STS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 5802/2007, promovido por la entidad mercantil VIVIENDAS MIRAFLROES S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1493/2005 en materia de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 y 1997, acuerdos por expedientes sancionadores en relación con el Impuesto sobre Sociedades y liquidaciones correspondientes a varios trimestres de los ejercicios 1997 y 1998 por Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha comparecido como parte recurrida la Diputación Foral de Bizkaia, representada por Procuradora y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil VIVIENDAS MIRAFLORES S.A. presentó en su día autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 y 1997, y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1997 y primer y segundo trimestre del ejercicio 1998.

La Inspección de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia formalizó en 19 de diciembre de 2001 actas de disconformidad por los conceptos y ejercicios anteriormente señalados.

SEGUNDO

El 11 de junio de 2002 el Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral, una vez presentados los pertinentes escritos de alegaciones de la interesada, dictó acuerdo que confirmaba las liquidaciones derivadas de las Actas de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 y 1997.

Con la misma fecha, 11 de junio de 2002, el Director General de Hacienda confirmó las liquidaciones derivadas de varios trimestres de los ejercicios 1997 y 1998 de IVA.

TERCERO

En 11 de abril de 2003, en relación con las actas descritas, se dictan propuestas de resolución de expedientes sancionadores que, después de tener en cuenta el escrito presentado por la interesada, dan lugar a Acuerdos del Subinspector de Inspección de 23 de junio de 2003 por los que se confirman las propuestas de sanción y se practican las correspondientes liquidaciones.

CUARTO

Contra estos acuerdos VIVIENDAS MIRAFLORES S.A. promueve el 13 de agosto de 2002 la reclamación económico administrativa núm. 833/2002 y en 21 de julio de 2003 la núm. 768/2003, procediendo la acumulación de las actuaciones del expediente citado en último lugar a las del primero, en virtud de Providencia del Tribunal Económico Administrativo Foral de fecha 17 de abril de 2005, en base a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , manifestando su disconformidad con las liquidaciones practicadas y reiterando las alegaciones causadas en trámites anteriores.

El Tribunal Foral, en resolución de 14 de junio de 2005, acordó desestimar las reclamaciones acumuladas, (833/2002 y 768/2003) quedando en consecuencia confirmados los actos administrativos recurridos.

QUINTO

Contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 14 de junio de 2005 VIVIENDAS MIRAFLORES S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que fue resuelto por sentencia de su Sección Primera de 21 de septiembre de 2007 cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Torres Amann en representación de "Viviendas Miraflores, S.A." frente al acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia de 14 de junio de 2.005, en reclamaciones acumuladas nº 833/2.002 y 768/2.003, interpuestas contra los diversos acuerdos arriba reseñados y relativos a Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 1.996 y 1.997, e Impuesto sobre el Valor Añadido de diversos trimestres de 1.997 y 1998, además de sanciones tributarias en los dos primeros conceptos y períodos, y declaramos disconforme a derecho y anulamos dicho acuerdo en lo que se atiene a la liquidación de IVA aprobada por Acuerdo del Director General de Hacienda de 11 de junio de 2.002, sobre IVA 1997/98, debiendo practicarse nueva liquidación amoldada a los términos del último de los Fundamentos Jurídicos de la presente, confirmándose dicho Acuerdo respecto de las demás liquidaciones, sin hacerse imposición de costas".

SEXTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de VIVIENDAS MIRAFLORES S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que fue tenido por preparado en Auto de 22 de octubre de 2007, exclusivamente con respecto a los particulares de la sentencia que se pronuncian sobre la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997, con denegación de lo demás. En consecuencia, no se pueden entender incluido en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 1997 los intereses de demora ni la sanción separadamente impuesta de 81.812,97 euros.

Admitido el recurso de casación interpuesto en providencia de 14 de marzo de 2008 de la Sección Primera de esta Sala y formalizado por la representación de la parte recurrida -DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 29 de junio de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El análisis y resolución de los dos motivos de casación formulados por la entidad recurrente exigen conocer la argumentación seguida por la sentencia recurrida sobre los puntos cuestionados:

  1. Competencia para realizar las actuaciones de comprobación y regularización tributaria (F.J. 2º).

    En torno a ella, el punto de vista de la sociedad actora es que la incompetencia de la Inspección Foral vendría a patentizarse por reconocer la misma Administración demandada carecer de atribuciones para comprobar e investigar la situación tributaria de la misma, en la medida en que solicitó el auxilio o colaboración de la Agencia Estatal de Administración tributaria, como era preceptivo, suscribiendo finalmente las actas un Inspector de la Hacienda Foral, pese a no haber practicado las actuaciones. Se centra el debate en el artículo 37.2 del Concierto Económico de 1.981 , a cuyo tenor, "las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente Concierto a las Diputaciones Forales del País Vasco deban efectuarse fuera de su territorio, serán practicadas por la Inspección Financiera y tributaria del Estado a requerimiento del órgano competente de dichas Diputaciones Forales".

    Este planteamiento ha de ser, no obstante, rotundamente rechazado. La solicitud de auxilio a la Administración tributaria del Estado por razón de extraterritorialidad de las diligencias a practicar no equivale a incompetencia de la Administración foral, sino que, muy al contrario, presupone que, con arreglo al Concierto Económico y sus puntos de conexión, es a la Hacienda Foral a quien corresponde comprobar e inspeccionar.

    Por ello, los términos de la cuestión se han de invertir y, dejando inicialmente de lado el articulo 37.2 y su aplicación, (pues no consagra más que una regla de colaboración y no una regla competencial), hay que remitirse a los preceptos que establecen realmente a quién corresponde inspeccionar a un sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los ejercicios en que ha tenido su domicilio fiscal en territorio vasco , que es lo que en el presente supuesto ocurriría en 1.996, 1.997 y parte de 1.998, una vez que la sociedad recurrente habría trasladado su domicilio fiscal y social a Madrid mediante Escritura fechada el 22 de Mayo de 1.998.

  2. Ámbito y alcance de la noción de "actuaciones inspectoras", a efectos de determinar qué Administración debió culminarlas tras la obtención de datos y qué Actuario debió suscribir las Actas.

    El debate queda en buena medida zanjado con la sola inversión y superación de los planteamientos de la parte actora acerca de la Administración que resultaba " ad causam" competente para inspeccionar.

    Por muy cierta que sea la doctrina jurisprudencial desarrollada de manera pormenorizada en el recurso acerca del alcance amplio que hay que dar a tal expresión, su incidencia en el supuesto de estos autos no es significativa. La Inspección dependiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no debió formalizar las actas y llevar a cabo las posteriores actuaciones inspectoras de calificación y aprobación de las liquidaciones resultantes por la sencilla razón de que no era la Administración competente para inspeccionar, sino una organización inspectora auxiliar, -de la Inspección Foral de Tributos-, que realizó las actuaciones puntuales que se le rogaron por esta última. Carece así de mayor sentido teorizar sobre qué fases comprende el procedimiento inspector común o foral, general y ordinario, cuando de lo que se trata no es de su articulación completa, sino de una actividad segmentada y auxiliar realizada en comisión rogatoria y en base a un procedimiento de colaboración excepcional sancionado por ley de las Cortes Generales, como ocurre con las previsiones plasmadas en el Concierto Económico entre Estado y País Vasco de 1.981 aplicable al caso.

    Del mismo modo el tenor de los artículos 60.2.a) del RIT de Bizkaia, y 63.2 .a) del RGIT, que se citan como concordantes a la hora de sancionar que las Actas inspectoras sean firmadas por el funcionario que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación , no tiene más valor que el que merece en su contexto relativo, orgánico y competencial, pero no puede extrapolarse para enervar las posibilidades de que la materialidad de actuaciones de comprobación sean llevadas a efecto por un órgano o funcionario actuario, y la formalización de sus resultados en Acta e Informe ampliatorio sean protagonizados por otro funcionario integrado de la Administración distinta pero "concertada" que solicita el auxilio. La esterilidad de la controversia deriva precisamente de que no se está ante el supuesto que da razón de ser y justificación a normas organizativas y reglamentadoras como las invocadas, que no es la de regir en ámbitos interadministrativos superiores, sino la de disciplinar los procedimientos y régimen jurídico de los actos de cada organización inspectora para sí.

SEGUNDO

Dos son los motivos en los que se ampara el recurso de casación interpuesto:

PRIMERO.- Al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ., por la infracción del artículo 37.2 del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981 .

El artículo que se considera infringido establece que las "actuaciones comprobadoras e investigadoras que en el ámbito de las competencias atribuidas a las Diputaciones Forales del País Vasco, deban efectuarse fuera de su territorio, serán practicadas por la Inspección Financiera y Tributaria del Estado a requerimiento del órgano competente de dichas Diputaciones Forales".

SEGUNDO.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por la infracción de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencias de 28 de febrero y 18 de diciembre de 1996 , cinco de 28 de octubre de 1997 , 4 de julio y 4 y 20 de diciembre de 2001 , entre otras, con respecto al alcance del término "actuaciones inspectoras", con vulneración de lo dispuesto por el artículo 63.2.a) del Reglamento General de la Inspección , aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril .

La jurisprudencia tiene declarado en las referidas sentencias que las actuaciones de comprobación e investigación no sólo comprenden el proceso intelectual de obtención de datos y pruebas necesarios para practicar la liquidación; es de c ir, no terminan con el levantamiento del acta, sino que abarcan incluso hasta la notificación de la liquidación resultante.

Los preceptos que se entienden infringidos pertenecen a normas de Derecho estatal con rango legal y junto a la indicada jurisprudencia fueron invocados por la parte recurrente en su escrito de demanda y considerados por la Sala de instancia en su sentencia. Y su infracción han tenido entidad jurídica relevante para formar parte de la ratio decidendi de aquélla, hasta el punto de determinar el sentido del fallo en la parte objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

1. La sociedad recurrente entiende que la sentencia que impugna vulnera lo regulado en el artículo 37.2 del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981 , porque, a su juicio, esa facultad otorgada a la Administración del Estado para practicar las actuaciones de comprobación e investigación en tales supuestos (que es el caso que nos ocupa), por un lado, no debe desarrollarse con la amplitud, alcance y procedimiento que regula el Reglamento General de la Inspección; otro, se limita a la documentación de los actos de obtención de datos y de contraste y valoración de los mismos; y finalmente, no impide que la Hacienda Foral de Bizkaia pueda también dictar acuerdos que suponen la práctica de las mismas actuaciones.

Así entendido el precepto indicado, la recurrente considera que la sentencia recurrida infringe dicho artículo al resolver

  1. que la Administración del Estado carece de facultades para la articulación completa de dichas actuaciones de comprobación e investigación.

  2. que la Hacienda Foral también puede practicar, válidamente, buena parte de tales actuaciones de comprobación e investigación.

En sentir de la recurrente, la Sala de instancia quebranta el meritado artículo y lo hace de forma determinante, pues no sólo consiente que las actuaciones inspectoras de referencia cuenten con dos acuerdos de iniciación dictados en fechas diferentes y por Administraciones distintas, sino que otorga validez y eficacia a actos de la Inspección de la Hacienda Foral que suponen la práctica de unas actuaciones de comprobación e investigación que dicho precepto legal le impedía expresamente llevar a cabo y que estaban siendo desarrolladas por la Administración del Estado.

Dicha vulneración ha sido de todo punto relevante en el fallo que se recurre, por cuanto al reputar válido y eficaz el procedimiento inspector seguido y considerar ajustado a Derecho que sea la Hacienda Foral quien realice las actas de inspección en un caso como el debatido, declara a su vez la validez de las liquidaciones que, derivadas de dichas actas, se combaten en el presente recurso.

De no haberse infringido el meritado artículo, el sentido del fallo habría sido justo el opuesto: la anulación de tales liquidaciones por traer su causa de unas actas realizadas por una Administración que no podía llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación.

En el caso de autos, nos encontramos con que si bien los periodos e impuestos que se pretendían comprobar fueron tributados en Vizcaya, la mercantil recurrente llevaba dos años domiciliada en Madrid al momento de iniciarse las actuaciones inspectoras. Por lo tanto -y así lo admite la sentencia combatida--, estamos en presencia del supuesto exacto que regula el indicado artículo: actuaciones de comprobación e investigación que hablan de efectuarse fuera del territorio foral, pese a que la competencia inspectora correspondiera a la Diputación Foral.

El precepto infringido prescribe que aun cuando se trate de supuestos en los que la competencia inspectora estuviera atribuida a las Diputaciones Forales, aquellas actuaciones de comprobación e investigación que deban efectuarse fuera de su ámbito espacial serán realizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las Diputaciones Forales no pueden practicar por sí mismas actuaciones de comprobación e investigación cuando éstas deban efectuarse fuera de sus territorios, aun cuando -insistimos-- dispongan de la competencia inspectora.

Si las Diputaciones Forales estuvieran facultades para realizar tales actuaciones inspectoras fuera de su ámbito espacial, un precepto con el contenido del artículo 37.2 no tendría razón de existir, sería innecesario por superfluo.

Eso es lo que consagra el repetido artículo: la colaboración de la AEAT para sustituir de forma plena a las Diputaciones Forales en el ejercicio de la potestad inspectora cuando ésta haya de ejercitarse fuera de los territorios forales y sea requerida para ello.

La Sala de Instancia inaplica abiertamente el meritado precepto al declarar la validez y eficacia de actos de la Hacienda Foral vizcaína que practicaron unas actuaciones de comprobación e investigación que el citado artículo 37.2 disponía que habían de ser requeridas a la AEAT.

  1. La Sala no puede compartir la tesis de la entidad recurrente.

Como dice la sentencia recurrida,

La Inspección de la que dimanan las liquidaciones discutidas corresponde a ejercicios del Impuesto de Sociedades anteriores al cambio de domicilio fiscal y es una vez producido éste cuando se da inicio a la inspección de la que dimana la liquidación impugnada.

Ahora bien, el artículo 2º del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco entonces vigente atribuía a la Administración Foral la exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos, y este artículo, correspondiente al Capítulo que recoge las Normas Generales, establece que la atribución de la Hacienda Foral es íntegra respecto de los tributos que componen su propio sistema, es decir, la gestión, la liquidación, la revisión y, la inspección, le corresponde en aquellos tributos que integran su sistema. En el caso que nos ocupa, se trata de tributos correspondientes a ejercicios en los que el domicilio estaba bajo la competencia de la Administración Estatal. Por consiguiente lo está también la Inspección.

Dentro de la regulación del Impuesto de Sociedades el Concierto establecía en el artículo 22 que la inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevaría a cabo por la Inspección de los tributos de cada una de ellas. El precepto ha de interpretarse a la luz del artículo 21 de Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , (y también de su concordante foral), vigente en los ejercicios discutidos y conforme al cual el día 31 de diciembre de cada anualidad se producía el devengo del Impuesto; y, en esas fechas, la recurrente contaba con domicilio fiscal sujeto a la competencia de la Administración foral. Se trata pues de un Impuesto que se ha devengado durante la vinculación territorial con la Administración tributaria del Estado, y siendo pacífico que las operaciones de la empresa no están sujetas al sistema de tributación a ambas Administraciones y que el volumen de estas tampoco excedió del límite de 500 millones de pesetas, la competencia para la inspección viene atribuida a la misma.

En definitiva, el hecho imponible, el inicio y la conclusión del devengo en los ejercicios discutidos han tenido lugar durante la permanencia del domicilio fiscal dentro del ámbito de la Administración demandada y por ello, al deber la recurrente tributar en ella, también la inspección le corresponde a esta última conforme al artículo transcrito. La competencia para estas actuaciones no depende, como pretende la recurrente, del domicilio fiscal que se tenga al iniciarlas sino que están en función de la Administración a la que correspondía ingresar el tributo. Y que la inspección competa a la Administración del Estado tiene además una lógica evidente cual es que sea la propia Administración que establece y a la que se debe el tributo en su integridad por esos dos ejercicios también la encargada de su inspección.

En el caso presente, y por la misma lógica y argumentación, el articulo 22 (punto 1º y regla 2ª del punto 2º ) del Concierto Económico respecto del IS, y el artículo 29. Siete , (letras a), y b) y regla 2ª), respecto del IVA, consagraban la competencia de la Inspección foral de tributos para las actuaciones inspectoras relativas a sujetos domiciliados o que debieran tributar exclusivamente en el País Vasco, o que, aunque tributasen a ambas Administraciones, tuviesen su domicilio fiscal en territorio foral, "sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado" y no cabe confundir esa colaboración esporádica y ocasional por razón del territorio, --que es a lo único a que se contrae, generalizándola, el articulo 37.2 --, con la competencia para ser el titular de las actuaciones inspectoras, iniciándolas, ordenándolas, y emitiendo en ellas las declaraciones formales de voluntad instructora y de propuesta de liquidación y resolución que en cada caso procedan.

No hay, por ende, incompetencia alguna de la Administración tributaria vizcaína y de sus órganos inspectores. Por ello, las actuaciones inspectoras fueron regular y válidamente iniciadas en fecha de 1 de Marzo de 2.000, -folios 123 y 124 del expediente-, y una vez existió constancia del domicilio del sujeto pasivo en Madrid, se emitió, a requerimiento de la Hacienda foral, el informe inspector fechado el 17 de octubre de 2.001 y suscrito por inspectores actuarios adscritos a la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, -folios 158 a 167-, al que se acompañaban diversos anexos documentales, -folios 168 a 206-, lo que sirvió de base a la práctica de las Actas de Disconformidad suscritas por el Inspector-Actuario de la Hacienda vizcaína.

No es admisible que la única y verdadera actividad inspectora fuera la realizada por los órganos dependientes de la Administración del Estado y a que a ellos deba atribuirse asimismo la facultad de tramitar mediante la emisión de las Actas y su completa tramitación, en demérito de la facultad de la Inspección foral. Esa Inspección del Estado actuó por mera comisión para prestar auxilio extraterritorial, pero ni su actuación, basada y documentada en diligencias y luego plasmada en un informe razonado articulado en aspectos fácticos y de fundamentación jurídica, era, ni podía ser, el núcleo principal de la actividad inspectora, ni desplazaba a los órganos forales competentes. Simplemente se trataba de materializar y documentar los actos de obtención de datos y de contraste y valoración de los mismos, que la Administración competente, solo por razones de lugar, no estaba facultada a obtener ni exigir por sí misma, pero no niega, restringe, ni desplaza facultades de quien finalmente, y con atribuciones propias, culminó la regularización tributaria haciendo suyas las aportaciones, informaciones y datos recabados de aquella otra Administración cooperante.

Ese es el sentido en que debe ser entendido el articulo 37.2 del Concierto Económico de 1.981 .

CUARTO

1. En el segundo motivo de casación la recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada por esta Sala en sentencias de 28 de febrero y 18 de diciembre de 1996 , cinco de 28 de octubre de 1997 , 4 de julio y 4 y 20 de diciembre de 2001 , entre otras, con respecto al alcance del término "actuaciones inspectoras", con vulneración de lo dispuesto por el artículo 63.2.a) del Reglamento General de la Inspección , aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril :

El precepto legal establece que las actas serán firmadas "por el funcionario o funcionarios que conjuntamente hayan realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación". La jurisprudencia invocada especifica que la expresión "actuaciones inspectoras" no se limita a la simple obtención de datos y pruebas necesarias para fundamentar los actos de gestión, s ino que, como mínimo, alcanza hasta la formalización de las actas.

A juicio de la recurrente, la sentencia que se impugna vulnera lo regulado por dicho artículo y jurisprudencia, por cuanto, en su Fundamento Jurídico Cuarto , sostiene, por un lado, que la Administración del Estado no debe formalizar las actas de inspección en casos como el debatido, toda vez que su actividad termina en la obtención de datos y su valoración; y por otro, que lo regulado por el meritado precepto no enerva la posibilidad de que tales actas puedan ser elaboradas y suscritas por un funcionario de una administración distinta pero "concertada".

Por lo tanto, la sentencia infringe dicho artículo y jurisprudencia al resolver

  1. que es admisible que las actas de inspección sean elaboradas y suscritas por un funcionario distinto del actuario y que pertenece a una Administración a la que le estaba vedada la práctica de las ya repetidas actuaciones.

  2. que la práctica de las actuaciones de comprobación e investigación en estos casos por parte de la Administración del Estado se reduce a una actividad segmentada y accesoria que termina en la obtención y valoración de los datos.

En definitiva, la Sala de instancia quebranta el meritado artículo y jurisprudencia y lo hace de forma determinante, pues no sólo consiente un procedimiento inspector ad hoc que desplaza las actuaciones inspectoras de una Administración a otra durante el transcurso de las mismas, sino que otorga validez y eficacia a unas actas de inspección que vienen suscritas por un funcionario que ni era el actuario ni pertenecía siquiera a la Administración a la cual estaba encomendada la práctica de las actuaciones. Dicha vulneración ha sido de todo punto relevante en el fallo que se recurre, por cuanto al reputar válidas y eficaces unas actas suscritas por quien no fue el actuario, declara a su vez la validez de las liquidaciones que, derivadas de dichas actas, se combaten en el presente recurso.

Es evidente que de no haberse infringido el meritado artículo y jurisprudencia, el sentido del fallo habría sido justo el opuesto: la anulación de las liquidaciones de referencia por traer su causa de unas actas suscritas no por el actuario, sino por un funcionario que estaba integrado en una Administración que no podía llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación.

  1. Lo primero que hay que decir es que la jurisprudencia que se invoca no está pensada para aplicarse con las normas del Concierto Económico.

El planteamiento de la recurrente ignora las normas específicas establecidas en el Reglamento de Inspección de Vizcaya, distintas a las del Estado. La jurisprudencia que se cita, en cuanto interpreta normas no aplicables en Vizcaya, no puede considerarse infringida. El Reglamento de la Inspección de Vizcaya tiene notorias especialidades en cuanto a la forma de terminar el procedimiento ya que la Inspección no realiza la liquidación.

Debe hacerse una interpretación de las normas dentro del contexto del Concierto económico y no al margen, como hace la entidad recurrente.

En definitiva la Hacienda Foral inicia el procedimiento solicitando con arreglo al Concierto Económico la intervención de la Agencia Tributaria en orden a realizar actuaciones fuera del País Vasco y termina el procedimiento en base a sus propias actuaciones y las realizadas con la colaboración de la Inspección Estatal, siendo firmadas las Actas por el actuario que dirige el procedimiento, el único procedimiento, que es el iniciado por la Inspección vizcaína.

QUINTO

Procede, pues, desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil VIVIENDAS MIRAFLORES S.A. e imponer las costas causadas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Letrado de la Diputación Foral de Vizcaya a la cantidad de 3.500 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil VIVIENDAS MIRAFLORES S.A. contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 1493/2005 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Navarra 214/2016, 3 de Mayo de 2016
    • España
    • 3 Mayo 2016
    ...44 y 45 del Convenio Económico, de modo que debió solicitarse dicha práctica a la Agencia tributaria. Asimismo cita la STS de 30 de junio de 2011 (rec. 5802/2007 ) en la que el TS interpreta el artículo 45 del convenio económico entre el Estado español y la CCAA del País Vasco, sustancialme......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR