STS, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad Villa Engracia, S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Miralles Ferrer, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 3 de marzo de 2008, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 569/2004 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 3 de marzo de 2008, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en nombre de Villa Engracia, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Carmen Miralles Ferrer, en nombre y representación de la entidad Villa Engracia, S.L. interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional y solicita se declare como doctrina legal correcta: "la manifestada por las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por cuanto privamos al derecho de deducir del IVA por una cuestión estrictamente formal, constituye un enriquecimiento injusto de la Administración tal y como acertadamente destacan las sentencias de contraste.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Miralles Ferrer, actuando en nombre y representación de la entidad Villa Engracia, S.L., la sentencia de 3 de marzo de 2008, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 569/04 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 11 de diciembre de 2003, recaída en las reclamaciones acumuladas nº 08/11434/2000 y 08/9214/2001 contra los acuerdos dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de San Feliu de Llobregat, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, liquidaciones provisionales relativas a los ejercicios 1998 y 1999.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

La controversia a decidir en este litigio se centra en determinar el alcance del artículo 97.1 de la Ley 37/92 en los términos en que expone el problema la sentencia de instancia cuando afirma: "... en el presente caso no ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 97.1 de la Ley 37/1992 , pues siendo el comprador empresario dedicado en el sector inmobiliario y habiéndose realizado pagos por la compra de las fincas en tiempos que no coinciden estrictamente con la formalización de la escritura pública, no ha aportado factura alguna que acreditara el total del importe de la compra, lo que le priva del derecho de compensación pretendido, sin que los restantes aspectos jurídicos planteados en la demanda acerca de la legitimidad de la comunidad de bienes transmitente para renunciar a la exención puedan tener relevancia, al haber sido admitidos finalmente por la Agencia Tributaria.".

La recurrente aporta como sentencias de contraste: la del TSJ de Valencia de 30 de enero de 2003 y TSJ de Cataluña de 2 de abril de 2007 . En tales sentencias, y de modo opuesto a la impugnada, se reconoce explícitamente la deducibilidad del IVA si en la escritura pública en que se produce la transmisión de los bienes, constan los datos que la factura incorpora y que hacen deducible la entrega de bienes o prestación de servicios que en ella se representa.

TERCERO

Para resolver la cuestión propuesta ha de partirse de que a tenor del artículo 97 de la Ley 37/92 lo que constituye un requisito sustantivo de la deducibilidad del IVA es la posesión del "documento justificativo de la deducción".

De este modo, la tenencia de ese "documento justificativo de la deducción" es no sólo un elemento probatorio de haber soportado las cuotas del IVA, sino un requisito sustantivo para hacer efectiva la deducción. Pero el problema aquí planteado no es tanto la naturaleza probatoria o sustancial que tiene el documento justificativo de la deducción sino el de si la factura puede ser sustituida por otro documento.

La respuesta positiva se impone: En primer lugar, porque el artículo 97 de la Ley 37/92 supedita el derecho a la deducción no a la tenencia de factura sino del documento justificativo del derecho, mención que reiteran los apartados 1 y 4 del artículo 97 del mismo texto legal, lo que se ratifica el artículo 89 cuando se alude a la factura o documento análogo como medio representativo de la operación. Esto desde el plano de la exégesis de los preceptos legales.

(Naturalmente el documento que sustituye a la factura debe contener todos los datos que la factura incorpora reglamentariamente).

Abona la conclusión enunciada, el hecho de que se acepte la renuncia a la exención en la escritura pública de transmisión del inmueble, pues aunque la doctrina sobre las condiciones y circunstancias de esa renuncia no deciden el problema aquí controvertido, es evidente que se presupone que el documento justificativo de haber soportado la carga del impuesto es la escritura, documento al que no suele acompañar factura, y que, por tanto, es aceptado como sustitutivo de ésta.

Desde los principios hay que llegar a idéntica conclusión pues nada justifica la no deducibilidad del impuesto cuando está documentalmente acreditada que se ha soportado la carga, y el documento que sustituye a la factura contiene todos los elementos relevantes para la identificación de la operación contenidos en la factura.

En cualquier caso, hay que subrayar que los hechos tuvieron lugar en 1998 y 1999, es decir, con anterioridad al Real Decreto 1496/2003 de 28 de noviembre .

CUARTO

Lo razonado comporta la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, pues la Administración no ha acreditado, ni alegado, que en el asunto discutido concurriera otra circunstancia distinta a la inexistencia de factura que justificara la denegación de la deducción, y, por el contrario, el recurrente ha demostrado con la escritura que soportó dicho impuesto, escritura que no se ha alegado que careciera de los requisitos que acompañan a las facturas.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Miralles Ferrer, actuando en nombre y representación de la entidad Villa Engracia, S.L.

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 3 de marzo de 2008, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Administrativo número 569/2004 y anulamos los actos impugnados en los que no se haya permitido la deducción de ventas realizadas en escritura pública en las que conste la renuncia a la exención y los demás datos que acompañan a toda factura.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

1 temas prácticos
  • Requisitos formales y temporales para el ejercicio de la deducción en el IVA
    • España
    • Práctico Asesor Practico Impuestos Práctico Impuesto sobre el Valor Añadido Operaciones interiores Deducciones y devoluciones en el IVA
    • 15 Junio 2016
    ...la jurisprudencia europea, como hemos indicado anteriormente y el propio TS son mucho más flexibles, ver Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 11 de Julio de 2011 [j 4]. EJEMPLO La empresa ALUMINIOS, S.A. ha adquirido a una promotora el inmueble donde se ubican sus ofi......
9 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 115/2015, 3 de Febrero de 2015
    • España
    • 3 Febrero 2015
    ...judiciales no son válidas para acreditar el mencionado derecho a la deducción." Y respecto a la eficacia jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-2011, la consulta señala que una única sentencia del TS no es creadora de doctrina legal, pues ésta ha de entenderse "la establecida......
  • SAN, 26 de Febrero de 2014
    • España
    • 26 Febrero 2014
    ...3.- Nulidad de la resolución por vulneración del art. 97 de la Ley 37/92 y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de 11 de julio de 2011, pues las escrituras unidas al expediente reúnen todos los requisitos a fin de poder considerarse como documento justificativo de......
  • STSJ Galicia 261/2015, 20 de Mayo de 2015
    • España
    • 20 Mayo 2015
    ...judiciales no son válidas para acreditar el mencionado derecho a la deducción." Y respecto a la eficacia jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-2011, la consulta señala que una única sentencia del TS no es creadora de doctrina legal, pues ésta ha de entenderse "la establecida......
  • STSJ Andalucía 688/2013, 18 de Febrero de 2013
    • España
    • 18 Febrero 2013
    ...se han ido pronunciando en el sentido de ir rebajando los rigorismos formales que afectan al IVA, para llegar a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011, que manera sucinta expone que: « De este modo, la tenencia de ese "documento justificativo de la deducción" es no sólo un......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
    • España
    • Boletín Fiscal Núm. 3/2013, Marzo 2013
    • 1 Marzo 2013
    ...deducción, la DGT reitera el criterio negativo manifestado en consultas anteriores, añadiendo que el hecho de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de julio de 2011, se haya pronunciado en sentido favorable a la deducción no vincula a la Administración al tratarse de un único pronunci......
  • Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
    • España
    • Boletín Fiscal Núm. 3/2013, Marzo 2013
    • 1 Marzo 2013
    ...deducción, la DGT reitera el criterio negativo manifestado en consultas anteriores, añadiendo que el hecho de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de julio de 2011, se haya pronunciado en sentido favorable a la deducción no vincula a la Administración al tratarse de un único pronunci......
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
    • España
    • Boletín Fiscal Núm. 3/2013, Marzo 2013
    • 1 Marzo 2013
    ...deducción, la DGT reitera el criterio negativo manifestado en consultas anteriores, añadiendo que el hecho de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de julio de 2011, se haya pronunciado en sentido favorable a la deducción no vincula a la Administración al tratarse de un único pronunci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR