STS, 22 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:5389
Número de Recurso1219/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1219/09, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sainz Aubin Alonso, en nombre y representación de Don Luis Miguel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de enero de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 256/2007 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 25 de junio de 2006, que denegó a aquél la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de enero de 2009 sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 256/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Luis Miguel , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 25 de agosto de 2006, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de Instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 17 de febrero de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente Don Luis Miguel , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 18 de marzo de 2009, con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en fecha 29 de junio de 2009, y no habiéndose personado en el presente recurso de casación el Abogado del Estado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 20 de julio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Miguel ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 256/2007 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 25 de agosto de 2006, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

SEGUNDO

La resolución de 25 de agosto de 2006 justificó la denegación de la nacionalidad española en que aún llevando el solicitante el tiempo requerido de residencia legal en España, y habiendo demostrado suficientemente la integración en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica (artículo 22.4 del Código Civil ) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente, fue condenado en sentencia de 29 de junio de 2004 por un delito de robo con fuerza en las cosas".

Y la sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"El recurrente aduce en apoyo de su pretensión que la condena penal por este hecho con ser cierta se trató de un hecho aislado en su vida y lo cometió siendo menor de edad, encontrándose plenamente rehabilitado en su conducta y cursa en estos momentos estudios de electromecánica, se encuentra adaptado a nuestro estilo de vida, habla perfectamente el español y sus padres han adquirido la nacionalidad española. Considera que se trató de un hecho aislado y de escasa gravedad, conformándose con los hechos y la medida que se le impuso que cumplió lo que, a su juicio, demuestra su arrepentimiento y buena disposición con la justicia.

[...]

En el presente caso, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica

[...] consideramos que el recurrente no ha demostrado una buena conducta cívica, pues según consta acreditado en el expediente administrativo el recurrente, fue condenado por sentencia del Juzgado de Menores nº 1 de Palma de Mallorca en la que se declaró como hechos probados que "sobre las 16,30 horas del día 1 de septiembre de 2003, los menores Eulogio , Luis Miguel y Maximo , puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, forzando dos candados de la puerta principal en el interior de la zapatería Zanko ... y se apoderaron de dos bolsos, un par de botas verdes, un par de zapatos negros y 700 euros en efectivo ".

Pues bien, en contra de lo sostenido en la demanda los hechos por los que fue condenado son graves, al tratarse de un delito de robo con fuerza en las cosas, demostrativo, pese a ser menor de edad en el momento en que los cometió (tenía 16 años), de una conducta peligrosa y altamente antisocial con una edad que le permitía discernir sobre la gravedad de los hechos que realizaba pese a que fuera enjuiciado por la jurisdicción de menores al tener menos de 18 años. Hechos que por su gravedad y siendo incluso posteriores al momento en que se solicitó la nacionalidad española (la solicitud lleva fecha de 14 de agosto de 2002 y el robo se cometió el 1 de septiembre de 2003) ponen de manifiesto que el recurrente lejos de haber demostrado una buena conducta cívica en nuestro país, ha demostrado una falta de adaptación a los principios y valores de convivencia pacífica y ordenada que revelan de una conducta que no cumple con las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico para obtener la nacionalidad española.

Carece de trascendencia, a estos efectos, que sus padres hayan obtenido la nacionalidad española pues la conducta que se valora es la personal del sujeto que pretende obtener la nacionalidad española, en cuanto status privilegiado al que no se ha hecho acreedor con su conducta".

TERCERO

La parte recurrente desarrolla en su escrito de interposición dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia sobre el concepto jurídico "buena conducta cívica". Alega el recurrente que el delito por el que fue condenado no pasa de ser un hecho puntual y aislado que no enturbia una trayectoria personal ajustada al estándar medio de conducta ciudadana. Apunta, en este sentido, que en su día asumió su responsabilidad por tal hecho, se conformó con la sentencia y ha cumplido todas las responsabilidades derivadas de ella. Recuerda que vive en España desde hace largo tiempo y que forma parte de una familia en la que todos sus miembros tienen nacionalidad española y que cuando cometió los hechos era menor de edad. Considera desproporcionado que por ese hecho aislado le sea denegada la nacionalidad española.

El segundo motivo denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 25,2 de la Constitución, que consagra el principio de reeducación y reinserción social de las penas. Insiste en que ha cumplido la pena que se le impuso y todas las consecuencias derivadas de ella, y que desde entonces ha observado buena conducta cívica

CUARTO

Analizaremos conjuntamente ambos motivos, anticipando que el recurso de casación no puede prosperar.

La condena penal impuesta al recurrente no trajo causa de hechos leves o intranscendentes, y además fue coetánea a la tramitación del expediente de nacionalidad. Se alza, pues, dicha condena como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, que puede ser perfectamente tomado en consideración para denegar con base en él la nacionalidad pretendida, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas como la aquí concernida resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad (en este sentido, STS de 9 de mayo de 2011, RC 2607/2008 ). Y esta conclusión se refuerza aún más si se tiene en cuenta que no ha aportado aquel datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria (pues los datos familiares y académicos a que hace referencia el recurrente pueden ser indicativos de su integración social -que la Administración no ha discutido-, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica exigida a estos efectos).

Por otra parte, la toma en consideración de esa condena penal, a la hora de apreciar la concurrencia del concepto de buena conducta cívica, no supone apreciación alguna sobre la finalidad u orientación de las penas a que se refiere el invocado art. 25.2 de la Constitución, sino únicamente la valoración de su alcance a los efectos del cumplimiento del requisito en cuestión exigido para la obtención de la nacionalidad pretendida, sin consideración alguna sobre los efectos punitivos.

En definitiva, a la vista del dato negativo que pesa en contra del recurrente y de la inexistencia de datos positivos que permitan contrarrestarlo, es claro que el recurso de casación no puede ser estimado.

QUINTO

No ha lugar a realizar pronunciamiento sobre costas al no haberse personado ninguna parte en calidad de recurrida.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso interpuesto por Don Luis Miguel contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de enero de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 256/2007 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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