STS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado Don Iñigo Payesa García de Vicuña en nombre y representación de Doña Petra contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 670/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao , en autos núm. 808/09, seguidos a instancias de Dª Petra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por Letrado de la Administración.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dña. Petra y Don Rubén contrajeron matrimonio el 29 de noviembre de 2008, falleciendo el mismo con fecha 20 de abril de 2009. 2º) La actora solicitó pensión de viudedad el 29-5-09, siéndole aprobada una prestación temporal de dos años, en cuantía de 1.193,68 euros mensuales, 52% de una base reguladora de 2295,54 euros y efectos desde el 1.5.09. 3º) La enfermedad se inicia el 19-12-03, momento del primer diagnóstico de carcinoma. La pareja no tiene hijos. Ambos convivían juntos desde diciembre de 1997 estando empadronados en la localidad de Ortuella, no se encontraban inscritos en el registro de parejas de hecho. 4º) Interpuesta reclamación previa es desestimada la misma."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda presentada por Petra frente a INSS, absolviendo al mismo de las pretensiones ejercitadas frente a ella."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Petra ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Petra , frente a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao , en proceso sobre Pensión de viudedad, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de Doña Petra se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de julio de 2010, en el que se alega infracción del artículo 174 LGSS . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (rec.- 898/08 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación se ha interpuesto contra la sentencia de 1 de junio de 2010 dictada por la Sala de lo Social del País Vasco (rec.- 670/2010 ) y en ella, contemplando el supuesto de fallecimiento del esposo de la demandante en los presentes autos, ocurrido antes de haber transcurrido un año desde su celebración, resolvió que la normativa aplicable exigía para que la esposa pudiera obtener el derecho a la pensión vitalicia de viudedad - pues le había sido reconocido tan solo una prestación temporal de tal naturaleza - no solo debía acreditar la convivencia con el causante durante dos años en total sino que además se exigía la previa inscripción de su existencia como pareja de hecho en un registro o documento público.

  1. - Como sentencia de referencia para acreditar la contradicción necesaria para dar entrada al recurso de casación ha aportado la demandante la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 9-12-2008 (rec.- 898/08 ) en la cual, contemplando igualmente la situación de una pareja que contrajo matrimonio en una determinada fecha y en la que el esposo falleció por causa de enfermedad común antes de transcurrido un año desde la fecha en que aquél se contrajo, declaró el derecho de la viuda a percibir la correspondiente prestación con la mera prueba de que había habido convivencia como pareja de hecho anterior al matrimonio, con cobertura en todo caso de dos años sin exigir la añadida acreditación de la constitución documentada de la pareja de hecho.

  2. - Como puede apreciarse de la simple transcripción resumida de las dos sentencias de referencia, nos encontramos antes dos supuestos de hecho iguales a los que se ha aplicado la misma normativa reguladora de la pensión de viudedad con criterios distintos, pues en el primer caso se ha entendido que procedía exigir un requisito documental que en el segundo supuesto se consideró que no era necesario, pudiendo apreciarse en consecuencia, la existencia de la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL para que pueda proceder la unificación que constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

1.- La cuestión que se trata de resolver en este recurso es si una viuda cuyo cónyuge ha fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado éste menos de un año tendrá derecho a la pensión de viudedad propiamente dicha o, por el contrario, solamente a la prestación temporal de viudedad contemplada en el artículo 174 bis de la LGSS . La respuesta dependerá de la interpretación que se dé a la solución alternativa a la exigencia de ese plazo de un año de duración del matrimonio (artículo 174.1, párrafo tercero , primer inciso de la LGSS) prevista en el artículo 174.1, párrafo tercero , segundo inciso, según el cual: "No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años". Más concretamente, el problema interpretativo reside en determinar el alcance de la expresión "en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3" del propio artículo 174 .

  1. - Esta misma cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala del TS como puede apreciarse en las sentencias de fechas 14-6-2010 (rcud.- 2975/2009 ), 17-11-2010 (rcud.- 911/2010 ), 26-1-2011 (rcud.- 2174/010 ) y 15-4-2011 (rcud.- 2754/010 ) y lo han hecho en el sentido en que se pronunció la sentencia de contraste a partir de una interpretación sistemática de la redacción de los apartados 1 y 3 del art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social tras la reforma llevada a cabo por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Dicho precepto en el párrafo 3 del apartado 1 contempla la situación excepcional de un cónyuge supérstite de una previa relación de pareja de hecho cuando el otro miembro del matrimonio falleció por causa de enfermedad común y antes de un año a contar de la fecha de celebración del matrimonio, en cuya situación se exige acreditar un período de convivencia anterior como pareja de hecho que sumado al período de matrimonio supere los dos años. A partir de esta norma clara comienza a ser confusa la remisión que dicho mismo precepto hace a las previsiones contenidas en el párrafo cuarto del apartado 3 del mismo precepto respecto de la acreditación del "período de convivencia", y el problema lo crea el hecho de que esa remisión puede entenderse hecha sólo a la acreditación del período de convivencia o también a la acreditación por medio de documento público de la propia constitución de la pareja.

    Ante esa posible doble interpretación, apreciada respectivamente en cada una de las dos sentencias que se contemplan como contradictorias en el presente recurso, la Sala ha entendido que la remisión al "período de convivencia" del aparado 3 párrafo 4 debe estimarse hecha sólo a lo que es período de convivencia y no a la exigencia documental de la pareja de hecho, no solo atendiendo a la literalidad del precepto sino también a la circunstancia básica de que mientras el apartado 1 en que se sitúa nuestro supuesto se está en presencia de una situación de matrimonio ya documentado, en la previsión del apartado 3 lo que se contempla es la situación de una pareja de hecho, razón por la que se exige una documentación de la existencia de la pareja que no tiene porqué exigirse cuando se trata de una realidad matrimonial.

  2. - Por lo tanto, como quiera que en el caso presente la pensión no se ha causado por la vía de la relación jurídica de "pareja de hecho" (contemplada en el apartado 3 del art. 174 LGSS ), sino a través de la relación matrimonial del apartado 1 el derecho a la prestación debe serle reconocido a la demandante sin más requisito que el de haber acreditado, como lo ha hecho, una convivencia con el causante superior a los dos años, sumado el tiempo del matrimonio al de la situación anterior de pareja de hecho.

TERCERO

La conclusión que se extrae de los argumentos anteriores no es otra que la de entender que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada por no hallarse acomodada a la buena doctrina ya unificada por la Sala, con la consecuente revocación de la sentencia dictada en suplicación, para dar lugar con todas sus consecuencias a las pretensiones de la demandante en los presentes autos; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Petra contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 670/10 , la que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia debemos estimar y estimamos dicho recurso para estimar como estimamos la demanda interpuesta en el presente procedimiento por la demandante Doña Petra contra el INSS y en su virtud debemos condenar y condenamos al referido Instituto demandado a que abone a dicha demandante una pensión vitalicia de viudedad con efectos del día 30-4-2009 y sobre la base reguladora de 2.295 euros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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