STS 725/2011, 30 de Junio de 2011

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2011:5399
Número de Recurso2083/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución725/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de los acusados Leandro y Pascual contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera) de fecha 29 de junio de 2010 , en causa seguida contra Leandro y Pascual , por un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por las Procuradoras Dña. María Jesús Ruiz Esteban y Dña. Consuelo Rodríguez Chacón y como parte recurrida INGENIERÍA APLICADA GVES SLP representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, incoó diligencias previas número 2400/09, contra Leandro y Pascual y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera) rollo de Sala núm. 11/10 que, con fecha 29 de junio de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, el año 2004 era socio junto con el querellante D. Luis María y D. Marco Antonio , de la mercantil Ingeniería Aplicada Gevs, S.L. hasta que a finales del 2005, el querellante y el Sr. Marco Antonio compraron las participaciones sociales de Leandro , quedándose los mismos como únicos socios de Gevs.

En dicho año 2004, puesto de común acuerdo Leandro con el también acusado Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de la empresa Artebit.info dedicada al suministro de material informático, acordaron la elaboración por parte de este último de una factura de la empresa Artebit.info aparentando que había suministrado a Ingeniería Aplicada Gevs el material informático que en ella se refería y consistente en:

  1. Monitor TFT 17" multimedia Sam sung 17 blanck------3 unidades----2466 €.

  2. Servidos Infel x 2 G B 2x160S-Ata online backup-------1 unidad------6685 €.

  3. S A I online A P C 5K---------------------------------------1 unidad ------3715 €.

  4. Impresora A3 chorro de tinta color H P 1220----------2 unidades------964 €.

  5. Impresora a tres Láser color 5500 D N-----------------1 unidad--------3998 €.

  6. Portátil A C E R centrino 1,6 G/512 M B/40 GB/TFT 15"--5 unidades-9.825 €.

  7. PC Artebit Gold Ecs/PIV O GH2/515 MB DDR 333 Mh2/80 GB/SO. W 2000/Mon,

    TF 17"------------------------------------------------------14 unidades------16.786 €.

  8. Plotter Hp AD C1050 con alimentación de papel--------1 unidad----10.960 €.

    Todo ello por un importe total de 55.329,80 € más 8863,97 euros de IVA.

    El acusado Sr. Pascual emitió por el citado importe la factura número NUM000 fe fecha 16-2-2004, y por otro lado el acusado Sr. Leandro extendió un cheque de fecha 21-6-2004, por importe de 64.263,77 euros a nombre del acusado Sr. Pascual contra la cuenta 2086 0006 13 71 000 11 515 de la que era titular Ingeniería Aplicada Gevs S.L. en la cantidad la CAI; estampando en el efecto dos firmas, una la suya y una segunda rúbrica simulando que ésta había sido realizada por Luis María ; cuando era preciso para disponer de la cuenta dos firmas de dos socios diferentes.

    Pascual hizo efectivo en cheque por la cantidad de 64.263,77 € indicada, disponiendo ambos acusados su importe en perjuicio de la mercantil Ingeniería Aplicada Gevs S.L.

    A primeros de febrero de 2009, D. Luis María recibió una llamada del acusado Sr. Pascual , el cual estaba siendo objeto de una inspección por parte de hacienda, indicándole que había manifestado al inspector de hacienda D. Luis Alberto , que la factura número NUM000 por importe de 64.263,77 euros era falsa".

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a los acusados Leandro y Pascual , cuyos además datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autores responsables de un delito de Falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de Estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos de: por el delito de Falsedad la pena de Seis meses de prisión, y multa de Seis meses con una cuota diaria de tres euros y por el delito de Estafa, Un año de prisión y multa de Seis meses con una cuota diaria de tres euros, con aplicación subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal par ambos; y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas, y al pago de las costas procesales con exclusión de las de la acusación particular.

    Como responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada, la mercantil Ingeniería Aplicada Gevs S.L., en la cantidad de 64.263,77 € más intereses legales desde esta sentencia.

    Aprobamos por sus propios fundamentos los autos dictados por el Sr. Juez Instructor en los que se acuerda la solvencia de Leandro y la solvencia parcial de Pascual ".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto .- La representación legal del recurrente Leandro , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    I .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba. II .- Al amparo de los arts. 248, 250.1 y 3 y 250.1 y 6 del CP. III .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390.1 y 3 del CP. IV .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción del derecho a la presunción de inocencia. V .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. VI .- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

    Quinto .- La representación legal del recurrente Pascual , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    I .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390.1 y 3 del CP y 248, 250.1 y 3 y 250.1 y 6 del CP. II .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba. III .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 392 y 248 del CP. IV .- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 852 de la LECrim. V .- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de febrero de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

    Séptimo.- Por diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2011, se dio traslado a las Procuradoras Dña. María Jesús Ruiz Esteban y Dña. Consuelo Rodríguez Chacón a fin de alegar lo que estimaran conveniente según lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera letra c) de la LO 5/2010 de reforma del Código Penal .

    Octavo.- Por Providencia de fecha 7 de junio de 2011 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

    Noveno.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 29 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , se interpone recurso de casación por la representación legal de Pascual y Leandro . Ambos resultaron condenados como autores de un delito de falsedad a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros y de un delito de estafa, a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros.

De acuerdo con la pauta metodológica impuesta por los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim, iniciaremos nuestro examen por aquellos motivos formalizados por el acusado Leandro que denuncian quebrantamiento de forma para, a continuación, analizar las quejas que afirmen la existencia de una vulneración de derechos constitucionales. La coincidencia argumental en algunos de esos motivos, tal y como han sido abordados por ambos recurrentes, autoriza un tratamiento conjunto. Y ya debemos anticipar que la estimación de la queja que sostiene la infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial, conducirá a la anulación de la sentencia de instancia.

2 .- El motivo quinto hecho valer por la representación legal de Leandro denuncia, al amparo del art. 851.1 de la LECrim , quebrantamiento de forma, al no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se estiman probados.

A juicio de la defensa, este vicio in iudicando estaría originado por la falta de mención en la sentencia de instancia a aspectos como el suministro de los equipos informáticos reflejados en la factura de fecha 16 de febrero de 2004, la práctica tolerada de extensión de cheques por un solo socio imitando la firma de otro, el mecanismo de disposición de la cantidad por cuyo apoderamiento ambos imputados han resultado condenados y, por último, la falta de precisión acerca de si la supuesta falsedad de la controvertida factura era total, parcial o, simplemente, por reflejar un precio superior al mercado.

El motivo no puede prosperar.

Es cierto que la sentencia de instancia adolece de llamativas lagunas argumentales. Sin embargo, la impugnación de este defecto estructural no tiene cabida por la vía del art. 851.1 de la LECrim . Conforme a una reiteradísima y uniforme doctrina jurisprudencial, este vicio procesal se origina cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitada o imprecisa, de modo que, por su insuficiencia u oscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante y dubitada, pueda conducir a subsunciones alternativas o sea imposible realizar la subsunción, consecuencia de la ambigüedad del relato (cfr. SSTS 784/2008, 14 de noviembre y 522/2008, 29 de julio ).

El relato de hechos probados no refleja la fragilidad expresiva que está en el origen del quebrantamiento de forma. Cuestión distinta -como se analiza Infra- es que la solidez del juicio histórico sea sólo aparente. Como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, el desarrollo argumental del recurrente no se basa en la oscuridad interna del relato de hechos probados, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, sino en la estructura de su redacción. Y no es éste el significado procesal del motivo que habilita la falta de claridad a que se refiere el art. 851.1 de la LECrim .

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

3 .- El sexto de los motivos entablados por el mismo recurrente sostiene que en el relato de hechos probados se deslizan conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo (art. 851.1 LECrim ).

La expresión que habría provocado esa subversión sistemática que anida en el motivo denunciado sería la siguiente: "... disponiendo ambos acusados su importe en perjuicio de la mercantil Ingeniería Aplicada Gevs S.L". Como quiera que en el art. 248 del CP se tipifica el delito de estafa como "... un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", aquel giro gramatical tendría un carácter predeterminante.

No tiene razón el recurrente.

Como ya hemos sostenido en las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , entre otras muchas, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación en el juicio histórico y el juicio jurídico. Mediante el primero, la sentencia ha de limitarse a precisar si esos hechos que fueron objeto de acusación se dieron o no en el pasado; a través del segundo, el tribunal ha de precisar si tales hechos superan o no el juicio de tipicidad. Y ese orden metodológico actúa como presupuesto de validez del proceso de apreciación valorativa que incumbe al órgano decisorio. Dicho en palabras de la sentencia de esa misma Sala núm. 45/2001 de 24 de enero , si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario.

La lectura de la expresión que el recurrente considera que predetermina el fallo no permite evidenciar esa confusión entre lo fáctico y lo jurídico. Afirmar en el juicio histórico que el acusado dispuso de una determinada cantidad y calificar ese hecho como integrante de un delito de estafa, no implica ninguna confusión estructural.

El motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

4 .- El motivo cuarto de los entablados por la representación legal de Leandro denuncia, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Los motivos cuarto y quinto hechos valer por Pascual , con idéntica cobertura, denuncian infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

Ambas defensas, con remisión a los argumentos expuestos en algunos otros de los motivos formalizados, enfatizan el significado probatorio de la factura núm. NUM000 , fechada el día 16 de febrero de 2004, por importe de 64.263,77 euros, así como el valor de una póliza de préstamo ICO, otorgada ante Notario con fecha 23 de febrero de 2004. El significado probatorio de ambos documentos habría sido orillado por los Jueces de instancia sin un razonamiento adecuado.

El motivo tiene que ser estimado.

  1. La función de esta Sala, en la actuación del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, no puede limitarse a constatar -decíamos en nuestra STS 49/2008, 25 de febrero - la coherencia del factum en su dimensión exclusivamente formal, en lo que tiene de narración, más o menos certera, de un suceso histórico. Por el contrario, ha de extender su conocimiento al grado de racionalidad que ese juicio histórico presenta frente al resultado material de la prueba practicada. El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

    Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr. SSTS 1125/2010, 15 de diciembre ; 1014/2010, 11 de noviembre y 985/2010, 3 de noviembre , entre otras).

  2. Según se desprende del hecho probado, el acusado Leandro , en el año 2004, era socio, junto con el querellante Luis María y Marco Antonio , de la entidad mercantil Ingeniería Aplicada Gevs S.L. Ese mismo año el acusado habría entrado en contacto con el también imputado Pascual , titular en aquellas fechas de la empresa de suministro de material informático Artebit.info, librando este último una factura por importe de 55.329,80 euros, más 8.863,97 euros de IVA, correspondiente a los gastos de adquisición de material informático. Para su pago, el acusado Leandro libró un cheque por valor de 64.263,77 euros, contra la cuenta corriente de la sociedad de la que formaba parte, estampando en el efecto dos firmas, la suya propia y una segunda rúbrica, simulando que ésta había sido realizada por Luis María , dada la necesidad de que el mandato de pago estuviera firmado por los dos socios. El acusado Pascual habría hecho efectivo el cheque por aquella cantidad, importe del que habrían dispuesto ambos acusados en perjuicio de la entidad mercantil Ingeniería Aplicada Gevs S.L, que nunca habría llegado a contar con ese equipo informático.

    Conforme explica el factum, un año después, a finales de 2005, el acusado Leandro dejó de formar parte de la sociedad mercantil, al haber comprado los otros dos socios, Luis María -querellante- y Marco Antonio , las participaciones sociales del acusado, quedándose los mismos como únicos socios de la entidad Ingeniería Aplicada Gevs.

    Transcurridos cinco años, ya en 2009, con ocasión de una inspección de hacienda de la que fue objeto el acusado Pascual -titular de la empresa que había girado la factura para la venta del material informático-, éste declaró ante el inspector que la factura núm. NUM000 , por importe de 64.263,77 euros, era falsa, poniéndolo en conocimiento de Luis María mediante una llamada telefónica.

    En respuesta a esta llamada, a finales de marzo del año 2009, en representación de la entidad mercantil Ingeniería Aplicada Gevs S.L, Luis María interpuso una querella criminal contra ambos acusados.

  3. La Audiencia Provincial ha estimado que los hechos, tal y como son descritos, integran un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa. Sin embargo, el examen de las alegaciones de ambos recurrentes pone de manifiesto la existencia de un documento cuya traducción jurídica es decisiva a los efectos de proclamar la concurrencia de los elementos que definen los delitos por los que se ha formulado condena. No nos incumbe ahora, desde luego, valorar ese documento, pero sí forma parte de la fiscalización casacional del respeto a los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva -con los matices a los que luego haremos referencia- comprobar si el Tribunal de instancia se ha pronunciado motivadamente sobre el significado probatorio de ese contrato y, sobre todo, si lo ha hecho con arreglo al canon racional de valoración probatoria, único amparado por nuestro sistema constitucional.

    El documento al que nos referimos no es otro que la póliza de préstamo, con afianzamiento personal de los tres socios, otorgada por la entidad mercantil Ingeniería Aplicada Gevs S.L ante el notario Víctor Fernando Alconchel Puértolas, el día 23 de febrero de 2004. Se trata de un préstamo acogido a las ventajas de los créditos ICO, cuya finalidad era la adquisición de equipamientos, en concreto, ordenadores, impresoras y fotocopiadoras, por un importe total de 55.399,80 euros, más IVA, arrojando un total de 64.263,77 euros. El contraste entre la fecha del préstamo -23 de febrero de 2004-, la fecha de la factura emitida por el acusado Pascual -16 de febrero de 2004- y la correspondiente al cheque emitido para su pago por Leandro , que constituye el objeto del delito de falsedad por el que ambos acusados han resultado condenados -21 de junio de 2004-, sugiere una relación entre las tres operaciones que ha de ser ponderada necesariamente por el órgano decisorio. La defensa, pues, ha aportado un documento que acredita la petición de un crédito ICO para la adquisición de material informático, en las mismas fechas en que el acusado Leandro había solicitado del también acusado Pascual , una importante partida de equipos informáticos. Pero se da la circunstancia de que la cuantía de la inversión coincide con el importe del préstamo solicitado y concedido por la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón.

    Este documento debió haber sido objeto de una valoración motivada por parte de la Audiencia Provincial, pues acreditada la existencia de aquel préstamo, mal podría sostenerse la concurrencia del engaño característico del delito de estafa, cuando el propio querellante aparece como uno de los otorgantes de la póliza de préstamo que habría permitido la financiación que ahora se dice fraudulenta. Y, por supuesto, debilitaría también la existencia del delito de falsedad, pues la porción de injusto abarcada por el art. 392 del CP , no incluye aquellos supuestos en los que la imitación de la firma se lleva a cabo con la autorización de la persona afectada.

    No podemos, sin embargo, reprochar al órgano de instancia que no atribuya a ese documento el valor probatorio que su contenido parece revelar. Si así lo hiciéramos, estaríamos desplazando nuestra personal valoración probatoria por la que incumbe en exclusiva al Tribunal a quo. Pero sí podemos exigirle que explique el porqué de su decisión. Resulta indudable que la pretensión acusatoria, por sí sola, encierra una hipótesis sobre el acaecimiento del hecho controvertido que ha de quedar suficientemente confirmada. También lo es que la resistencia a esa pretensión -la contrahipótesis que propugna la defensa- ha de ser objeto de valoración por el órgano decisorio. Y es que para la prevalencia de la hipótesis acusatoria no basta con constatar el resultado positivo de las pruebas propuestas en su apoyo. Se requiere además que las hipótesis alternativas hayan quedado suficientemente desvirtuadas. Tan elemental forma de aproximación cognoscitiva al objeto del proceso, no debe, sin embargo, traducirse en una exigencia de motivación de la contrahipótesis que vaya más allá de lo necesario para acreditar que el órgano jurisdiccional ha ponderado de forma adecuada el material probatorio ofrecido a su consideración. Pero es que, en el presente caso, la Audiencia dedica tan solo tres renglones al significado procesal de ese documento. En efecto, en el FJ 2º se dice textualmente: "... por lo que se refiere a la póliza de préstamo -que se aportó- lo único que justifica es la concesión de un crédito, pero en modo alguno la entrega de la mercancía".

    Este laconismo argumental, además, está afectado de cierto desenfoque. No es la falta de entrega de la mercancía lo que constituye el hecho típico de cualquiera de las dos figuras penales -falsedad y estafa- por las que se ha formulado condena. La Audiencia tenía necesariamente que haberse pronunciado acerca de por qué daba por probada la existencia de un engaño, cuando alguno de los supuestos engañados estaba entre los autorizantes de una póliza de crédito cuya fecha de otorgamiento y cuantía, presentaba llamativas similitudes con la operación de la que se habría derivado el supuesto delito. Esa omisión se hace todavía más patente cuando en el último párrafo del mismo fundamento jurídico se reprocha al acusado Pascual que " no (...) haya aportado a las actuaciones albarán o documento alguno, firmado por los querellantes en el que se reconociera la entrega de los elementos informáticos que se recogen en la factura". También ahora se ofrece con toda claridad el error analítico que encierra vincular la existencia del delito de estafa a la falta de entrega del material informático.

    En definitiva, la Audiencia Provincial ha menoscabado el contenido material de los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que a la hora de rechazar el significado probatorio de la póliza de préstamo aportada por la defensa, otorgada por querellante y querellado, en aquellas fechas socios de la entidad supuestamente perjudicada , lo ha hecho con un desvío argumental, referido a la entrega de la mercancía que no permite, por sí sola, proclamar el juicio de autoría más allá de toda duda razonable.

    Y esa falta de motivación no limita sus efectos a los que serían propios de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, conviene tener presente -precisa la STC 9/2011, 28 de febrero , que la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias impugnadas no es una cuestión que ataña sólo al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE )", sino que afecta "principalmente al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Este Tribunal ha reiterado que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio" ( STC 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5). Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero "dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6 ; y 143/2005, de 6 de junio , FJ 4). El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino que exige 'una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica' ( SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio , FJ 4)" ( STC 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5).

    Una de la consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC 151/1997, de 18 de junio (F. 5), para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE y convierte el problema de motivación, reparable con una nueva, en un problema de presunción de inocencia, sólo reparable con su anulación definitiva.

  4. La falta de motivación respecto de la prueba de descargo presentada para desvirtuar la existencia del delito de estafa también proyecta sus efectos respecto del delito de falsedad. La Audiencia ha desplazado el significado probatorio de un dictamen pericial que acreditaba la existencia de otros documentos societarios en los que un único socio estampaba su propia firma y la del socio ausente. Y lo ha hecho otorgando prevalencia, frente a ese dictamen, a la declaración del querellante - Luis María -, del otro socio - Marco Antonio - y de la contable de la sociedad querellante - Bárbara -, quienes vinieron a indicar "... que los talones con carácter general se firmaban por dos socios diferentes" - -FJ 2º de la sentencia recurrida- . Tampoco ahora podemos imponer nuestra propia inferencia frente a la conclusión de la Audiencia de que el talón de fecha 21 de junio de 2004 fue firmado sin consentimiento del querellante Luis María porque " con carácter general" los talones se firmaban por dos socios diferentes. Pero sí podemos censurar que no se motive por los Jueces de instancia la influencia que en el dolo falsario y, lo que es más importante, en la afectación del bien jurídico, pudo haber desplegado la intervención del querellante en el acto de otorgamiento de una póliza de préstamo para la adquisición de material informático por el mismo valor que el que luego iba a integrar el mandato de pago.

    Este silencio adquiere un valor singular a la vista de nuestra jurisprudencia sobre esta materia. La STS 531/2004, 29 de abril , en línea con lo declarado por las SSTS 131/2002, 2 de enero , calificó la imitación consentida de una firma como "una manera de operar connotada de irregularidad --en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado-- pero sólo de una irregularidad meramente formal y sin más trascendencia. Pues, en efecto, al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no habría experimentado ninguna alteración en sus efectos; de manera que la firma estaría operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular. Por tanto, sin que la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, hubieran llegado a resentirse lo más mínimo". Más recientemente, la STS 679/2008, 4 de noviembre , declaró que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible (art. 390.1.3 CP ) y por tanto no implica la comisión de un delito de falsedad documental, al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material.

    A la vista de lo expuesto, procede la estimación del motivo cuarto, hecho valer por la representación legal de Leandro , y de los motivos cuarto y quinto, de los formalizados por la representación de Pascual , con el consiguiente efecto de su absolución por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 21.1 y 2 CE ).

    5 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por las respectivas representaciones legales de Pascual y Leandro , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , en causa seguida contra ambos por sendos delitos de falsedad y estafa, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

    Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el procedimiento abreviado núm. 2400/09 , tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2010 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, con la excepción referida al párrafo en el que se afirma que "... Pascual hizo efectivo en cheque por la cantidad de 64.263,77 euros indicada, disponiendo ambos acusados su importe en perjuicio de la mercantil Ingeniería Aplicada Gevs S.L".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 4º de nuestra sentencia precedente, procede la estimación del motivo cuarto de los formalizados por Leandro y cuarto y quinto los que fueron entablados por Pascual , declarando que los hechos sobre los que se ha afirmado la existencia de sendos delitos de falsedad y estafa, han sido declarados probados con vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE ), a la vista de la ausencia de una motivación razonable respecto del significado procesal de la prueba de descargo aportada por la defensa.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Leandro y Pascual . Se declaran de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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