STS, 22 de Julio de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:5261
Número de Recurso196/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 196/10 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, S.A., contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo número 1989/01 . Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga ya referida en estas actuaciones por ser conforme a Derecho. SEGUNDO.- Sin hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de Sociedad Azucarera Larios, S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, dentro del término legal.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTE de JULIO de DOS MIL ONCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino <> cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

SEGUNDO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, ninguna duda puede ofrecer que el recurso no puede prosperar.

Suficiente es tener en cuenta lo que se expresa en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida para comprender que el distinto pronunciamiento de las sentencias confrontadas (la recurrida y la de contraste) no responde a una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia y sí al resultado de una prueba insuficiente en el de litis para aplicar la doctrina que viabiliza la valoración del suelo como urbanizable, pese a su clasificación como no urbanizable, en aquellos casos en que la obra proyectada y que legitima la expropiación crea o favorece el concepto de ciudad.

En efecto, al indicarse en el mencionado fundamento quinto que "Desde las anteriores premisas jurisprudenciales y atendiendo a las pruebas practicadas en las presentes actuaciones caber concluir que se carece de prueba determinante de que la finca en cuestión estuviera afectada por un sistema general sin que ese carácter pueda ni deba deducirse de la visión de una simple fotografía aérea que, por otra parte, evidencia el carácter rústico del paraje" , mal puede sostenerse con éxito la identidad que viabiliza el recurso de casación para unificación de doctrina, máxime cuando la igualdad que propugna la recurrente se rechaza en la sentencia en los siguientes términos: "Por otro lado no es posible atender a la postrera petición de la parte recurrente en el sentido de que se eleve el justiprecio atendiendo al valor de la finca como rústica y en igualdad de condiciones con otras fincas análogas por cuanto que esa semejanza no ha sido extraída de una prueba practicada en autos y en el momento procesal oportuno" .

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, S.A., contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo número 1989/01 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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