STS 878/2011, 25 de Julio de 2011

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2011:5400
Número de Recurso55/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución878/2011
Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Secundino y Jose Francisco , contra Sentencia núm. 455/2010, de 15 de noviembre de 2010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictada en el Rollo de Sala núm. 24/2010 , dimanante del P.A. núm. 1829/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha Capital, seguido por delito contra la salud pública contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: Jose Francisco por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ángel Jiménez Herrera y defendido por el Letrado Don Julio Aguado Velasco, y Secundino representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz López y defendido por la Letrada Doña Ana Martín Vela.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid incoó P.A. núm. 1829/2008 por delito contra la salud pública contra Secundino y Jose Francisco , y una vez concluso lo remitió la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid que con fecha 15 de noviembre de 2010 dictó Sentencia núm. 455/10 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 4.20 horas del día 19 de abril de 2008, agentes de la Guardia Civil de Iscar que se encontraban de servicio, observaron la presencia de un vehículo de color oscuro y de gran tamaño, saliendo de un pinar cercano y al observar su presencia, dicho vehículo dio media vuelta eludiendo la presencia policial. Pasado un tiempo, volvió a pasar el vehículo que con matrícula .... HLH era conducido por Jose Francisco quien llegó a su domicilio y a quien acompañaba una mujer. Dado el comportamiento sospechoso del citado Jose Francisco , procedieron a registrar el vehículo encontrando en el interior del maletero escondidas en un doble fondo, las siguientes sustancias estupefacientes:

- Un envoltorio con 4,50 gramos de cocaína con una pureza del 74,70 % cuyo valor de venta ascendería a 416,34 euros.

- Un envase de plástico con 2,51 gramos de anfetaminas con una pureza del 6,20% cuyo valor de venta ascendería a 90,66 %.

- Una bolsa de plástico con cannabis sativa prensada, con una pureza del 12,80 % cuyo valor de venta ascendería a 20,42 euros.

- Un trozo sólido de color marrón que resultó ser hachís con una pureza del 11,50% cuyo valor de venta ascendería a 8,34 euros.

Se le intervino la cantidad de 191 euros.

El valor en el mercado ilícito de todas las sustancias intervenidas, y destinadas a la venta a terceras personas, alcanzaría los 535,76 euros.

En la línea de investigación iniciada, se pudo determinar la relación del anterior acusado Jose Francisco con Secundino acusado también en esta causa, por lo que fue citado a las dependencias policiales, obteniendo su consentimiento para realizar un registro en su domicilio donde se encontraron diversas bolsas y frascos de cristal con cannabis sativa distribuidos de la siguiente forma:

- 8,39 gramos de sustancia vegetal con una pureza del THC del 23,5%.

- 24,29 gramos de ramitas con pureza de THC del 4,7%.

- 21,17 gramos de cogollos con pureza de THC del 20,3%.

- 56,12 gramos de sustancia vegetal con pureza de THC del 1%.

- Plantas varias con un peso de 40,38 gramos con pureza de THC del 10,8%.

El valor total de estas plantas destinadas para su venta a terceras personas, alcanzaría en el mercado ilícito la cantidad de 320,01 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS al acusado Jose Francisco como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 535,786 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 50 euros o fracción que de los mismos dejare impagados, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

CONDENAMOS al acusado Secundino , como autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 320 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 50 euros o fracción que de los mismos dejare impagados, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Se decreta el decomiso de los efectos y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

Recábese de instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación legal de los acusados Secundino y Jose Francisco , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jose Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 368 inciso primero del Código Penal .

  2. - Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim ., por haberse producido error en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos obrantes en la causa y no controvertidos.

  3. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim . por existir contradicción entre los hechos declarados probados.

  4. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 inciso final de la LECrim ., por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

  5. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el art. 851.3 de la LECrim ., al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  6. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional, art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Secundino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Se formula al amparo del art. 849.2 de la LECRim ., al haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

  8. - Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ya que la Sentencia recurrida ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de julio de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, condenó a Jose Francisco y Secundino como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, del inciso primero y segundo respectivamente del art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

RECURSO DE Jose Francisco .

SEGUNDO.- El primer motivo de casación se analiza conjuntamente con el último motivo casacional, puesto que su contenido es el mismo. En ambos, lo que se cuestiona es la falta de indicios suficientes para poder deducir que el acusado tenía intención de traficar con la droga intervenida. La defensa trata así de ofrecer una explicación razonable de cada uno de los indicios tenidos en cuenta por la Audiencia de instancia, para su condena. Principalmente, se hace alusión a la escasa cantidad de cocaína intervenida, a la ausencia de certeza absoluta manifestada en la sentencia de instancia sobre que el vehículo visto en las dos ocasiones fuera el mismo, también ofrece una explicación de porqué la droga se encontraba en el vehículo de forma oculta y ello para evitar que pudiera ser descubierta por su padre, quien también conducía ese vehículo. Y finalmente, se alega que la forma de distribución de la droga pudiera ser debida también a que su defendido la adquirió así, y la cantidad de dinero intervenida, los 191 euros, está plenamente justificada en los folios 13 y 14 de las actuaciones; y todo ello unido a la ausencia de prueba de que el recurrente no fuera -en efecto- consumidor de sustancias estupefacientes.

En esta vía impugnativa, esta Sala de Casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según máximas de experiencia permitan alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

Hay que tener en cuenta además que, conforme a jurisprudencia abundante de esta Sala (SSTS 832/1997, 5-6 ; 1609/1997, 21-1-1998 ; 2063/2002, 23-5 ; 851/2004. 24-6 ; etc.), son indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, las modalidades de posesión, el lugar en donde se encuentra, la existencia de materiales o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en dicha manipulación, y la ocupación de cantidades de dinero.

En el presente caso, el órgano judicial a quo considera (Fj 1º) como indicios de que el acusado tenía intención de vender la droga, los siguientes: 1) La variedad de sustancias intervenidas, puesto que se trataba de cocaína, anfetaminas, cannabis sativa y su derivado, hachís, tal y como resulta del informe analítico. 2) El hecho de llevarla toda ella cuando fue detenido, a las 4:20 de la madrugada en un lugar oculto del vehículo. 3) La cantidad de dinero intervenida, en cuanto que fueron 191 €, siendo así que dijo que tenía problemas económicos. 4) La forma de distribución de la droga, puesto que parte de ella, en concreto las anfetaminas, estaba dividida en bolsitas y por tanto ya apta para su venta inmediata. 5) El comportamiento consistente en el intento de huida del acusado al percatarse de la presencia policial. 6) Las distintas manifestaciones realizadas por el acusado en el curso del proceso sobre la procedencia del dinero, además de las realizadas ante la Guardia Civil. Sobre este último aspecto, la defensa pone en duda la veracidad de dichas manifestaciones. Independientemente de que esta cuestión es ajena al recurso de casación, dado que depende de la inmediación que tuvo el Tribunal de instancia en el plenario, lo cierto es que ello no afecta, o por lo menos, no con la contundencia suficiente como para poder desvirtuar el resto de indicios expuestos en la sentencia de instancia.

También cuestiona la defensa el hecho de que el vehículo observado por los agentes en la segunda ocasión, fuera el mismo que el que habían visto instantes antes. Pues bien, la Sala de instancia llega a la conclusión de que era el mismo de forma razonable y lógica, porque aun cuando los agentes no pudieron fijarse en la matrícula, las características del vehículo eran iguales, esto es, un coche grande y oscuro, y en los alrededores no había nadie más, a lo que hay que añadir que eran las 4.20 de la madrugada y se trataba de un pinar, y sobre todo, lo relevante es que en todo caso, la Guardia Civil sorprendió al recurrente conduciendo el vehículo donde se hallaba la droga, incuestionable en el momento en que el recurrente fue detenido.

En definitiva, atendiendo a todos esos indicios, se puede deducir de forma lógica, razonable y conforme a las reglas de la experiencia, que el acusado poseía la droga con intención de venderla, dada la variedad de sustancias que le fueron aprehendidas, siendo ésta una inferencia razonable.

En tal sentido, hemos reiterado que, al amparo del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), no corresponde a este Tribunal Supremo revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales los órganos judiciales alcanzan su convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. En cuanto al control de la solidez de la inferencia, se ha señalado que pueda llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia -siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él-, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, debiendo excluirse la razonabilidad de la inferencia cuando ésta tenga un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado. También se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a esta Sala Casacional sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (del propio modo, el Tribunal Constitucional, entre tantas otras, SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 5 ; 187/2006, de 19 de junio, FJ 2 , y 148/2009, de 15 de junio , FJ 4).

Desde esta perspectiva, el motivo primero y el sexto han de ser desestimados.

TERCERO.- El segundo motivo, se formula al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como error de hecho en la apreciación probatoria. Se designan como documentos casacionales los folios 13 y 14 de las actuaciones y añade que los mismos acreditan que el dinero intervenido a su defendido se justifica en dos cobros por trabajos realizados a Carmelo y a Promociones "Visacosa, S.L".

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación del factum , siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El motivo no puede prosperar.

En primer lugar, porque los folios designados por el recurrente no acreditan nada de lo postulado por la defensa, son unos documentos prácticamente ininteligibles y que, además, no cuentan con firma o sello alguno de su emisor. En segundo lugar, las cantidades designadas en dichos documentos, aparte de no ser claras, no coinciden con los 191 € intervenidos al acusado ni acreditan la capacidad económica del mismo y, sobre todo, dichos documentos no son literosuficientes, puesto que de ellos, por sí mismos, no se puede desprender de forma automática la finalidad del autoconsumo, que es lo que realmente pretende el autor del recurso.

Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo.

CUARTO.- En el tercer motivo se plantea al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, contradicción en los hechos probados. Sostiene así el recurrente, que existe contradicción entre los hechos probados y el fundamento jurídico 1º de la sentencia, en cuanto que en el factum se dice que las anfetaminas estaban en un envase de plástico y sin embargo en el fundamento jurídico 1º consta que se encontraban en tres envoltorios distintos.

La existencia de hechos contradictorios exige que la contradicción sea: 1) Manifiesta y absoluta. 2) Insubsanable. 3) Interna, esto es, en el propio hecho probado, pero no entre el factum y la fundamentación jurídica. 4) Completa, es decir, que afecte al hecho y a sus circunstancias. 5) Que determine una modificación de la calificación jurídica y en consecuencia, también del fallo de la sentencia. 6) Esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( SSTS 1661/2000, 27-11 ; 776/2001, 8-5 ; 2349/01, 12-12 ; 717/2003, 21-5 ; 299/2004, 4-3 ).

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, es patente el defectuoso planteamiento del motivo, puesto que la supuesta contradicción no es interna, esto es, dentro del relato de hechos probados, sino que es entre éstos y un fundamento jurídico, ni tiene tampoco la relevancia que quiere conferirle el recurrente en función de las circunstancias del supuesto enjuiciado.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Se plantea el siguiente motivo al amparo de lo autorizado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como predeterminación del fallo de la sentencia en la redacción de los hechos probados, cuando se dice que la droga estaba destinada a la venta a terceros.

El vicio denunciado consiste en emplear expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, asequibles tan sólo para los juristas y no compartidas en el uso del lenguaje común, con valor causal respecto al fallo y que suprimidas dejen el hecho histórico sin base alguna ( STS 25-4-2005 ).

La expresión "ánimo de traficar con drogas" no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo, de la misma manera que se excluyen de tal defecto procesal otras semejantes, como "procedieron a vender tales productos", "con finalidad de distribuirla" (la droga), "pretendía introducir y destinarla a su distribución", "destinadas al tráfico", y otros similares ( STS 20-10-2003 ).

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Finalmente, se alega incongruencia omisiva al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber resuelto la sentencia sobre la petición subsidiaria efectuada por el Letrado en el acto del juicio acerca de la aplicación del nuevo art. 368.2 del Código Penal .

Es jurisprudencia constante del TS 2ª (vid., por todas, Sentencia de 1 de junio de 1993 ) que "la incongruencia omisiva, recogida en el art. 851.3 de la LECrim ., ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.)". Se requiere, igualmente, por nuestra jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vacío procesal (vid., entre otras, SS. 17 de Enero y 21 de Marzo de 1992 y 27 de Enero de 1993 ): a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte.

En el caso presente, es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre la aplicabilidad de dicho tipo atenuado, sin embargo, tampoco debía pronunciarse sobre dicha cuestión, dado que a fecha de la sentencia, esto es, el día 15 de noviembre de 2010, todavía no ha había entrado en vigor la citada reforma.

SÉPTIMO.- No obstante lo anterior, y centrándonos en el tema principal de la individualización de la condena impuesta a Jose Francisco por la Audiencia de instancia tras la reforma operada en este tipo delictivo por la LO 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, y teniendo en cuenta la posesión de las sustancias estupefacientes intervenidas para su preordenación al tráfico, dada la variedad de sustancias, el hecho no reviste la escasa entidad que requiere el nuevo subtipo atenuando.

En la primera Sentencia de esta Sala que dictó doctrina sobre este tipo atenuado, que es la 32/2011, de 25 de enero , ya expusimos que en un Pleno no jurisdiccional celebrado el día 25 de octubre de 2005, acatando el mandato del artículo 117 de la Constitución, tomó como Acuerdo la conveniencia de que por el legislador se modificara la redacción del artículo 368 del Código Penal en el sentido de reducir la pena cuando se trate de cantidades módicas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y como alternativa se proponía añadir un segundo párrafo a dicho precepto con el siguiente texto: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".

Esta propuesta alternativa fue acogida en el Proyecto de Código Penal publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el día 15 de enero de 2007 y definitivamente ha sido incorporada por la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , en cuyo Preámbulo se dice que en materia de tráfico de drogas se producen algunos reajustes en materia de penas y, entre ellos, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los artículos 369 bis, 370 y siguientes.

Así, se modifica el artículo 368 , que queda redactado como sigue: "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos."

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 ."

La jurisprudencia de esta Sala, sobre los subtipos atenuados, viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes: necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada (Cfr. Sentencia 233/2003, de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado (circunsancias personales) y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos (cfr. SSTS 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero ); y en segundo lugar las circunstancias personales del delincuente, aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr . Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ).

En concreto en relación al delito de tráfico de drogas, cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).

El subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del C. penal ha sido concebido para casos en los que por la mínima cantidad transmitida, aun colmando las exigencias de la antijuridicidad material, la venta de cantidades insignificantes con fines de autofinanciación, la marginalidad del acusado, su poca inserción en el medio social, y en suma, actividades de tráfico de menor relevancia o entidad. La citada STS 32/2011 también se refiere a supuestos de vendedores de papelinas, que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padezcan drogodependencia por su adicción a tales sustancias. En suma, a casos como los referidos pretende dar respuesta el subtipo atenuado que examinamos, atendiendo a una menos intensa gravedad en su culpabilidad, que encaja en esa escasa entidad del hecho y en unas circunstancias personales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , lo que determinará una reducción de pena.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, no procede la aplicación de tal precepto, en tanto que se impuso ya la mínima penalidad con se sanciona tal conducta, y considerando que estaba en posesión de un envoltorio con 4,50 gramos de cocaína con una pureza del 74,70%, un plástico con 2,51 gramos de anfetaminas con pureza del 6,20%, una bolsa con cannabis sativa prensada con pureza de 12,80%, un trozo sólido de haschís con una pureza del 11,50%, además de la cantidad de 191 euros, lo que determina que dichas sustancias iban a ser destinadas a su distribución a terceras personas así como una habitualidad en la venta de sustancias estupefacientes

OCTAVO.- Se le imponen las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

RECURSO DE Secundino

NOVENO.- Analizaremos, en primer lugar su segundo motivo casacional, que se invoca al amparo del art. 5.4 LOPJ y correlativo art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando en él, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En este motivo expone el recurrente la declaración de su defendido en el sentido de manifestar que es consumidor de sustancias estupefacientes y añade que existe una discrepancia entre el informe analítico de la droga obrante en el folio 70 y el informe de tasación y valoración de la droga, por cuanto que en el primero consta que la muestra cinco tiene un peso neto de 40,38 grs. y en el informe de valoración de la droga consta un peso de 109,97 grs. con una valoración de 32,01 € y los 40,38 grs. se dice que no se pueden valorar al tratarse de plantas verdes que no han sufrido el proceso de secado.

Con independencia de ello, hemos de revisar el juicio de inferencia que realiza la Audiencia "a quo" para considerar que las plantas incautadas estaban destinadas al tráfico, una vez que se alegó en el proceso la condición de consumidor de hachís del ahora recurrente.

En el factum de la sentencia recurrida se expone textualmente que " en la línea de investigación iniciada, se pudo determinar la relación del anterior acusado Jose Francisco con Secundino acusado también en esta causa, por lo que fue citado a las dependencias policiales, obteniendo su consentimiento para realizar un registro en su domicilio donde se encontraron diversas bolsas y frascos de cristal con cannabis sativa distribuidos de la siguiente forma:

- 8,39 gramos de sustancia vegetal con una pureza del THC del 23,5%.

- 24,29 gramos de ramitas con pureza de THC del 4,7%.

- 21,17 gramos de cogollos con pureza de THC del 20,3%.

- 56,12 gramos de sustancia vegetal con pureza de THC del 1%.

- Plantas varias con un peso de 40,38 gramos con pureza de THC del 10,8%.

El valor total de estas plantas destinadas para su venta a terceras personas, alcanzaría en el mercado ilícito la cantidad de 320,01 euros."

El Tribunal sentenciador nos dice al efecto que el propio recurrente admitió su cultivo en el propio domicilio, no valorando su condición de consumidor a causa de no acudir a la cita del médico forense, cuando este elemento no es suficiente por sí mismo para descartar tal adicción, siendo así que los indicadores indiciarios que tiene en consideración la Sala sentenciadora de instancia son muy débiles o superficiales, pues si cultiva en casa es lógico que tenga utensilios destinados a tal cultivo y elaboración, siendo su distribución en tarros perfectamente comprensible desde el plano del consumo propio, pero, sobre todo, es que la cantidad poseída en plantas que aun no han sido convertidas en sustancia estupefaciente, no serían más allá de unos 150 gramos, y en cualquier caso, la descripción es muy poco específica, ya que se habla de cogollos, sustancia vegetal, ramitas, o "plantas varias", que no satisface la debida concreción a los efectos de la determinación del elemento objetivo del delito, por lo que la inferencia se tronca en equívoca, y en consecuencia, el motivo habrá de ser estimado, absolviéndole en la segunda sentencia que se dictará al efecto.

DÉCIMO- Se le imponen las costas procesales de esta instancia casacional a Jose Francisco , y se declaran de oficio en cuanto a Secundino (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Jose Francisco , contra Sentencia núm. 455/2010, de 15 de noviembre de 2010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid .

Y debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Secundino frente a tal resolución judicial.

Condenamos a Jose Francisco al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia, y declaramos de oficio el correspondiente recurso de Secundino .

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil once.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid incoó P.A. núm. 1829/2008 por delito contra la salud pública contra Secundino , con DNI núm. NUM000 , nacido el dia 3 de marzo de 1984, en Valladolid, hijo de Víctor Manuel y de Francisca, con domicilio en la localidad de Pedradas de San Esteban (Valladolid), y Jose Francisco , con DNI núm. NUM001 , nacido el día 7 de febrero de 1982 en Valladolid, hijo de José Luis y de Raquel, con domiclio en Pedradas de San Esteban (Valladolid) , y una vez concluso lo remitió la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid que con fecha 15 de noviembre de 2010 dictó Sentencia núm. 455/10 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los acusados y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, añadiéndose que no consta la finalidad de tráfico en el acusado Secundino .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional hemos de absolver a Secundino del acusado delito contra la salud pública, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos a Secundino del acusado delito contra la salud pública, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia. En lo restante, se mantiene el pronunciamiento condenatorio de Jose Francisco , y los demás extremos del fallo recurrido que sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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