STS, 21 de Julio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:5303
Número de Recurso2680/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2680/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Africa contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2008 dictada en el recurso 459/2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1º.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo. 2º.- No procede efectuar imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dña. Africa presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 21 de mayo de 2008 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2008 la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2008 se acuerda la admisión del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2009 se da traslado a la partes recurridas para que formalicen el escrito de oposición, lo cual hace la mercantil Autopista Madrid Sur C.E.S.A. por escrito de fecha 4 de marzo de 2009 .

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 19 de julio de 2011 en cuyo acto tuvo lugar su celebración

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Africa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de abril de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación por el Ministerio de Fomento -Dirección General de Carreteras- de un terreno perteneciente a la recurrente y clasificado como suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto denominado "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña".

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 25 de marzo de 2004, valorando el terreno expropiado por el método capitalización de rentas, fijó un justiprecio de 1,20 euros por metro cuadrado. El acuerdo del Jurado fue recurrido en vía contenciosa por la expropiada alegando que el terreno expropiado, al estar destinado a un sistema general, debía ser valorado como suelo urbanizable.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo de la expropiada, por entender que El Proyecto de obra para el que se realiza la expropiación es una autopista, y por tanto, como infraestructura de interés general, efectivamente es un "Sistema General"; lo que no implica que las fincas por donde pase deban valorarse como suelo urbanizable, pues carece de los dos presupuestos mencionados para que así fuera; a saber, que la autovía sirviera para "crear ciudad", lo que no es admisible en este tipo de infraestructuras tal y como manifiesta el Tribunal Supremo en las sentencias de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003\748 ) y 22 de diciembre de 2003 (RJ 2003\9436 ), según la cual "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión"; y además de este presupuesto, que la finca afectada hubiera sido indebidamente individualizada en el Planeamiento .

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 26 y 27 de la Ley del Suelo Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), por no determinar la sentencia de instancia el justiprecio de acuerdo con la legislación vigente en la fecha que se inicia el expediente de justiprecio, y ello por hacerse referencia al art. 25.2 LSV en su nueva redacción dada por la Ley 53/02, por lo que aplica unas disposiciones legales y una doctrina jurisprudencial, en relación a los sistemas generales viarios, no aplicables en el momento de iniciación del expediente expropiatorio.

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 24,a) LSV , denunciando que la fecha de valoración del justiprecio debe ser la de 11 de abril de 2003, y no la de 2 de agosto de 2002, por ser en dicha fecha cuando la Administración requirió a la expropiada para que formulase su hoja de aprecio, lo cual tiene gran relevancia, ya que con fecha 11 de febrero de 2003, se aprobó definitivamente por el Ayuntamiento de Ocaña la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias, donde se preveía la incidencia que el desarrollo en los tres polígonos destinados a suelo industrial y dotacional tenía sobre suelos aptos para urbanizar, lo que impedía, a pesar de que el suelo expropiado siguiera clasificado como no urbanizable, valorarlo como tal.

En el motivo tercero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art. 218, 1 y 2 LEC y de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, denunciando la existencia de incongruencia, falta de motivación y valoración arbitraria de la prueba por no fijar la sentencia el justiprecio de acuerdo con las pretensiones de la recurrente y no razonar la falta de apreciación del informe pericial aportado junto con la hoja de aprecio en el sentido de tener en cuenta otras circunstancias, las expectativas urbanísticas, a añadir a la renta agraria.

Se alega un último motivo, que no es otra cosa que la formulación alternativa del anterior motivo de impugnación, esta vez a través de la letra d) del mencionado art. 88.1 LJCA .

TERCERO

Entrando en el examen de los motivos de impugnación alegados, es claro que el motivo primero debe prosperar.

La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero establece que La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social introdujo una nueva redacción al Art. 25 de la Ley 6/1998. Dado que la resolución del Jurado lleva fecha de 25 de noviembre de 2003 , y de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley 6/1998 , y con la disposición final novena de la propia Ley 52/200 , al caso de autos le es de aplicación ya la nueva redacción.

A la vista del expediente administrativo, consta que tanto el acta previa a la ocupación (25-6-2002), como el acta de ocupación (8-8-2002) tuvieron lugar antes de entrar en vigor las modificaciones establecidas por la Ley 53/2002 , por lo que iniciado el expediente expropiatorio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 52/2003 , ésta no es de aplicación al presente caso. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2010, recurso nº 370/09 , dictada para la unificación de doctrina al establecer:

"Ello es importante en el presente caso, porque la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2006 afirma sin ambages que la disposición transitoria 5ª de la Ley del Suelo y Valoraciones es aplicable a la versión originaria de dicho texto legal, no a las modificaciones posteriores del mismo. Con respecto a éstas últimas, en cambio, rige la regla general según la cual la ley aplicable es la vigente en el momento de iniciación del expediente expropiatorio. Es más: no se trata de un pronunciamiento aislado, sino de jurisprudencia constante de esta Sala. Tan es así que todo indica que la sentencia impugnada incurre en un error, pues, tras citar la sentencia de esta Sala 22 de noviembre de 2005 , en que se dice exactamente que la disposición transitoria 5ª sólo es aplicable a la versión originaria de la Ley del Suelo y Valoraciones, concluye que este caso debe regirse por la nueva redacción dada al art. 25 por la Ley 53/2002 ."

En consecuencia procede estimar este primer motivo de impugnación y casar la sentencia.

CUARTO

El segundo motivo está abocado al fracaso. Dicho motivo está basado en la fecha a tener en cuenta para valorar el suelo expropiado y en la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Ocaña de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias.

Pues bien, que el momento a que debe referirse la valoración es el de iniciación del expediente de justiprecio está fuera de toda duda, entre otras razones porque así lo dispone expresamente el art. 24 LSV . La cuestión es, más bien, aclarar cuándo ha de entenderse iniciado el expediente de justiprecio. A tenor del art. 25 LEF , "una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables, se procederá a determinar su justo precio". De aquí se sigue que la determinación del justiprecio ha de iniciarse inmediatamente después de que se declare la necesidad de ocupación de los bienes afectados por la expropiación.

En consecuencia, si bien es cierto que la fecha a tener en cuenta para valorar el suelo expropiado es la del requerimiento para formular la hoja de aprecio, y que este tuvo lugar con fecha 11 de abril de 2003, a dicha fecha, y como se hace constar en la propia demanda del recurrente, el planeamiento vigente a la fecha de valoración son las Normas Subsidiarias aprobadas con fecha 30 de enero de 1.980 (22 de diciembre de 1981 según el informe pericial insaculado), y que de acuerdo con el mismo el suelo está clasificado como suelo no urbanizable, por lo que la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación tomando como fecha de valoración la de 8 de agosto de 2002, correspondiente al levantamiento del acta de ocupación, es acorde con la clasificación del suelo vigente en a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, no pudiendo ser acogida la pretensión de la recurrente de valorar el suelo como urbanizable en atención a la aprobación por el Ayuntamiento de Ocaña de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias, ya que dicho trámite no supone la aprobación definitiva de las mismas, sin que, por otro lado, exista prueba alguna de que la valoración realizada por el Jurado por el método de capitalización no sea correcto, ya que ni la pericial de parte, ni la pericial insaculada, proceden a valorar el suelo expropiado por dicho método, procediendo ambas periciales a aplicar el método residual.

QUINTO

A través de los dos últimos motivos, la recurrente procede a denunciar, primero en base al art. 88.1,c) LJCA , y luego al amparo del art. 88.1,d) LJCA , la infracción del art. 218, 1 LEC por entender que existe incongruencia, falta de motivación y valoración irracional de la prueba.

Dichos motivos de impugnación están mal formulados, ya que como esta Sala ha declarado reiteradamente, resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, y este proceder revela la carencia manifiesta de fundamento en que aquél incurre. La expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del cual ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

De todos modos, dichos motivos están igualmente abocados al fracaso desde el mismo momento en que en la sentencia impugnada se procede a valorar los informes periciales que constan en los autos al afirmar que no podemos aceptar ni la valoración hecha por el actor en vía administrativa ni la realizada por el perito judicial Dña. Pilar , Doctora Arquitecto, porque valora el suelo partiendo de presupuestos no aceptables; aplica el método residual del artículo 27 de la ley del Suelo y Valoraciones como si el terreno tuviere la calificación urbanística de urbanizable, cuando es suelo rústico, al que le es aplicable el método establecido en el artículo 26 de la anterior Ley , que es el criterio seguido por el Jurado de Expropiación; como suelo rústico y acudiendo al criterio de comparación con fincas análogas, podía haberse tenido en cuenta no ya la renta agraria exclusivamente sino otras circunstancias (expectativas ), pero la prueba pericial no ha ido encaminada en este sentido, y por lo tanto debemos afirmar que no ha quedado desvirtuado el criterio del Jurado . La valoración de la prueba, como es bien sabido, corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia, pudiendo ser revisada en sede casacional sólo si resulta arbitraria o ilógica, sin que se haya demostrado por la recurrente que esto último haya ocurrido en el presente caso. En consecuencia: ni existe incongruencia, ni mucho menos indicio alguno de irracionalidad en la valoración de la prueba hecha por la sentencia impugnada.

Por último, se hace referencia, asimismo, a la existencia de expectativas urbanísticas. Sin embargo, la recurrente no ha acreditado qué expectativas urbanísticas tendría realmente el terreno expropiado. La referencia a las expectativas urbanísticas juega, en la argumentación desplegada por la recurrente, un papel de refuerzo de su pretensión de que habría debido aplicarse la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad; es decir, se acude a la idea de expectativas urbanísticas para reforzar la afirmación de que el terreno expropiado habría debido valorarse como si de suelo urbanizable se tratase. Sin embargo, la referida doctrina jurisprudencial nada tiene que ver con las expectativas urbanísticas. Éstas son, más bien, un concepto que ha permitido corregir la excesiva inadecuación a la realidad económica a que, en determinadas circunstancias, puede conducir la aplicación pura y simple del criterio legal de valoración del suelo no urbanizable; pero es claro que, en sede de valoración, las expectativas urbanísticas sólo tienen sentido para el suelo no urbanizable, no para el suelo urbanizable. Así, dado que los recurrentes nunca han sostenido la valoración del terreno expropiado como suelo no urbanizable, la referencia a las expectativas urbanísticas carece de relevancia a efectos casacionales.

SEXTO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado.

Interesa la parte que el suelo se valore como urbanizable por estar destinado a un sistema general viario.

A tal efecto, es preciso aclarar que aunque la sentencia impugnada hace referencia a las reformas operadas en la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 por la Ley 53/2002 y la Ley 10/2003 , la verdad es que ello no tiene incidencia alguna en la conclusión a que llega aquélla sobre la inaplicabilidad al presente caso de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad. La verdadera ratio decidendi es, como quedó expuesto más arriba, que la Sala de instancia considera que el proyecto que legitima la expropiación es materialmente supramunicipal y, por tanto, independiente del desarrollo de la trama urbana. Dicho de otro modo, la sentencia impugnada afirma que la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad no puede ser aplicada al presente caso al no concurrir las condiciones para la aplicación de aquélla.

Dicho esto, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba. Los recurrentes no han demostrado que, a la vista del material probatorio recogido en las actuaciones, sea absurdo considerar, como hace la sentencia impugnada, que la autopista R-4 no es un factor determinante de la expansión de la trama urbana de Ocaña; y, así las cosas, a esa apreciación de hecho debe estarse ahora. Ningún reproche cabe, así, hacer a la sentencia impugnada por no haber aplicado la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.

Es importante, en este orden de consideraciones, comprender que lo que justifica la valoración como urbanizable del suelo no urbanizable no es el lugar donde se encuentra el terreno expropiado, ni las expectativas urbanísticas que éste pueda tener. Lo único que justifica esa excepción a la regla general según la cual el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística es, sencillamente, evitar la discriminación que supondría que quien es expropiado para la realización de un sistema general que traerá seguramente consigo la transformación de su entorno en suelo urbanizable reciba un justiprecio correspondiente a suelo no urbanizable, mientras que los propietarios de terrenos próximos no expropiados vean -precisamente como consecuencia del nuevo sistema general- revalorizada su propiedad.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de Dña. Africa contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de abril de 2008 , que anulamos.

SEGUNDO .- En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Africa contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 25 de marzo de 2004 por la que se acuerda el justiprecio de la finca nº NUM000 y NUM001 del proyecto de expropiación "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña", la cual procedemos a confirmar.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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