STS, 1 de Junio de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:5385
Número de Recurso3069/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SEPI, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, y en nombre y representación de BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., respectivamente, contra sentencia de fecha 28 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso núm. 468/08 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Indalecio , Don Landelino , Don Maximino , Don Plácido y Don Sabino , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao , en autos núm. 823/03, seguidos por DON Indalecio , DON Landelino , DON Maximino , DON Plácido y DON Sabino , frente a BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A.; BABCOCK BORSIG ESPAÑA, S.A.; BABCOCK MONTAJES, S.A. y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, S.A. (SEPI), sobre reclamación de Derechos.

Han comparecido en concepto de recurridos, el Letrado D. Luis Carlos Gil de Acasuso, en nombre y representación de D. Indalecio y otros, y el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Babcock Borsig España, S.A. (hoy Babcock Power España, S.A.).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Indalecio , Landelino , Maximino , Plácido y Sabino contra BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A.; BABCOCK BORSIG ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES -SEPI- y BABCOCK MONTAJES SA, contra las entidades BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., BABCOCK BORSIG ESPAÑA y BABCOCK MONTAJES S.A. SEPI y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frentes a ellos.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Los demandantes han venido prestando servicios para la entidad BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A. (en adelante BEE), con la condición de fijos de plantilla, siendo sus circunstancias laborales las siguientes:

DEMANDANTES CATEGORIA ANTIGÜEDAD SALARIO MES

Indalecio JEFE 2º ADVO. 10-06-74 2.545,54 Euros

Plácido TITULADO SUPERIOR 01-10-69 4.407,42

Maximino TITULADO SUPERIOR 15-04-88 3.631,12

Sabino TITULADO SUPERIOR 08-01-92 3.848,44

Landelino TITULADO SUPERIOR 02-10-67 3.047,84

Landelino se encuentra en situación de prejubilación en virtud de ERE nº 377/2004 con efectos desde el 1-9- 2004.

  1. La entidad BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. (en adelante BWE) es una sociedad en la que el 100% de sus acciones pertenece a la sociedad estatal de participaciones estatales SEPI, constituida mediante escritura pública autorizada por Notario el 1 de marzo de 1918 fijando su domicilio social en Bilbao, en el Valle de Trapaga, carretera de Ugarte a Galindo s/n, Vizcaya, siendo su objeto social la construcción, montaje, desmantelamiento, y desguace de toda clase equipos, instalaciones, plantas industriales y edificios de cualquier tipo, así como la prestación de servicios varios.

  2. Mediante escritura pública autorizada por notario el 3 de octubre de 1952 se constituyó la entidad BILBAINA DE MONTAJES METALICOS S.L., fijando el domicilio social en Bilbao calle Huertas de la Villa nº 22. El objeto social era la construcción, montaje y desguace de toda clase de obras y en general cualquier actividad mercantil, industrial o de explotación relacionada con el objeto expresado, concretamente trabajos de fundiciones, albañilería, cristalería, pintura y análogos pudiendo contratar, vender, comprar, arrendar, acudir a subastas, concurso o cualquier forma de adjudicación de trabajo, permutar, ceder a cualquier título y realizar toda suerte de negocios jurídicos, cualquier actividad lícita de la industria del comercio o cualquier explotación. El capital social se fijó en 850.000 Ptas. que fue suscrito por los socios constituyentes un 30% por Eugenio , 30% por Germán , 8% por Ismael , 8% por Luciano , 8% Pio y 8% Sebastián . La sociedad regirá por un comité Gestor compuesto por D. Eugenio , D. Germán , D. Luciano y D. Pio .

    Mediante escritura pública autorizada el 26.2.59 se acordó la transformación de la S.L. en S.A. y la ampliación de capital hasta 9.000.000 Ptas.

    En fecha 9-1-92 se cambio el domicilio social a Ribera de Erandio nº 5 Erandio (Vizcaya).

    En fecha 24 de julio de 1992 se adaptaron los estatutos a la Ley de Sociedades Anónimas eligiendo como órgano de administración un Consejo de Administración nombrando Presidente a Dña. Verónica , Secretario a D. Juan Antonio , y vocales a D. Luis Miguel , D. Amadeo , D. Bartolomé , D. Cipriano y D. Eduardo .

    Mediante escritura pública autorizada 25 de junio de 1993 se elevó a público los acuerdos sociales para Aumentar el capital social, modificar la denominación de la sociedad, modificar parcialmente el objeto y refundir los estatutos sociales, acuerdos para los cuales el capital social se elevó hasta fijarlo en 250.000.000 Ptas. para lo cual se emitieron nuevas acciones que fueron suscritas por el único accionista de la sociedad la entidad BACOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. Se modificó la denominación de la sociedad pasando a ser la de BABCOCK MONTAJES S.A. El objeto social pasó a ser la de construcción, montaje, desmantelamiento y desguace de toda clase de equipos, instalaciones, plantas industriales y edificios de cualquier tipo, así como la prestación de servicios varios, especialmente los de operación, gestión y mantenimiento de instalaciones o plantas.

    Mediante escritura pública autorizada el 4 de marzo de 2003 se elevó a público el acuerdo social alcanzado en Junta General en la cual se acordó el cese de todos los consejeros integrantes del Consejo de Administración, la sustitución del consejo de administración por un administrador Unico cargo para el que fue nombrado la entidad Babcock Borsig España S.A. U cuyo nombramiento fue aceptado por la persona física D. Gustavo siendo designada D. Jesús como persona física representante de Babcock Borsig España S.A.U. como administradora única de Babcock Montajes S.A.

  3. La entidad GRUAS Y UTILLAJES S.A. (GRUTISA) se constituyó mediante escritura pública autorizada el 19 de febrero de 1965 fijando su domicilio social en calle Campo Volantín nº 29. 2º de Bilbao. El objeto social es el alquiler de grúas y maquinaria para la realización de cualquier clase de obra, edificaciones, carreteras, urbanizaciones, desmontes, planificaciones, etc., así como de elementos de transporte pudiendo explotarles directamente cuando así lo estime conveniente, compraventa de solares, terrenos y toda clase de fincas rústicas, urbanas, pisos, locales, apartamentos e inmuebles en general. El capital social es de 12.000.000 Ptas. representado por 12.000 acciones suscritas por Babcock Wilcox Española como único accionista. El 29-6-92 el domicilio social fue trasladado a Alameda Recalde nº 27-5º de Bilbao y en mayo de 1988 a Valle de Trapaga, Carretera de Ugarte a Galindo s/n.

  4. Mediante escritura autorizada por el Notario de Bilbao, D. José Antonio Isusi Ezcurdia, en fecha 26 de noviembre de 1992, compareciendo D. Evelio en representación de Babcock Wilcox Española, S.A. y de Gruas y Utillaje, S.A., y Dª Verónica en representación de la Entidad Bilbaina de Montajes Metálicos, S.A. se procedió a la constitución de fincas, división horizontal y constitución de Sociedad Anónima, haciendo constar que dentro de la Sociedad Babcock Wilcox Española, S.A. existía una rama de actividad denominada Productos Tubulares, que se segregaba en ese momento y era constituida como Sociedad Anónima con un capital social de cuatro mil millones de pesetas, representado por 400.000 acciones al portador de 10.000.- Ptas. de valor nominal cada una, y suscrito por los socios fundadores del siguiente modo:

    - Babcock Wilcox Española, S.A., 399.998 acciones.

    - Gruas y Utillaje, S.A., una acción.

    - Bilbaína de Montajes, una acción.

    El objeto social de Productos Tubulares, S.A. es el diseño, fabricación y venta de productos siderúrgicos en general y especialmente de fundición, tubos y botellones a presión, pudiendo desarrollar estas actividades total o parcialmente, mediante la constitución o participación en otras sociedades con objeto social similar.

    Su domicilio social se fijó en el Valle de Trápaga, Carretera de Ugarte a Galindo, s/n.

    El Consejo de Administración quedó fijado de la siguiente forma:

    - Presidente: D. Iván .

    - Secretario Consejo: D. Leovigildo .

    - Vocales: D. Onesimo y D. Romulo .

  5. La entidad ISOTRON S.A. tiene por objeto el suministro de ingeniería y montajes eléctricos, con domicilio en Gijón, calle Arquímedes s/n, Polígono de Roces, en Asturias, tiene un capital social de un millón de euros representado por 20.000 acciones siendo su administrador único BBE.(documento nº 7 BBE).

  6. Dentro del proceso de privatización de la sociedad BWE con las directrices marcadas por la SEPI y con la debida autorización por acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2001 y modificado por otro de octubre de 2001 (acuerdos no impugnados documento nº 4 de SEPI) se constituyó la entidad BACOCK BORSING ESPAÑA S.A. (en adelante BBE) mediante escritura pública autorizada el 3 de octubre de 2001, fijando el domicilio social en Valle de Trápaga (Vizcaya) Carretera de Ugarte a Galindo s/n. El objeto social es la elaboración de proyectos, el diseño, la fabricación, el montaje, la ejecución de obra o la venta, bien por separado o en plantas completas, "llave en mano", de bienes de equipo, con sus instalaciones conexas y servicios complementarios, productos siderúrgicos, así como la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles para el desarrollo de su actividad. El capital social es de 73 millones de euros representado por 10.000 acciones siendo suscritas y desembolsadas 18.500.000 euros quedando pendiente de desembolsar 54.500.000 euros. El importe de la prima de emisión se efectuó mediante la aportación por BWE de los bienes que se reflejan en la escritura que se da por reproducido que se valoran en 45.000.000 euros y el resto en metálico. Se nombró un Consejo de Administración formado por D. Armando , D. Candido , D. Gustavo . La sociedad constituida en este acto se subroga en todos los derechos y obligaciones laborales de BWE relativos a los puestos de trabajo que se transfieren incluyendo en la escritura la relación de las 647 personas de la plantilla laboral de BWE que pasan a integrarse en la plantilla laboral de BBE. (documentos nº I 16, 17 y 18 de la actora).

    El traspaso de trabajadores de BWE a BBE fue acompañado de la transferencia de las obras en curso.

  7. Entre las medidas adoptadas por BWE para su privatización e integración en un grupo de mayor dimensión se adoptaron acuerdos socio-laborales entre los cuales con fecha 22 de febrero de 2001 la dirección de BWE y los miembros del comité de empresa de Galindo y de Madrid y las secciones sindicales de ambos comités firman un acuerdo socio laboral para la reducción de plantilla mediante prejubilaciones llevadas a cabo a través del Expediente de Regulación de Empleo para el personal nacido entre los años 1946 a 1949, y el resto de personal activo configuraba la nueva sociedad BBE, garantizando la SEPI que durante un periodo de garantía no se producirían excedentes laborales en la nueva compañía, que concentraría toda la actividad de BWE. En dicho acuerdo se especifica que por razones organizativas y de producción, la dirección de la empresa se reserva el derecho a que parte del colectivo afectado por la prejubilación preste servicios en activo, hasta un límite máximo de un 5% de personal afectado por el ERE. La medida de prejubilación también se acordó para BM y GRUTISA, existiendo trabajadores de BM que para acceder al plan de jubilación de BWE pasaron a integrarse en la plantilla de esta durante unos meses de junio a octubre de 2001.

  8. La totalidad de los activos de BWE han sido transmitidos a BBE, a excepción de la finca del comedor. (documentos I, 16 y 17 del ramo de prueba de la parte actora).

  9. El 19-7-01 Candido como apoderado General y Director de Recursos Humanos de BWE comunicó al Presidente y al Secretario del comité de Empresa que se había constituido una nueva sociedad con el nombre de BBE S.A. que sustituirá a BWE SA, que a la nueva compañía se traspasan todos los activos materiales (incluido BM), salvo la finca del comedor, que la plantilla de 650 trabajadores integraría la nueva compañía y que BBE S.A queda subrogada en los derechos y obligaciones de BWE conforme al Art. 44 ET .

  10. A fecha 31-1-02 Armando como Administrador Único de BWE S.A. certifica que SEPI posee la totalidad de las acciones representativas del capital social de BWE S.A., que se ha constituido en una nueva sociedad a las que se ha transferido la rama de actividad así como la totalidad de las acciones representativas del capital social de BM, quedando BWE S.A. con el objeto exclusivo de finalizar y liquidar los derechos y obligaciones no traspasados, centrándose en los proyectos pendientes, en la gestión de los compromisos del personal pasivo y la realización final de sus activos.

  11. Con fecha 9-2-00 se formalizó contrato de compraventa de acciones en el que por un lado SEPI, BWE y por otro Babcock Borsig Aktiengesellschaft (en adelante BBX) en el que estipulándose que SEPI tenía la voluntad de que BWE aporte un conjunto de elementos de su patrimonio a una nueva sociedad de nueva constitución denominada NEWCO, BWE se obliga a vender y BBX a comprar por medio de la filial en España BBPE las acciones representativas del 100% del capital social de NewCo.

  12. Alguno de los trabajadores de BBE trabaja en comisión de servicios en BWE, otros trabajadores que han prestado servicios en BWE, posteriormente han prestado servicios en otras entidades públicas.

  13. La SEPI ha permanecido informada de las actividades desarrolladas por BWE y BBE, supervisando las actuaciones.

  14. En el año 2002 y 2003 BBE, como cabecera de grupo, ha presentado el balance de situación y cuentas anuales consolidada en las que figuran como sociedades dependientes: BM, Isotron S.A., Isotron Maroc SARL. (documento único de BB). En la actualidad BBE, BM, e Isotron SA, forman un grupo empresarial.

  15. La ST 10-2-97 dictada en los autos 848/98 declara el derecho de los trabajadores demandantes de integrarse en la plantilla de productos Tubulares SA como fijos de la misma, siendo confirmada por; Con fecha 10 de junio de 1998 ocho trabajadores presentaron demanda contra Babcock Wilcox Española S.A. y Babcok Montajes S.A. solicitando se declare su derecho a estar integrados en la plantilla de empresa Babcock Wilcox Española S.A., dando lugar a los autos nº 363/98 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que por sentencia de 30-10-98 estimó la demanda declarando el derecho de los actores a estar integrados en la plantilla de la empresa Babcock Wilcox Española S.A. desde la fecha de presentación por estos de la demanda de conciliación. Esta sentencia fue confirmada por el TSJ de País Vasco en sentencia de 29-2-00, recurso 1296/99 que devino firme al ser inadmitido por auto de la Sala de lo Social del TS de 10 de julio de 2001 el recurso de casación interpuesto. Se da por reproducido el contenido de dichas resoluciones.

    En ejecución de la sentencia de 30-10-98 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , pieza de ejecución 305/01 en el que era parte Bacock Borsig España, se dictó Auto el 24 de abril de 2002 se acordó la ejecución definitiva de la misma sin perjuicio de que estén integrados en el expediente de regulación de empleo con la obligación solidaria, por los ejecutados de integrar en plantilla a los ejecutantes que están en tal disposición con efectos de 21-5-98 . En dicha pieza de ejecución se celebró un incidente el 11 de junio de 2003 acordándose por auto de 1 de julio de 2003 la ejecución definitiva de la sentencia con responsabilidad solidaria.

  16. La entidad BWE aplica a sus trabajadores el convenio colectivo de empresa que para los años 95 a 97 y la entidad BBE también aplica a sus trabajadores el convenio colectivo de empresa.

  17. La totalidad de las acciones representativas del capital social de BBE SA fueron adquiridas el 30 de enero de 2004 por AEE sociedad austriaca perteneciente al grupo austriaco ATB. Con fecha 30 de enero de 2004 el Ministerio de Economía y Hacienda autoriza la elevación a escritura publica del acuerdo firmado el 19 de diciembre de 2003 entre SEPI y BWE derivadas del contrato de compraventa de acciones de BBE de 9 de febrero de 2000, y SEPI y BWE se comprometen a su vez a realizar a favor de BBE las aportaciones que en dicho acuerdo se establecen.

  18. La entidad BBE en la actualidad prácticamente carece de actividad empresarial. Cuenta con una plantilla de 444 trabajadores fijos de plantilla. No existe actualmente confusión de plantillas entre BBE y BWE, ni confusión patrimonial, o de actividad, ni de dirección, ni de organización.

  19. Para la ejecución de la obra de Bahía Bizkaia, se constituyó una UTE en la que intervinieron diferentes contratas, entre ellas BWE y BBE, facturando las mismas a la UTE, encontrándose, en la actualidad los trabajadores de BWE que prestaron servicios en la misma en situación de prejubilación.

    21 . Los actores presentaron papeleta de conciliación el habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 17 y 29 de octubre de 2003 con el resultado de sin efecto. Con fecha 6 y 16 de octubre de 2003 se presenta frente a SEPI la reclamación previa administrativa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Indalecio , Don Landelino , Don Maximino , Don Plácido y Don Sabino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2006 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Indalecio , Landelino , Maximino , Plácido y Sabino frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya en procedimiento instado por los recurrentes contra BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A.; BABCOCK BORSIG ESPAÑA, S.A.; BABCOCK MONTAJES, S.A. y la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada y estimando la demanda originadora de las actuaciones se reconoce el derecho de los demandantes a que, sin pérdida de los que hasta la actualidad ostentan, se integren a su elección en la plantilla de Babcok Wilcox Española, S.A. y en la de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, a las que se condena solidariamente, a observar el derecho reconocido a los demandantes, a los que asiste aquel derecho desde la presentación de la demanda de conciliación el 16 de octubre de 2003.".

CUARTO

Por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, S.A. (SEPI), se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste: la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2001, recurso núm. 558/01 (primer motivo del recurso); la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de 26 de diciembre de 2000, recurso núm. 4728/00 (segundo motivo del recurso) y la dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004, recurso núm. 64/03 (tercer motivo del recurso).

QUINTO

Por el Letrado D. Miguel Pérez Díez, en nombre y representación de BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2006 , citándose como referencia de ella "RJ 2004/1825". Por providencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2007, que abría el trámite de inadmisión, se advirtió a la parte que dicha resolución, en principio, no resultaba idónea al no haber sido citada en el escrito de preparación, y se concedió tres días a dicha parte para hacer alegaciones, que efectuó dentro de plazo, manifestando que había sufrido un error en la cita del escrito de formalización y que la sentencia realmente invocada era la del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 , mencionada ya en el de preparación, y cuya referencia ("RJ 2004/1825") sí había sido correctamente mencionada en la formalización. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 3 de mayo de 2007, consideró factible el error, y comprobado que la referencia editorial se corresponde realmente con la mencionada en el escrito de preparación, se tuvo por invocada como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 20 de enero de 2003, recurso cud 1524/02 .

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2007 se acordó dar traslado a las partes personadas de la petición de suspensión solicitada en fecha 10 de mayo del mismo año por el Procurador de SEPI, Sr. Barreiro-Meiro Barbero, hasta que se resuelva de forma firme el conflicto colectivo 146/06 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; las partes manifestaron sus conformidad con dicha petición.

SEPTIMO

Por providencia de Sala de 12 de julio de 2007 se acordó admitir a trámite los recursos de casación para unificación de doctrina, acordándose también la suspensión de su tramitación.

OCTAVO

Por Auto de esta Sala de 21 de junio de 2010 se acordó proseguir la tramitación de los recursos; la parte actora impugnó el recurso de Babcock Wilcox Española, SA., aportando diversos documentos. Por otro Auto de Sala de fecha 11 de noviembre de 2010 se acordó no haber lugar a la admisión de los documentos aportados por el Letrado Sr. Gil Acasuso con su escrito de impugnación, habiéndose dado traslado previamente a las partes personadas, y formulada por la representación procesal del SEPI, alegaciones en el sentido de rechazar la unión de dichos documentos. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2011, acto que fue suspendido por providencia de dicha fecha, y dada la transcendencia y complejidad del asunto, se señaló para nueva votación y fallo en Sala General el día 25 de mayo de 2011, en cuya fecha se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia aquí recurrida en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 28 de marzo de 2006 (R. 468/06 ), con revocación de la dictada en instancia por el Juzgado nº 2 de Bilbao (autos 823/03) el 27 de septiembre de 2005 que había desestimado las demandas en su integridad y absuelto a todas las empresas demandadas, estima la pretensión de los cinco actores, trabajadores al servicio de la empresa BABCOCK BORSIG ESPAÑA, SA (en adelante BBE), y les reconoce el derecho a que, sin pérdida de los que hasta entonces ostentan, a su elección y desde la presentación de la papeleta de conciliación, se integren en la plantilla de BABCOK WILCOK ESPAÑOLA, SA (BWE en adelante) y ( sic , tal vez quiera decir "o", pues la alternativa es lo que daría sentido a "su elección") en la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (en adelante SEPI), a las que solidariamente condena a observar tal derecho.

  1. Las dos entidades condenadas (BWE y SEPI) interponen recurso de casación para la unificación de doctrina, articulando la primera de ellas (BWE) en su escrito de formalización un solo motivo de casación, en el que, sin denunciar expresamente la infracción de norma alguna, invoca como sentencia de contraste la dictada el 20 de marzo de 2006 por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo , citándose como referencia de ella "RJ 2004/1825". Y como quiera que dicha resolución, en principio, no resultaba idónea, porque, en contra de lo que exige reiterada jurisprudencia en interpretación del art. 219.2 de la vigente LPL (por todas, STS 27-10-2005, RCUD 2513/2004 ), no había sido citada en el escrito de preparación (folios 197 a 200 del rollo de suplicación), en la Providencia de 12 de marzo de 2007 que abría el trámite de inadmisión advertíamos a la parte de tal defecto y la concedíamos tres días para hacer alegaciones. Dentro de dicho plazo, BWE adujo que había sufrido un error en la cita del escrito de formalización y que la sentencia realmente invocada era la del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 , mencionada ya en el de preparación, y cuya referencia de una determinada editorial jurídica ("RJ. 2004/1825") sí había sido correctamente mencionada en la formalización. El Ministerio Fiscal, por escrito del 3 de mayo de 2007, consideró factible el error y, comprobado, en efecto, que el nº de referencia editorial se corresponde realmente con la mencionada en el escrito de preparación, esto es, con la de esta Sala del 20 de enero de 2003 (RCUD 1524/02), procede su análisis comparativo para averiguar si, como se dice, resulta contradictoria con respecto a la recurrida.

  2. Pero, conforme reconoce el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, no concurre la contradicción alegada en este primer recurso (el de BWE) porque, como esta Sala ya expuso en un asunto similar (ATS 11-9-2007, R, 1866/06 ), en el que se invocaba idéntica sentencia referencial, aunque en las dos resoluciones sometidas ahora al juicio de identidad se analiza la posible responsabilidad de sociedades que tienen o han tenido vínculos exclusivamente societarios con el empleador formal de los trabajadores, lo verdaderamente determinante para rechazar la contradicción es que, en la referencial, a diferencia de lo que acontece en la recurrida, los actores habían sido trabajadores de la empresa "Metacast, S.L." y vieron extinguida su relación de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo en el que la empresa se comprometía, al margen del pago de las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo, a hacer frente a un plan de prejubilaciones que le suponía la necesidad de abonarles determinadas cantidades mensuales. Y como el referido compromiso empresarial se incumplió, los trabajadores presentaron demanda en reclamación de cantidad contra la citada empresa y otras dos más, negando la sentencia referencial la responsabilidad solidaria al ser dichas empresas, simplemente, accionistas de otras del grupo.

    No concurre pues la contradicción desde el momento en que en la referencial no aparece demandada la misma entidad y, por tanto, no se suscita ningún problema de responsabilidad respecto a las mismas empresas. Es cierto, como ya advertimos en el precitado Auto, que la sentencia recurrida valora el hecho de que la SEPI tiene el 100% del capital de BWE, pero la estimación de la demanda declarando la integración de los actores en aquélla entidad no puede desvincularse de su papel institucional en el proceso de privatización de BWE y la concreta relación de esta sociedad con BM, de donde también proceden los aquí demandantes, y con BABCOCK BORSING ESPAÑA SA (BBE SA) constituida en octubre de 2001. Así lo dice la sentencia recurrida cuando asegura que en ella se sigue la misma línea argumental de otras sentencias de la misma Sala (TSJ 18-1-2005, R. 2560/04, y 21-2-2006, R. 2397/05), dictadas en otros procedimientos similares, en los que también se solicitaba la integración de los trabajadores en BBE. En los hechos probados de la resolución ahora impugnada, resumidos sobre todo en sus fundamentos jurídicos "décimosegundo" y "décimotercero", se relatan las diversas vicisitudes por las que atravesaron las demandadas, resaltando que la nueva empresa se creó con la aportación, por BWE, de bienes valorados en cuarenta y cinco millones de euros. El relato fáctico también alude a la comunicación que el 17 de julio de 2001 dirigió el Apoderado General y Director de Recursos Humanos de BWE al Comité de Empresa informado sobre la creación de BBE con igual actividad, traspaso de todos los activos materiales, salvo la finca comedor, y de toda la plantilla (650 trabajadores); asimismo se refiere a la certificación que el 31 de enero de 2002 emitió el Administrador Único de BWE, en el sentido de que a la nueva sociedad se transfirió la rama de actividad de la totalidad de las acciones de BM, concluyendo que BWE ha quedado con el objeto exclusivo de finalizar y liquidar los derechos y obligaciones no traspasados, centrándose en proyectos pendientes, en la gestión de los compromisos del personal pasivo y la realización final de los activos. Para que pudiera apreciarse la contradicción, como ya dijimos en el tan repetido Auto, hubiera sido necesario aportar una sentencia referencial en la que apareciera la SEPI como demandada y que hubiera resultado eximida de cualquier responsabilidad para con los trabajadores de las empresas acerca de las cuales interviene con las funciones que le atribuye la Ley 5/96 de 10 de enero , lo que no ocurre en la sentencia invocada de contraste.

  3. Pero es que, además, este recurso tampoco podría prosperar en ningún caso porque carece, como requiere el art. 222 de la LPL , de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que, como tantas veces hemos reiterado ( SSTS 3 y 4-11-2008 , R. 2791/07 y 3147/07 ; 19-12-2008, R. 881/08 ; 3 , 4 y 9-3-2009 , R. 4510/07 , 1535/07 y 2123/07 ; 17-6-2009, R. 1697/08 ; 21-7-2009, R. 1926/08 ; 14-9-2009, R. 1277/08 ; 15-9-2009, R. 1205/08 ; 6-10-2009, R. 3085/08 ; 19-10-2009, R. 757/08 ; y 26-1-2010, R. 791/09 ), exigiría una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen razonado, sin que baste con exponer el núcleo de la contradicción, como si de un escrito de preparación se tratara, ni tampoco sea suficiente limitarse a exponer un sucinto resumen de lo que, al entender del recurrente, constituyen doctrinas enfrentadas, ni con ceñirse a una trascripción más o menos literal de las sentencias comparadas.

  4. Tampoco cumple la exigencia prevista en los arts. 477 y 481 de la LEC de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, para lo que no sirve la simple remisión a la sentencia referencial, y ni siquiera bastaría con indicar o reproducir los preceptos que se consideraran aplicables, lo que, como se adelantó, tampoco se efectúa, porque, según hemos reiterado igualmente, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. El incumplimiento de esta regla constituye así mismo causa de inadmisión del recurso o, en su caso, tras el señalamiento para votación y fallo, de desestimación, según se deduce del art. 483.2.2º de la LEC ( SSTS, entre otras, 6-2-2008, R 2206/06 ; 5-3-2008, R. 1256/07 ; 18-7-2008, R. 1192/07 ; 3-11-2008, R. 2791/07 ; 7-4-2009, R. 37/08 ; 6-5-2009, R. 147/07 ; 21-7-2009, R. 1767/08 ; y 26-1-2010, R. 791/09 .

  5. Este recurso, pues, que pudo haberse inadmitido en su día por tales causas, debe ser ahora desestimado.

SEGUNDO

1. El recurso de SEPI articula tres motivos diferenciados . En el primero, en contra de lo que había apreciado la sentencia impugnada, rechaza la existencia de un grupo empresarial y su responsabilidad solidaria en la condena; en los otros dos tacha de incongruente a la sentencia recurrida. Como seguidamente se comprobará y según admite igualmente el Ministerio Fiscal en su detallado informe, ninguna de las sentencias invocadas como contradictorias reúnen tal condición.

  1. Para el primer motivo, tras nuestro requerimiento efectuado en el trámite de admisión por Providencia de 13-9-2006, propone de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2001 (RCUD 558/01 ) que, aunque reconoce que las empresas allí demandadas formaban parte de un grupo de empresas, considera que de ello no se deriva su condena solidaria al tratarse de empresas que, por su objeto social, tenían actividades distintas, aunque complementarias, sin que se hubiera probado que el actor prestara trabajo en común y para todas las demandadas, ya lo hiciera simultánea o sucesivamente, ni que las empresas fueran aparentes, ni que tuvieran caja única y sin que los socios fundadores fueran los mismos.

    No concurre el requisito de la contradicción porque son distintos los supuestos de hecho enjuiciados. El caso de autos, según se deduce de la declaración fáctica de la sentencia impugnada, se encuadra en el proceso de privatización de la empresa BWE, en el que interviene la SEPI, y lo que se contempla es la concreta relación entre dicha Sociedad Estatal y las demás empresas que intervienen en el proceso. SEPI es titular del 100% de las participaciones de BWE SA, que, como ya vimos, aportó 45 millones de euros -que suponían la totalidad de sus efectivos- para crear, en octubre de 2001, la sociedad BBE, donde, según también dijimos más arriba, trabajaban los demandantes. El capital de BBE asciende a 73 millones de euros, por lo que el resto (28 millones de euros) de las aportaciones hasta alcanzar el total de ese capital, debía correr a cargo de SEPI. Por ello, la sentencia concluye que la constitución y el funcionamiento de BBE dependen de SEPI y que, sin ésta, aquella no podría existir. También contempla la sentencia un acuerdo de 19 de diciembre de 2003 entre SEPI y BWE por un lado y un grupo empresarial Austriaco por otro.

    Por lo que se refiere a las relaciones de las demandadas con sus trabajadores, la sentencia recurrida valora que algunos trabajadores de BBE trabajan en una denominada comisión de servicios en BWE, lo que, a su entender, constituye una prestación indistinta de servicios de una a otra empresa, que se reparten la mano de obra disponible según las necesidades. Por último, también toma en consideración el pacto colectivo de 22 de febrero de 2001 que dio origen a un expediente de regulación de empleo de parte de la plantilla, en el que fue la Sociedad Estatal quien garantizó que, durante un determinado periodo, no se producirían excedentes laborales en la nueva compañía BBE. Con todo lo anterior la sentencia concluye que BBE, empleadora de los actores, no ejerce como empresa, ni en lo industrial ni en lo laboral, sino que constituye una mera apariencia formal.

    Nada parecido ocurre en la sentencia que se propone de contraste, en la que ni tan siquiera aparece demandada SEPI y, por tanto, no pudo ser eximida de cualquier responsabilidad respecto a los trabajadores de las empresas implicadas, en las que la Sociedad Estatal interviene con los objetivos y las funciones que le atribuyen, respectivamente, los arts. 10 y 11 la Ley 5/96, de 10 de enero , de creación de determinadas Entidades de Derecho Público.

  2. El segundo motivo de SEPI denuncia una incongruencia interna de la sentencia impugnada y propone como sentencia referencial, tras la selección requerida por esta Sala, la dictada el 26 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (R. 4278/2000 ) que anuló la de instancia al estimar la tacha de incongruencia alegada por la recurrente, por una discordancia entre lo declarado probado y el sentido del fallo.

    Tampoco aquí concurre la contradicción que requiere el art. 217 de la LPL porque la sentencia recurrida conoce de una demanda en la que, como vimos, se solicita la integración en unas determinadas sociedades que, según se decía, constituyen un grupo empresarial con la demandada. Por el contrario, la sentencia de contraste se dicta en un proceso sobre reclamación de cantidad contra una sola entidad empresarial -un ayuntamiento-, por lo que no concurre la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que la Sala también exige cuando se denuncian infracciones procesales. Pero es que tampoco concurre la necesaria identidad en el plano procesal al ser distintos los términos en los que se denuncia el vicio de incongruencia en uno y otro caso. En la sentencia de contraste, el hecho probado cuarto de la resolución de instancia dice que el Ayuntamiento demandado había abonado al actor determinadas cantidades por el desempeño de trabajos de superior categoría durante algunos períodos, mientras que, por el contrario, en los fundamentos jurídicos de la propia resolución se argumentaba sobre su no abono, condenándose en la parte dispositiva -y en ello consiste realmente la incongruencia que a la postre apreció la Sala de Madrid- a hacer efectivo el total de la reclamación.

    En el caso de autos, la incongruencia se plantea por otros motivos distintos, que en nada coinciden ni en el plano material ni en el estrictamente procesal, pues aquí la recurrente denuncia lo que considera una contradicción entre el primer fundamento jurídico de la sentencia impugnada (cuando declara que la no aportación del acuerdo de 19 de diciembre de 2003 no causó indefensión a la parte demandante y recurrente en suplicación) y su fundamento octavo (en el que se dice que debe considerarse incorporado al relato de hechos probados el contenido de un acuerdo con tal fecha). Y pese a que, ciertamente, resulta sorprendente que, por un lado, parezca darse a entender que un determinado documento solicitado por los actores no fue unido a los autos y, por otro, parezca admitirse la incorporación de su contenido a la declaración de hechos probados (lo que determinó que la propia Sala de suplicación dijera que "puede admitirse que la redacción del fundamento de derecho primero no fuera completamente afortunada": Auto de 6-6-2006 que acordó rechazar la petición de nulidad de actuaciones instada por tal causa por SEPI), no obstante ello, las propias razones expresadas en esta última resolución del TSJ (Auto de 6-6-2006 ) para desestimar la solicitud de nulidad sirven también aquí para confirmar la ausencia de contradicción, porque, como ya hemos dicho, la incongruencia que se planteaba en la sentencia referencial nada tenía con ver con la que ahora se invoca, máxime si tenemos en cuenta que el contenido del Acuerdo cuestionado, fechado el 19-12-2003, no ha constituido un elemento determinante en la decisión a la que llega la sentencia impugnada, porque ella se alcanza en razón a una serie muy amplia y variada de consideraciones -acertadas o no-, según es de ver a lo largo de todos sus razonamientos y, en particular, en el resumen que de ellos se hace en el decimosexto y último de sus fundamentos jurídicos.

  3. En el tercer motivo se denuncia incongruencia "extra petita" e " incongruencia omisiva" , también en relación con el contenido del fundamento octavo de la sentencia recurrida, relativo a considerar incorporado el acuerdo mencionada en el número anterior.

    Se propone de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004 (R. 64/03 ), pero tampoco esta sentencia es contradictoria con la aquí recurrida porque, además de que se dicta en un proceso de impugnación de un convenio colectivo, con lo que prácticamente resulta imposible la identidad respecto al declarativo ordinario de autos, en aquél caso, la sentencia de instancia, cuya nulidad se acuerda por la referencial, no había declarado la nulidad de ninguna de las disposiciones convencionales solicitadas en la demanda, sino que acordó la nulidad parcial de un precepto (la disposición final séptima del convenio en cuestión) que nadie había interesado.

TERCERO

Estos dos últimos motivos, en los que, como vimos, se denuncia la supuesta incongruencia de la resolución recurrida, no permiten a esta Sala obviar el requisito de la contradicción del art. 217 LPL , en aplicación de la doctrina jurisprudencial representada, entre otras que en ellas se mencionan, por las SSTS de 21-11-2000 (2), dictadas por el Pleno de esta Sala (R. 2856/99 y 234/00 ) y seguida pacíficamente por muchas otras posteriores (por todas, 28-5-2008, R. 813/07). En las dos primeras, pese a la opinión discrepante que expresa el voto particular invocado por la SEPI en su escrito de alegaciones de 28-3-2007 al iniciarse el trámite de admisión, la decisión válida determina que "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción y, si en algún caso excepcional se ha admitido ese remedio, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, estos supuestos deben corregirse a través del incidente que regula el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si no pudieran serlo por la vía del artículo 267.2 de la citada Ley " .

Como precisa con más actualidad la última de las mencionadas sentencias, "la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones [fracasado ya, según antes vimos: ATSJ País Vasco 6-6-2006 ] , del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales [ SSTS 28/02/01 -rcud 1902/00 -; 26/03/01 -rcud 4352/99 -] (así, aparte de otras anteriores, SSTS 06/06/06 -rcud 1234/05 -; 19/09/06 -rcud 123/05 -; 02/10/06 -rcud 1212/05 -; 07/12/06 -rcud 3771/05 -; 03/05/07 -rcud 4027/05 -; 25/07/07 -rcud 2704/06 -; 25/09/07 -rcud 2184/05 -; 13/11/07 -rcud 81/07 -; y 27/11/07 -rcud 4684/06 -)" : TS 28-5-2008, R. 813/07 .

Y es que, en efecto, la contradicción de sentencias, por constituir un requisito esencial - material y formal- y la verdadera "ratio essendi" del propio recurso de casación unificadora (TS 14-2-1994, R. 1609/93 ), que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional ( TC 132/1997 , 182/1999 y 251/2000 ), cumple una función nomofiláctica (" se dice especialmente de la función o cometido de ciertos tribunales que, al tener atribuida la competencia de definir el derecho objetivo, atienden en sus sentencias más a esta finalidad que a la cuestión concreta que enfrenta a las partes del proceso ": DRAE, Avance de la vigésima tercera edición) de depuración del ordenamiento en su aplicación por jueces y tribunales, no se puede eludir ni siquiera cuando, como aquí sucede, parece chocar con otro mandato legal como es el que contiene al art. 158.1 de la LPL cuando dispone que la sentencia firme dictada en un proceso de conflicto colectivo "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto".

Ese efecto de cosa juzgada, sin duda, habrá de determinar la suspensión de los procesos individuales que se encuentren en tramitación en el momento de la interposición de la demanda de conflicto colectivo e incluso de los que se iniciaren con posterioridad y antes de que se produzca la firmeza de la sentencia "colectiva" porque, como también tiene declarado desde antiguo esta Sala (por todas, SSTS 30-6-1994, R. 1657/93; 21-7-1994, R. 3384/93 ; y 30-9-2004, R. 4345/03 ), ese ha de ser el efecto normal de la simple interposición de la demanda de conflicto. Sin embargo, cuando los procesos individuales ya se han resuelto en instancia y en suplicación, y para su solución definitiva solo resta el recurso extraordinario de casación unificadora, no es posible soslayar el requisito sustancial de este particular medio de impugnación sin desnaturalizar su esencia y sin poner en riesgo la viabilidad y gestión del propio recurso.

Es decir, no es incompatible aquella obligada suspensión en instancia y, en su caso, en suplicación, con el hecho de que, en el marco especial del recurso de casación para la unificación de doctrina deba prevalecer el análisis de la contradicción. Incluso cuando esta Sala ha analizado y resuelto a favor de la existencia de cosa juzgada, lo ha hecho después de apreciar la concurrencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, pues, según compendia nuestra reciente sentencia de 25 de mayo de 2011 (R. 1582/2010 ), " como se ha señalado con reiteración, una vez cumplida la exigencia de contradicción, aunque sea en relación con otro motivo, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, como ya declararon en supuestos semejantes las sentencias de 30 de abril de 1994 , 29 de septiembre de 1994 , 29 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 , 27 de enero de 1998 , 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 26 de diciembre de 2000 y 27 de mayo de 2003 ".

De lo expuesto se deduce que la suspensión de los procesos individuales podrá acordase cuando el recurso de casación en cuestión haya superado (al menos en el primer análisis que, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, decide sobre su admisión a trámite) el examen de identidad entre las resoluciones comparadas. Pero si en esa fase previa se hubiera despejado razonablemente cualquier duda sobre la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, o algún otro impedimento procesal determinara forzosamente la inadmisión del recurso (sentencias referenciales no idóneas, extemporaneidad del recurso, etc.), no procederá la suspensión de este especial recurso de casación unificadora, al menos mientras no exista un mandato legal expreso en ese sentido, lo que tal vez fuera conveniente para lograr un tratamiento uniforme en el efecto de las sentencias de conflicto colectivo porque, como vimos más arriba, en términos generales, la existencia de contradicción constituye su requisito condicionante, prioritario y decisivo.

Y si, como aquí ha sucedido, se supera inicialmente la etapa de admisión, pero, en el momento de dictarse la sentencia que pone fin al proceso individual, se comprueba con seguridad que el recurso no invoca ninguna resolución realmente contradictoria con la impugnada, la solución (igual que sucedería si se comprobara entonces la existencia de algún otro impedimento insoslayable para resolverlo: no idoneidad de la sentencia referencial o interposición intempestiva del recurso, por ejemplo) no puede ser otra que la de desestimarlo, por más que la sentencia de suplicación combatida pudiera no coincidir, como aquí parece suceder, con lo decidido con carácter firme en la resolución que puso fin al procedimiento de conflicto, dictada precisamente por este mismo Tribunal (STS4ª 3-5-2010, R. 185/07 ), y cuya pendencia motivó la concertada petición de suspensión del presente recurso.

En este caso, pues, la suspensión fue acordada por resolución firme (Providencia de 12-7-2007) a instancias del Ministerio Fiscal (escrito del 3-5-2007) y de SEPI (10-5-2007) y, tras el trámite de audiencia otorgado por Providencia del 22-5-2007, contó con la expresa conformidad de BWE y del Letrado de los actores (sendos escritos de 11 y 12 de junio de 2007), a pesar de lo cual, y por tratarse, como vimos, de un requisito ineludible y consustancial al propio recurso, una vez levantada aquella, y comprobado, como ha sido, que no procedía la admisión de ninguno de los dos recursos de casación para la unificación de doctrina articulados contra la sentencia impugnada, en este momento procesal, pese a las argumentadas razones en contra que expresa el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, no cabe sino la desestimación de ambos.

La inadmisión se ha declarado por esta Sala en asuntos muy similares al presente, en los que, aunque en algunos con otras sentencias de contraste pero con semejante debate, estaban implicadas las mismas empresas y entidades, como es de ver en nuestra sentencia de 21-5-2009 (R. 41/07 ) y en los Autos de 11-9-2007 (R. 1866/06 ) y 15-6-2010 (R. 342/10 ), éste último dictado con posterioridad a la sentencia de esta Sala arriba mencionada (TS 3-5-2010 ) en la que se resolvió el conflicto colectivo.

Sobre la decisión de no suspender un recurso de casación para la unificación de doctrina por el simple hecho de pender un proceso de conflicto colectivo con un mismo objeto puede verse también el ATS 2-9-2010 , seguido después por otra resolución de la misma naturaleza ( ATS 11-10-2010 ) que lo inadmitió definitivamente por falta de idoneidad de la sentencia de contraste (RCUD 3573/09 ).

En definitiva, lo que en su día pudo determinar la inadmisión de ambos recursos, constituye ahora la causa de su desestimación. Con costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, SA. (SEPI), y por BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, SA., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso de suplicación núm. 468/06 , iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, en autos núm. 823/03, a instancia de DON Indalecio , DON Landelino , DON Maximino , DON Plácido y DON Sabino , frente a BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A.; BABCOCK BORSIG ESPAÑA, S.A.; BABCOCK MONTAJES, S.A. y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, S.A. (SEPI), sobre reclamación de Derechos. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Aurelio Desdentado Bonete D. Fernando Salinas Molina D. Jesus Gullon Rodriguez Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jesus Souto Prieto D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Juan Francisco Garcia Sanchez D. Luis Ramon Martinez Garrido D. Antonio Martin Valverde

VOTO PARTICULAR

que formulan de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Excmos . Sres. Magistrados D. Fernando Salinas Molina, D. Jesus Gullon Rodriguez, D. Luis Fernando de Castro Fernandez, D. Jordi Agusti Julia, Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Dª Rosa Maria Viroles Piñol y D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel frente a la sentencia de fecha 1 de junio de 2.011 dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

PRIMERO

La anterior sentencia, frente a la que se formula este voto particular discrepante, desestima los recursos de casación para la unificación de doctrina planteados por la empresa Babcok Wilcox Española, S.A. (BWE) y por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) frente a la sentencia dictada el 28 de marzo de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco , que a su vez había estimado las demandas sobre derecho a integración en plantilla de cinco trabajadores de la empresa Babcok Borsig España, S.A. (después denominada Babcok Power) y les reconocía el derecho a que, a su elección y desde la presentación de la papeleta de conciliación, se integrasen en la plantilla de Babcok Wilcox Española, SA (BWE) o en la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

La razón de tal desestimación del recurso no transita por razones de fondo, sino que se produce porque se acoge en la sentencia mayoritaria -en aplicación de lo que dispone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el detalle que consta en los fundamentos primero y segundo de la sentencia- la ausencia de contradicción de la sentencia invocada como contradictoria, la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción (artículo 222 LPL ) y de alegación expresa y clara de la concreta infracción legal (artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en el recurso de Babcok Wilcox Española, S.A., y -en lo que aquí resulta relevante- falta de contradicción en las tres sentencias invocadas en los respectivos motivos de casación articulados por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.

SEGUNDO

Con todo respeto para la posición mayoritaria de la Sala, en nuestra opinión el recurso de casación para la unificación de doctrina debió ser estimado en cuanto a las pretensiones de la recurrente Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, S.A.

La base de la que partimos en este voto particular para llegar a tal resultado se encuentra en el artículo 158.3 de la ley de Procedimiento Laboral , en el que, dentro del proceso especial de conflictos colectivos, se dice que "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". En nuestra opinión, la existencia de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo en ese proceso y con esas características determina que la aplicación de su contenido se proyecte sobre las reclamaciones individuales que tengan el mismo objeto de una manera inmediata, prioritaria y directa, resultando improcedente a la hora de resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina que en el desarrollo procesal de la solución de una de aquéllas se ha planteado, el análisis previo de otras cuestiones como es la existencia de contradicción, que carece de virtualidad en el proceso individual desde el momento en que exista aquélla sentencia que resuelve la misma cuestión en el ámbito del conflicto colectivo.

La propia posición mayoritaria de la Sala, frente a la que se formula este voto particular, razona sobre la existencia de la STS de esta Sala de fecha 3 de Mayo del 2010 (recurso de casación número 185/2007), que es la base del problema procesal aquí planteado, vinculado al especial efecto positivo de cosa juzgada que le otorga el citado precepto 158.3 LPL. Se trata de una sentencia dictada en aquélla modalidad procesal de conflicto colectivo en la que se ratificó el criterio de la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el sentido de que -muy resumidamente- se estiman en parte las pretensiones de la demanda formulada por la SEPI "... condenando a las partes demandadas no adheridas a estar y pasar por las siguientes declaraciones: ... Que por la mera y sola circunstancia de la actuación de la Entidad Pública Estatal SEPI en su función de Agente Privatizador del Gobierno, los trabajadores que actualmente prestan servicios laborales en las dos empresas privatizadas BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A. (antes denominada BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A., BBE,S.A.) y BABCOCK MONTAJES, S.A., de cuyos capitales no es titular la Entidad SEPI, ni sus empresas participadas, no tienen relación laboral ni con la Entidad SEPI ni con sus empresas participadas ...".

En la propia sentencia colectiva dictada por esta Sala se hace referencia -fundamento jurídico décimo primero- a ese especial valor de lo resuelto en conflicto colectivo afirmándose que "... el derecho de accionar [se refiere a las posibles reclamaciones individuales] aparece reconocido en el artículo 24 de la Constitución al proclamar el derecho a la tutela judicial efectiva .... El que se resuelva un conflicto colectivo no impide que los eventualmente afectados por el mismo puedan acudir a los jueces y tribunales haciendo valer sus derechos e intereses legítimos. Cuestión diferente es el resultado que vayan a obtener pues, tal como establece el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral la sentencia firme, recaída en proceso de conflicto colectivo, producirá el efecto de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objetivo".

TERCERO

En la situación descrita nos encontramos entonces con un proceso individual instado por varios trabajadores que pedían la declaración de su derecho a incorporarse, a su elección, en la empresa Babcok Wilcox Española o en la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, desde su relación formal o aparente con la empresa Babcok Borsig, en el que obtienen sentencia estimatoria de sus pretensiones y frente la que se insta el recurso de casación para la unificación de doctrina. Con la particularidad de que con fecha 10 de mayo de 2.007 se solicitó por el letrado de la SEPI la suspensión del recurso hasta que recayese sentencia en el conflicto colectivo que se tramitó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que efectivamente ocurrió y tras dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, se acordó por esta Sala la suspensión en providencia de 12 de julio de 2.007, sin oposición por parte de ninguno de aquéllos.

Pues bien: una vez que recayó la sentencia en la que se resolvió el recurso de casación, la de fecha 3 de mayo de 2.010 a la que nos venimos refiriendo, su contenido, el efecto positivo de la cosa juzgada, se había de proyectar necesariamente sobre las reclamaciones individuales que sobre el mismo objeto estuvieran pendientes de resolver definitivamente, y ello de una forma inmediata, como se desprende del incuestionable texto del número 3 del artículo 158 LPL antes transcrito.

A diferencia de otros supuestos en los que una cuestión procesal se halla completamente desgajada de la cuestión de fondo y en los que resulta razonable exigir la existencia de sentencias contradictorias para unificar la doctrina, en el supuesto que se contempla en el artículo 158.3 LPL , la declaración jurisprudencial sobre la doctrina que resulta ajustada a derecho ya se ha producido al resolver el conflicto colectivo en este caso, a través de la repetida STS de 3 de mayo de 2.010 antes citada, de manera que exigir ahora en las cinco reclamaciones individuales sobre las que resuelve la sentencia mayoritaria que se produzca la contradicción entre la sentencia recurrida -cuyo criterio por cierto es contrario al de la sentencia de conflicto colectivo- y la de contraste, supone realmente ignorar la existencia misma del precepto y de la propia doctrina de la Sala dictada en un recurso de casación en conflicto colectivo, subordinando, con un criterio formal que no compartimos, la eficacia de la cosa juzgada positiva especial que contempla el precepto de referencia a la previa existencia de contradicción en el recurso de casación para la unificación de doctrina que resuelve aquéllas reclamaciones individuales, cuando realmente esa doctrina ya está unificada por esa sentencia de conflicto colectivo, lo que exime en ese caso del análisis de la contradicción para que la Sala pueda aplicar la doctrina que resulte ajustada a derecho ( SSTS 8 de febrero de 2.000 -rcud 2208/99 - y 6 de marzo de 2.002 -rcud 1367/2001 -).

CUARTO

Por otra parte, la solución que propugnamos en este voto particular creemos que se ajusta mejor que la posición mayoritaria a los principios constitucionales de igualdad en la aplicación de la Ley y de tutela judicial efectiva (artículos 14 y 24CE ) puesto que, en realidad, la finalidad del número 3 del artículo 158 LPL es la de evitar la dispersión que en la aplicación de los mismos preceptos se pueda producir en una proliferación de pleitos individuales sobre el mismo objeto, cuando en uno solo y por la vía específica del conflicto colectivo se garantiza una más uniforme, rápida y efectiva solución al problema planteado. Para ello y como ejemplo, basta en este caso con dar lectura al hecho probado 14º de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que resolvió el conflicto colectivo en la instancia, en la que se da cuenta detallada de la proliferación de pleitos sobre las mismas cuestiones, sobre el mismo objeto.

Por esas razones, quizá convendría también decir ahora que ese efecto positivo de la cosa juzgada que contempla el artículo 158.3 LPL es característico del proceso laboral, en el que, como es sabido, la celeridad, la concentración y la economía procesal son valores intensamente protegidos. Se trata de una norma especialísima que aunque comparte, como no podría ser de otra forma, los principios que inspiran el efecto positivo de la cosa juzgada que se contiene en el artículo 222.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil , sin embargo tiene perfiles propios al proyectarse sobre situaciones que afectan a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores (art. 151 LPL ) y no exclusivamente sobre situaciones individuales.

Esa fundamental diferencia entre las dos instituciones legales de la cosa juzgada en su efecto positivo no puede resultar indiferente en el proceso laboral y exige que para el despliegue de los que son propios de éste último, tal y como hemos ya razonado, se apliquen de una manera previa, directa y automática, de forma que en el caso presente, una vez levantada la suspensión acordada en su día, la Sala, sin necesidad de analizar la contradicción entre las sentencias que se invocaban en el recurso de casación para la unificación de doctrina, debió aplicar de manera inmediata y directa la doctrina que se contiene en la sentencia de conflicto colectivo, de 3 de mayo de 2.010 , precisamente para evitar el efecto contrario a la previsión del artículo 158.3 LPL , que es la de tratar de impedir que se produzcan resultados distintos en la aplicación de las mismas normas en situaciones semejantes.

Por eso decíamos antes que la Sala debió llevar a cabo un pronunciamiento de fondo en el recurso de casación para la unificación de doctrina que dio origen a estas actuaciones, y que debió resolverse con arreglo a los presupuestos interpretativos, las soluciones adoptadas por la Sala en la anterior sentencia de 3 de mayo de 2.010 con la que terminó el conflicto colectivo, de manera que en el recurso de la SEPI, la decisión debió ser estimatoria del mismo, puesto que en aquélla resolución ya se resolvió que "... por la mera y sola circunstancia de la actuación de la Entidad Pública Estatal SEPI en su función de Agente Privatizador del Gobierno, los trabajadores que actualmente prestan servicios laborales en las dos empresas privatizadas BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A. (antes denominada BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A., BBE,S.A.) y BABCOCK MONTAJES, S.A., de cuyos capitales no es titular la Entidad SEPI, ni sus empresas participadas, no tienen relación laboral ni con la Entidad SEPI ni con sus empresas participadas..." .

Madrid, a 1 de junio de 2.011

D. Fernando Salinas Molina D. Jesus Gullon Rodriguez D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Dª Rosa Maria Viroles Piñol

D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez así como el voto particular formulados por los Excmos. Sres. Magistrados D. Fernando Salinas Molina, D. Jesus Gullon Rodriguez, D. Luis Fernando de Castro Fernandez, D. Jordi Agusti Julia, Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Doña. Rosa Maria Viroles Piñol y D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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