STS, 22 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:5390
Número de Recurso1831/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil once.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 1831/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia de Francisco Ferreras en representación de Don Leandro contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 455/2007 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 5 de febrero de 2009 sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 455/2007 , interpuesto por Don Leandro contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de Registros y Notariado, de 5 de octubre de 2006, que le denegó la nacionalidad española por residencia. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de Don Leandro , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 5 de octubre de 2006 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al recurrente la concesión de nacionalidad por residencia, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

La representación de Don Leandro preparó recurso de casación contra dicha sentencia y, efectivamente, lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de abril de 2009, en el que, aduce tres motivos de casación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 14 de septiembre de 2009, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2009, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de julio de 2011, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Don Leandro contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 455/2007 ), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, Ministerio de Justicia, de 5 de octubre de 2006, que le denegó la nacionalidad española que había solicitado.

La Administración denegó la nacionalidad solicitada por el interesado con base en las siguientes razones:

"Que el tiempo de residencia legal de un años no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición (artículo 22.3 del Código Civil ), ya que según consta en la documentación que obra en el expediente el interesado no ha estado documentado con autorización de residencia desde el 12/7/90 fecha en la que caducó su DNI no acreditando residencia legal en España.

Que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica (artículo 22.4 del Código Civil ) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente fue condenado en sentencias de fechas 9/2/87 , 8/1/88 , 4/3/92 , 12/3/92 y 3/11/92 , todas ellas por delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas".

Y la sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"Alega el actor, de nacionalidad marroquí, como fundamento de su pretensión, que no solamente solicitó la nacionalidad por residencia sino también la nacionalidad por carta de naturaleza y por consolidación de la nacionalidad española, y, en estos supuestos no se exige la buena conducta cívica. Se aduce que nació en Melilla y que es hijo de español, y que tuvo D.N.I. hasta el 12 de julio de 1990, y prestó servicio militar en el Tercio don Juan de Austria III de la Legión Española.

[...]

En primer término es necesario centrar los términos del debate. La resolución impugnada deniega la adquisición de la nacionalidad española por residencia, no por otros supuestos, siendo único supuesto cuyo control jurisdiccional reside en la jurisdicción contencioso-administrativa a tenor del apartado 5 del art. 22 del Código Civil , por lo que solamente analizar dicho supuesto.

[...]

En el presente caso, la Administración deniega la adquisición de la nacionalidad española por residencia por dos motivos. El primero de ellos hace referencia a que no se ha cumplido el tiempo de residencia inmediatamente anterior a la petición, ya que el actor no ha estado documentado con autorización de residencia desde el 12 de julio de 1990, fecha en la que caducó su D.N.I., no acreditando la residencia legal en España. Dicha circunstancia no ha sido puesta en tela de juicio por el recurrente. Es más, en período de prueba se ha recibido certificación del Comisario de Extranjería y Documentación, en el sentido de que si bien el aquí recurrente se le expidió D.N.I. el 12 de julio de 1985, fue posteriormente anulado en el año 1986, a requerimiento de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Melilla, como consecuencia de la resolución judicial del Registro Civil de Melilla. Por tanto, no concurre el requisito de residencia legal para obtener la nacionalidad española por residencia.

Pero además, tampoco se ha justificado suficiente buena conducta cívica

[... ]

Consta en el expediente que el recurrente fue condenado por: a) Sentencia de 9 de febrero de 1987 del Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de treinta mil pesetas; b) Sentencia de 8 de enero de 1988 del Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona como autor de un delito de tráfico de drogas y estupefacientes a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de treinta mil pesetas; c) Sentencia de 4 de marzo de 1992 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor de un delito contra la salud pública a la pena de multa de treinta mil pesetas, d) Sentencia de 12 de marzo de 1992 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor de un delito de contra la salud pública a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de quinientas mil pesetas, y e) Sentencia de 3 de noviembre de 1992 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor de un delito contra la salud pública a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de treinta mil pesetas.

Nuestro Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias de 24 de mayo de 2004 (recurso núm. 1.862/2000 ) y de 15 febrero (recurso núm. 3.756/2002 ) y 5 de diciembre (recurso núm. 4.330/2004) de 2007 que "la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código civil llama buena conducta cívica.

La penalística habla de desviación (deviation) y de comportamiento o conducta desviada (deviant behavior) para designar una amplia gama de fenómenos sociales problemáticos, entre ellos el delito. Y es el caso que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempo- la conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. No estamos, pues, ante un tipo de comportamiento meramente discrepante, disidente o marginal respecto a las pautas e intereses de grupos dominantes, sino ante un problema que ocupa y preocupa a todos los Gobiernos, cualesquiera que sea la ideología que inspire su gestión".

El hecho de que la pena haya sido cumplida no impide que tal conducta pueda ser valorada para apreciar conceder o denegar la nacionalidad española, en cuanto no se trata de la imposición de una sanción.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la carga de probar su buena conducta cívica corresponde al solicitante (art. 22.4 CC ) y dado que, según la jurisprudencia de nuestra Sala, el reconocimiento de la nacionalidad comprende aspectos que trascienden el orden penal, en razón al plus que confiere su otorgamiento, se entenderá porqué, en el caso que nos ocupa, procede denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española en atención a la conducta personal desplegada por el recurrente, que llevan al convencimiento de que no cumple ese requisito, verdaderamente determinante, de la "buena conducta cívica" que exige el artículo 22.4 del Código Civil , cuyo sentido hemos precisado, una vez más, en esta sentencia nuestra ( STS, Sala Tercera, de 9 de febrero de 2004 )"

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación promovido frente a esta sentencia desarrolla tres motivos, que examinaremos a continuación siguiendo un orden de lógica procesal.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998 , alega el recurrente que la Sala de instancia ha infringido el artículo 61.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , al no habérsele permitido intervenir en la práctica de los medios de prueba que fueron admitidos y declarados pertinentes y no habérsele dado traslado de las pruebas ya practicadas.

El motivo no puede ser estimado, al no haberse cumplido por el recurrente la carga procesal establecida en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello"

Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2008, se comunicó a las partes que "habiéndose practicado las pruebas propuestas, se declara concluso el periodo de prueba". Por posterior diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2008 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, y por providencia de 20 de enero de 2009 se señaló fecha para la votación y fallo del recurso. Estas tres resoluciones fueron debidamente notificadas a la parte actora, sin que interpusiera recurso alguno contra ellas, con la consiguiente entrada en juego de lo dispuesto en el precitado artículo 88.2 .

CUARTO

El primer motivo carece manifiestamente de fundamento, dada su deficiente formalización.

Se formula el motivo simultáneamente al amparo de los subapartados a) y c) del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción , y se denuncian como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 18 y 21 del Código Civil , en relación con el artículo 9 de la Constitución española de 1978 ; reprochándose a la sentencia de instancia no haber resuelto sobre su solicitud de nacionalidad por consolidación y por carta de naturaleza.

Pues bien, el motivo carece, decimos, manifiestamente de fundamento porque se ha interpuesto con amparo simultáneo en dos motivos de distinta naturaleza y significación, cuando es constante la jurisprudencia que ha dicho que tal forma de articular el recurso de casación resulta incompatible con su especial configuración como recurso extraordinario.

Por añadidura, los preceptos que se citan como infringidos nada tienen que ver con las infracciones que cabe alegar con amparo en esos subapartados a) y c). Si se quiere denunciar un posible exceso o defecto de jurisdicción, habrá que citar las normas que determinan la competencia de este Orden Jurisdiccional; y si se pretende denunciar una falta de motivación o una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, habrá que invocar la infracción de las normas reguladoras del deber de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en el Orden contencioso-administrativo; siendo así que el recurrente no ha hecho ni una cosa ni la otra, pues los preceptos cuya vulneración denuncian conciernen al tema de fondo, que debería haber sido suscitado en todo caso al amparo del subapartado d) del tan citado artículo 88.1 .

QUINTO

El segundo motivo es tan carente de fundamento como el anterior.

Se denuncia aquí, con amparo simultáneo en los subapartados a) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la vulneración del artículo 17.1.b) del Código Civil , a cuyo tenor son españoles de origen "Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España"; precepto este que el actor considera aplicable a su persona.

Obvio es que la parte recurrente vuelve a incurrir en el error de articular el motivo con base en dos motivos de casación de diferente naturaleza y mutuamente excluyentes, como son los contemplados en los subapartados a) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que no cabe sino repetir que solo por esta deficiente formalización del motivo el mismo ha de ser desestimado.

Más aún, las sucintas alegaciones que se vierten en este motivo no son más que una transcripción literal del expositivo fáctico segundo de la demanda, sin ninguna referencia a la sentencia que se dice impugnar en casación, ni para rebatir lo que ha dicho ni para criticar lo que haya dejado de decir sobre este extremo; siendo de recordar que según jurisprudencia no menos constante, la mera reiteración de la demanda no puede sostener válidamente el recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de dos mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Don Leandro contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 455/2007 ); e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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