traen causa, pero no se aportó documento alguno acreditativo de que la ejecución pudiera ocasionar a la entidad perjuicios de difícil o imposible reparación, los cuales, como hemos dicho, constituyen el presupuesto de la suspensión. Sin que pueda entenderse, como ya ha dicho la Sala en anteriores ocasiones, que cualquier perjuicio económico o incluso la situación de insolvencia del contribuyente equivalga a la concurrencia de perjuicios irreparables derivados de la eventual ejecución de las obligaciones tributarias, pues ello llevaría de hecho a un sistema de suspensión automática de los actos administrativos de naturaleza tributaria no previsto en la Ley. Por otra parte, tampoco se ha acreditado la concurrencia del requisito examinado en el presente recurso, en el que la parte actora no ha interesado otros medios de prueba distintos a los documentos ya obrantes en el expediente y en autos ». Por ello « el TEAC, al inadmitir a trámite la solicitud de suspensión en tales condiciones, ha hecho una correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 46.4 del Reglamento , que dispone que se inadmitirá la solicitud cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho » (FD Cuarto).

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de SEPIOL, S.A. plantea dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En el primer motivo la parte recurrente aduce la infracción del art. 24 de la Constitución y el art. 46.3 del Real Decreto 520/2005 , por resultar improcedente la inadmisión a trámite, puesto que «el TEAC, antes de haber inadmitido la solicitud, debía conceder un trámite de subsanación», y, sin embargo, «la Audiencia Nacional no se ha referido en ningún momento a esta problemática, dejando imprejuzgado el derecho» de SEPIOL, S.A., limitándose a realizar una fundamentación que «responde a un modelo genérico de fundamentación de aplicación a cualquier caso obviando las circunstancias concretas del litigio y dejando sin pronunciamiento la pretensión» de la entidad «sobre la necesidad de un trámite de subsanación». Por el contrario, concluye SEPIOL que «ha justificado un perjuicio, la pérdida del plazo para efectuar inversiones relativas al factor de agotamiento, mediante la referencia a las liquidaciones y actas de la Administración Tributaria».

En el segundo motivo, la entidad recurrente denuncia la infracción de los arts. 233.4 de la LGT y 46.1 del Real Decreto 520/2005 , por concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación afirmando que «no se solicita la suspensión por una dificultad económica que ponga la empresa en una situación de peligro para su subsistencia», sino que «[l]o que SEPIOL, S.A. invoca y la Audiencia Nacional ha ignorado es la suspensión del plazo para efectuar la inversión. El perjuicio que se produce es la pérdida irremediable del plazo para invertir y gozar de beneficios fiscales». Además, existe " periculum in mora ", por cuanto «el plazo o la mayor parte del mismo para efectuar la inversión de la dotación al factor de agotamiento, cuando se decida el fondo del asunto ya se habrá consumido», y, finalmente, «la previa admisión y posterior concesión de la suspensión no supone una accesión provisional sobre el fondo del asunto», que «son las liquidaciones giradas como consecuencia de una discrepancia jurídica».

Frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose a los citados motivos de casación por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Denuncia en primer lugar la parte recurrente la infracción del art. 24 de la Constitución y el art. 46.3 del Real Decreto 520/2005 , por resultar improcedente la inadmisión a trámite, puesto que el TEAC debió conceder un trámite de subsanación, y, a este tema la Audiencia Nacional no se ha referido en ningún momento, dejando sin pronunciamiento la pretensión de la entidad sobre la necesidad de un trámite de subsanación, limitándose a realizar una fundamentación que responde a un modelo genérico de fundamentación.

Pues bien, de la lectura del escrito de interposición del recurso de casación se desprende que lo que la parte recurrente está achacando a la Sentencia de instancia es la existencia de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la necesidad de conceder un trámite de subsanación, provocándole indefensión. Al margen del hecho de que esta infracción debería haber sido planteada a través del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA , y no de la letra d), como sucede en este caso, lo cierto es que la Sala de instancia sí se pronuncia expresamente sobre este aspecto en el fundamento jurídico Tercero, al señalar que «[e] fectivamente, tal como señala el Abogado del Estado, el requerimiento de subsanación se establece en relación con los requisitos establecidos en el apartado 1 de dicho precepto [art. 2 ], no siendo de aplicación al caso que nos ocupa, en el que se aprecia la ausencia de documentos acreditativos del presupuesto de la suspensión, cual es la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación » (FD Tercero). Y añade que, por ello, « el TEAC, al inadmitir a trámite la solicitud de suspensión en tales condiciones, ha hecho una correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 46.4 del Reglamento , que dispone que se inadmitirá la solicitud cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho ».

Por lo tanto, no resulta admisible la denuncia de vulneración del art. 24 de la Constitución por haber quedado imprejuzgada la cuestión cuando ésta sí ha sido objeto de pronunciamiento en la Sentencia impugnada.

Por otra parte, en cuanto al trámite de subsanación, el art. 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, establece en el núm. 3 que: « Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2 .

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente» .

Y, en el apartado 4 del mencionado precepto se añade: « Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho ».

Con relación a lo previsto en este precepto hemos afirmado en la reciente Sentencia de 19 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 1673/2007 ) que: «[ e] n el artículo 46 del propio Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 se dispone en el apartado 4 que el Tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación.

El precepto contempla la posibilidad de subsanar los defectos observados en la solicitud de suspensión pero la posibilidad de subsanación se refiere solo a cuando el escrito de solicitud de suspensión no reúna los requisitos que señala el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento » (FD Tercero ).

Por lo tanto, lleva razón la Sala de instancia cuando vincula el requerimiento de subsanación del art. 46 con los requisitos establecidos en el art. 2.1 del Real Decreto 520/2005 .

Finalmente, por lo que se refiere a la existencia de justificación del perjuicio, concluye SEPIOL que dicha justificación, que es la pérdida del plazo para efectuar inversiones relativas al factor de agotamiento, se realiza mediante la referencia a las liquidaciones y actas de la Administración Tributaria. Y sobre este aspecto, la Sala considera que « examinado el expediente administrativo » , se comprueba que « [e]fectivamente, con la solicitud de suspensión se aportaron únicamente copias de los acuerdos impugnados y de los actos administrativos de los que aquellos traen causa, pero no se aportó documento alguno acreditativo de que la ejecución pudiera ocasionar a la entidad perjuicios de difícil o imposible reparación, los cuales, como hemos dicho, constituyen el presupuesto de la suspensión. Sin que pueda entenderse, como ya ha dicho la Sala en anteriores ocasiones, que cualquier perjuicio económico o incluso la situación de insolvencia del contribuyente equivalga a la concurrencia de perjuicios irreparables derivados de la eventual ejecución de las obligaciones tributarias, pues ello llevaría de hecho a un sistema de suspensión automática de los actos administrativos de naturaleza tributaria no previsto en la Ley. Por otra parte, tampoco se ha acreditado la concurrencia del requisito examinado en el presente recurso, en el que la parte actora no ha interesado otros medios de prueba distintos a los documentos ya obrantes en el expediente y en autos » (FD Cuarto).

Por lo tanto, la Sentencia impugnada considera probado que no se ha aportado « documento alguno acreditativo de que la ejecución pudiera ocasionar a la entidad perjuicios de difícil o imposible reparación ». Y esta es una cuestión de carácter valorativo, cuyo conocimiento está vedado a la vía casacional salvo que se hubiese utilizado el cauce de impugnación de la valoración de la prueba [entre otras, Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas núm. 5707/07), FD Segundo ; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 3394/05), FD Primero ; 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/05), FD Cuarto ; y 8 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 6411/2004 ), FD Cuarto], lo que no ha sucedido en este caso.

En similares términos nos hemos pronunciado en la mencionada Sentencia de Sentencia de 19 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 1673/2007 ) en la que sostuvimos lo siguiente:

En el caso de autos consta que no se aportó documento alguno que justificara que la ejecución causaba perjuicios de imposible o difícil reparación, ni ante el Tribunal Económico-Administrativo Central ni, después, ante la vía jurisdiccional.

Por eso, si la Sala de instancia da por sentado, como en nuestro caso hace, con criterio insusceptible de ser combatido en casación, que el recurrente no ha acreditado realmente el carácter irreparable o de difícil reparación de los perjuicio que de la ejecución pudieran derivarse, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, la necesidad de rechazar la admisibilidad a trámite resulta obligada. A esa misma conclusión llegó la sentencia de 31 de mayo de 2002 (rec. 3840/1999 ). La suspensión hubiera precisado la acreditación de causación de perjuicios de difícil reparación. La omisión en que se incurrió por el recurrente era insubsanable

(FD Tercero).

Entrando en el análisis del segundo motivo de casación, la mercantil recurrente denuncia que el perjuicio que se produce es la pérdida irremediable del plazo para invertir y gozar de beneficios fiscales. Además, existe -señala- " periculum in mora ", por cuanto «el plazo o la mayor parte del mismo para efectuar la inversión de la dotación al factor de agotamiento, cuando se decida el fondo del asunto ya se habrá consumido», y, finalmente, «la previa admisión y posterior concesión de la suspensión no supone una accesión provisional sobre el fondo del asunto», que «son las liquidaciones giradas como consecuencia de una discrepancia jurídica».

Pues bien, procede, una vez más, señalar que lo que pretende la recurrente es, en realidad, que se lleve a cabo a una nueva valoración de la prueba ya realizada por la Sala de instancia que ha considerado acreditado, por un lado, que ante el TEAC se habían aportado « únicamente copias de los acuerdos impugnados y de los actos administrativos de los que aquellos traen causa, pero no se aportó documento alguno acreditativo de que la ejecución pudiera ocasionar a la entidad perjuicios de difícil o imposible reparación » , y, por otro, que « tampoco se ha acreditado la concurrencia del requisito examinado » en el recurso ante la Sala de instancia, « en el que la parte actora no ha interesado otros medios de prueba distintos a los documentos ya obrantes en el expediente y en autos ».

Por lo tanto, tratándose, de acuerdo con la doctrina antes reseñada, de una cuestión de valoración de la prueba sobre la que este Tribunal no puede entrar a conocer, salvo que se hubiese utilizado el cauce oportuno de impugnación de la valoración de prueba, y no habiéndose hecho así, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 1744/2008, promovido por la entidad SEPIOL, S.A. , contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 760/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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