STS, 22 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:5276
Número de Recurso527/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Nº 224/2007 , por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Matilde contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 25 de agosto de 2006, por la que se denegó la concesión de la nacionalidad española. Ha sido parte recurrida Dª. Matilde , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos García Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1) Estimar el recurso. 2) Anular la resolución recurrida y declarar el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 16 de enero de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 31 de marzo de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al significado del requisito de buena conducta cívica, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, que fue presentado el 27 de julio de 2009, solicitando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 20 de julio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Dª. Matilde , nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 25 de agosto de 2006, al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica,

"ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 16/11/1999 por apropiación indebida. El sobreseimiento de los mismos no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

No conforme Dª. Matilde con esta resolución, interpuso contra ella recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 9 de diciembre de 2008 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"En el caso que ahora nos ocupa, la recurrente es natural de Marruecos, estuvo casada y tiene dos hijas, reside legalmente en España desde 1991, figura inscrita en el padrón municipal del Ayuntamiento de Málaga, siendo su actividad laboral -según el correspondiente informe policial obrante en el expediente administrativo- la de cocinera.

El 5-3-2004 la interesada presentó la solicitud de concesión de la nacionalidad española, habiendo informado favorablemente durante su tramitación el Ministerio Fiscal y el Juez Encargado del Registro Civil.

Amén de lo anterior, es de notar que el precitado informe policial hace constar que el 16-11-1999 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga interesó la averiguación de domicilio y paradero de la recurrente por apropiación indebida, cesando el 6-11-2001, siendo este antecedente el que se recoge en el acto recurrido para denegar la nacionalidad.

A propósito del antecedente que acabamos de referir es de observar que se presentó una denuncia de fecha 25-4-1999 por Doña Adelaida , que comunicaba al Juzgado haber sido víctima de una defraudación al haber adquirido un vehículo propiedad de la ahora demandante, que había recibido el correspondiente precio y firmado los documentos de transferencia, sin que, en cambio, le hubiese transmitido la posesión del referido vehículo, que había retirado del garaje en que se encontraba en de pósito. El Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga dictó con fecha de 9-9-1999 el correspondiente auto de incoación de las oportunas diligencias previas y tomó declaración a la denunciante, si bien no pudo recibir declaración a la denunciada y ahora recurrente al no residir en el domicilio en el que se la citó desde hacía tres años, por lo que con fecha de 10-11-1999 se interesó de la policía la averiguación de su domicilio, presentándose voluntariamente la aquí demandante ante el Juzgado en 26-10-2001 al conocer que estaba interesada la averiguación de su domicilio, declarando entonces que no eran ciertos los hechos de la denuncia, y negando haber firmado documento alguno de transferencia, sin que tampoco hubiera recibido el precio a que aludía la denunciante por la venta del vehículo de referencia, que procedió a vender el 2-11-1999 a un tercero, de cuyo contrato aportaba la prueba correspondiente. El 9-11-2001 se dictó por el Juzgado un auto de sobreseimiento provisional -ex artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - de las susodichas diligencias previas, cuyo auto devino firme. Es de advertir que en la propia denuncia firmada con fecha 25-7-1999 se decía que el precio (1.450.000 pesetas) fue entregado al ex marido de la ahora demandante, si bien se afirmaba que esta última recibió la referida cantidad.

La demanda rectora del proceso hace hincapié en las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, y alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de los correspondientes artículos del Código Civil y de la Ley y del Reglamento del Registro Civil, amén de aducir una carencia de motivación suficiente por parte del acto combatido, terminando por suplicar el otorgamiento de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte estimatoria del recurso. Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que en el caso la Administración se basó para denegar la nacionalidad en la existencia de "antecedentes de fecha 16-11-1999 por apropiación indebida", que, no obstante, en el caso no puede constituir óbice a la pretensión actora en función de las particulares circunstancias que concurren. Al respecto no puede obviarse que los hechos que determinaron la incoación de las diligencias previas de referencia se remontan al año 1999, mientras que la solicitud origen de la litis se presentó el 5-3-2004, de donde que exista una cierta lejanía temporal que ha de valorarse en atención a la naturaleza del hecho denunciado, que mereció del Juzgado un auto de sobreseimiento provisional al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que había dado motivo a la formación de la causa, en cuya tramitación se interesó la averiguación del domicilio de la recurrente por causas que no le eran imputables, de tal forma que, si bien el requisito de la buena conducta cívica no puede ponerse en cuestión ni siquiera por vía indiciaria, en el caso que nos ocupa la valoración del conjunto de factores que hemos expuesto nos lleva a discrepar del juicio emitido por la Administración demandada en su resolución puesta en entredicho, claudicando el fundamento de la meritada resolución, que ha de ser anulada al no aparecer conforme a Derecho el motivo en que se basó para denegar la solicitud de nacionalidad origen de la litis, determinando todo ello la estimación del actual recurso, si bien es de indicar que no resulta de recibo la alegación recursiva que apunta a una deficiente motivación del acto puesto en entredicho, ya que la misma, aunque sucinta, expresa de forma bastante las razones que determinan su pronunciamiento, lo que ha permitido el ejercicio del derecho de defensa por parte de la recurrente".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida supone de facto que la solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Asimismo, afirma que "no parece que ser denunciado por vender un coche, recibir un precio y no entregarlo, por mucho que luego exista sobreseimiento provisional al no quedar acreditada la perpetración del delito, sea una conducta que responda al estándar medio que nuestra sociedad considera correcto" . Enfatiza que no se han aportado otros datos que realmente acrediten el requisito que se dice cumplir, y añade que la actividad laboral o el tiempo de residencia pueden servir para justificar la integración en la sociedad, pero no la buena conducta cívica. Invoca, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 .

TERCERO

El motivo de casación así planteado no puede prosperar.

No compartimos la alegación del Abogado del Estado de que la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada supone de facto que la solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Al contrario, dicha sentencia realiza un cuidado resumen de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y, en correcta aplicación de esa jurisprudencia, concluye, por un lado, que las razones esgrimidas por la Administración para denegar la nacionalidad no son suficientes, y por otro, que existen datos positivos que permiten entender concurrente en la recurrente la buena conducta cívica que la Administración negó.

Ambas apreciaciones de la Sala de instancia son correctas. Por lo que respecta a las actuaciones penales seguidas contra la ahora recurrida en casación, recordemos que se trata de hechos supuestamente acaecidos en 1999, sobre los que recayó posteriormente auto de sobreseimiento provisional al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que motivó su incoación. A lo largo de los cinco años transcurridos desde 1999 hasta 2004, en que solicitó la nacionalidad española, no consta que tales actuaciones se hubieran reabierto respecto de aquella, cuya solicitud de nacionalidad no podía venir, pues, condicionada -con el carácter determinante que el Abogado del Estado le atribuye- por haber aparecido en unas actuaciones penales ya sobreseídas, que traían causa de una denuncia lejana en el tiempo. Por lo demás, la solicitante, lejos de sustraerse a la acción de la justicia, compareció voluntariamente ante el Juzgado cuando tuvo conocimiento de que se había interesado la averiguación de su domicilio, por lo que nada se le puede reprochar desde esta perspectiva

Partiendo de esta base, la Sala valoró que no había constancia de ningún otro dato negativo contra aquella, mientras que, por contra, existían datos positivos como su prolongada permanencia como residente legal en España (desde 1991) y su inserción laboral en nuestro país (datos estos a los que hemos de añadir, haciendo uso de la facultad procesal del art. 88.3 LJCA, las declaraciones testificales a su favor de dos vecinos españoles de su localidad de residencia, el informe favorable del CNI, y el parecer favorable a su solicitud del Fiscal y del Juez encargado del registro Civil). Esto llevó a la sentencia impugnada a hacer una valoración globalmente positiva de la solicitante y, en consecuencia, a considerar que cumplía holgadamente el requisito de la buena conducta cívica. No hay nada de objetable en la conclusión alcanzada por la Sala y en el razonamiento que le condujo a ella, por lo que, no apreciándose vulneración alguna del art. 22 CC , el único motivo de este recurso de casación ha de ser desestimado.

No siendo ocioso recordar una vez más que como hemos dicho con reiteración, si bien es cierto que la carga de acreditar la buena conducta cívica pesa sobre el solicitante, no es menos cierto que si la Administración deniega la nacionalidad solicitada indicando que alguna concreta circunstancia resulta incompatible con el referido requisito y luego esa concreta circunstancia es valorada de manera distinta por el órgano jurisdiccional, no cabe en sede de casación argüir otras circunstancias para justificar que no había buena conducta cívica.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la parte recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 527/2009, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso nº 224/2007 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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