STS, 22 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:5388
Número de Recurso1216/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1216/2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de Doña Aida , contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de diciembre de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 420/2006 , sostenido por aquella contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 29 de mayo de 2006, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 17 de diciembre de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 420/2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 420/2006, interpuesto Dª. Aida , representada por la Procuradora Dª BEGOÑA LÓPEZ CEREZO y asistida por el Letrado D. JESÚS ALBERTO COBO CANO, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2006, que deniega la nacionalidad española a la recurrente por falta de buena conducta cívica, resolución que confirmamos por considerarlas ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento"

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de Instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 17 de febrero de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrente Dª Aida , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 1 de abril de 2009.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en fecha 8 de junio de 2009, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 18 de septiembre de 2009, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación, y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de julio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Aida ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 2008 (recurso contencioso- administrativo 420/2006 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 29 de mayo de 2006, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

La resolución de 29 de mayo de 2006 justificó la denegación de la nacionalidad española en que aún llevando la solicitante el tiempo requerido de residencia legal en España, y habiendo demostrado suficientemente la integración en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica (art. 22.4 del Código Civil ), ya que según consta en la documentación que obra en el expediente fue condenada en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002 por una falta de hurto".

Y la sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos, a continuación, en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, no podemos concluir que la recurrente haya acreditado el requisito de la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

En efecto, del expediente administrativo se desprende que la recurrente fue condenada por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2002 a la pena de multa de un mes, a razón de 10 ? diarios, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de las costas del juicio, como autora responsable de una falta de hurto.

Según los hechos probados de la referida sentencia "sobre las 13,30 h. horas del día 13-7-02 en los Encantes de las Glorias de esta Ciudad la denunciada sustrajo de un puesto ambulante, sin violencia e intimidación ni fuerza en las cosas, cuatro vestidos propiedad de José, siendo ésta retenida por el denunciante, que se había percatado de la sustracción, hasta la llegada de la Guardia Urbana, quienes procedieron a su detención y a la devolución de las prendas a su legítimo propietario".

No podemos desconocer que la sentencia que condenó a la recurrente se dictó el 19 de noviembre de 2002 y los hechos que la motivaron sucedieron el 13 de julio de 2002, es decir, menos de dos años antes de que la recurrente solicitara la nacionalidad. Además, los referidos hechos y la sentencia condenatoria se produjeron apenas unos meses después de que la recurrente obtuviera, con fecha 19 de diciembre de 2001 , su primer permiso de residencia y trabajo.

Por otro lado, la recurrente ocultó la condena penal en su solicitud de nacionalidad, suscribiendo bajo su responsabilidad una declaración con fecha 26 de agosto de 2003, haciendo constar que no había sido condenada en juicio de faltas "en los tres últimos años a esta fecha".

Es cierto que la recurrente cuenta en la actualidad con elementos positivos de buena conducta, particularmente en el ámbito laboral, según resulta de las certificaciones unidas al procedimiento judicial en fase probatoria, pero cuando solicitó la nacionalidad española tenía un antecedente por condena en juicio de faltas relativamente próximo y no llevaba el suficiente tiempo en España como para considerar el referido antecedente como un hecho aislado en un largo período de residencia legal, por lo que la Administración se ajustó a la legalidad al denegarle la nacionalidad española.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de que la recurrente pueda solicitar de nuevo nuestra nacionalidad"

SEGUNDO

La parte recurrente desarrolla dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

El primer motivo denuncia la infracción del art. 22.4 Código Civil y jurisprudencia concordante, argumentando, en esencia, que el concepto jurídico indeterminado de la "buena conducta cívica" debe ser valorado teniendo en cuenta la trayectoria personal del solicitante, que en este caso justifica la concesión de la nacionalidad, pues, afirma la recurrente, no existen antecedentes penales ni reclamaciones judiciales, tiene trabajo, colabora con una ONG, y el error puntual de haber sido condenada por una falta de hurto no puede ser determinante de la denegación de la nacionalidad. Solicita la integración de los hechos admitidos como probados en la instancia conforme al art. 88.3 LRJCA , y cita y transcribe varias Sentencias del Tribunal Supremo que entienden que el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" debe valorarse mediante el examen del conjunto de la trayectoria personal del solicitante.

El segundo motivo denuncia la vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, refiriéndose de nuevo a la valoración integradora de la prueba reseñada en el anterior motivo, y denunciando la arbitraria valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

TERCERO

Analizaremos conjuntamente ambos motivos de casación, dada la evidente vinculación que existe entre ellos, bien que anticipando que este recurso de casación no puede prosperar.

La recurrente alega que la condena penal impuesta constituye un acontecimiento puntual y aislado en el conjunto de su trayectoria vital en España, pero deja de lado que esa trayectoria vital ha sido corta ( pues reside en España desde diciembre de 2001 y solicitó la nacionalidad española en diciembre de 2003, habiendo sido condenada en noviembre de 2002 por un hurto cometido en julio del mismo año), por lo que mal puede invocarse para desvirtuar la trascendencia de dicha condena, que por lo demás no derivó precisamente de hechos livianos o prácticamente irrelevantes. Por otra parte, nada se dice en el recurso de casación para rebatir las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la ocultación de esa condena penal al tiempo de la solicitud de la nacionalidad. En definitiva, las razones que determinaron la desestimación del recurso contencioso-administrativo no han sido eficazmente rebatidas en el presente recurso de casación, que por ello no puede ser estimado.

CUARTO

La desestimación del recurso, determina, en aplicación del artículo 139.2 LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija la cantidad de dos mil euros como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso interpuesto por Doña Aida contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de diciembre de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 420/2006 ; que queda firme. E imponemos las costas del recurso de casación a la recurrente, con el límite referido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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