STS, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 3946 de 2007, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almuñécar, y por la Procuradora Doña Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de la entidad Hotel Bahía Tropical S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de junio de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 1113 de 2002 , sostenido por la representación procesal de Doña Regina y Don Humberto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñécar, de fecha 25 de febrero de 2000, en el particular relativo a la modificación puntual número 69 del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñécar, para dotar de ordenanza urbanística de uso exclusivamente hotelero a terrenos situados en el Camping de Taramay, cuya ordenanza era la de residencial.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Doña Regina y Don Humberto , representados por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó, con fecha 4 de junio de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1113 de 2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: 1.- Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Regina y D. Humberto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñécar, de fecha 25 de febrero de 2000, en el particular relativo a la aprobación definitiva de la modificación puntual nº 69 al PGOU; y, en consecuencia se declara su nulidad de pleno derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Invirtiendo el orden de los motivos de impugnación aducidos por los recurrentes, la Sala examinará en primer lugar la cuestión de fondo, pues de prosperar el motivo de impugnación relacionado con ella resultará innecesario el estudio de las alegaciones de tipo formal esgrimidas también como motivos de impugnación. Es doctrina jurisprudencial constante que la potestad de planeamiento urbanístico, que constituye una función pública por su naturaleza, y que se atribuye, consecuentemente, de modo indelegable a las autoridades administrativas, acoge, entre otras facultades la de instar la modificación de los Planes Generales de Ordenación o de las Normas Subsidiarias de Planeamiento cuando concurran circunstancias de interés público que exijan la implantación de nuevos criterios de ordenación urbanística. Cabe anotar que la potestad pública de planeamiento que acoge el "ius variandi", comprende la función de asegurar el uso racional del suelo y de procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad y de impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados imponiendo su justa distribución, de modo evolutivo y de acuerdo con las necesidades de ordenación urbanística del municipio. Las potestades urbanísticas de planeamiento en los expresivos términos que observa la Ley del Suelo, TRLS de 1.992 , se caracterizan, en todo caso, como potestades discrecionales que permiten un margen de apreciación por la Administración y que requiere, para no ser calificado su ejercicio como arbitrario, que se efectúe de modo motivado, - consecuentemente con el deber de la Administración de explicar formalmente el contenido de su actividad que favorece su fiscalización en Derecho por los Tribunales de Justicia y en aras a satisfacer el interés general- para velar por los bienes e intereses subyacentes en los artículos 47 y 103 de la Constitución. El articulo 126.4 del TRLS de 1992 , asumido como derecho propio por el articulo Único de la Ley Andaluza 1/1997, de 18 de junio , por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de Suelo y Régimen Urbano, dispone que se entiende por revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad. El número 5 del citado precepto 126 , establece que " en los demás supuestos la alteración de las determinaciones del Plan se considerará como modificación del mismo, aún cuando dicha alteración lleve consigo cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo, o imponga la procedencia de revisar la programación del Plan General"; precepto que se reproduce casi en su literalidad por el articulo 154.4 del Reglamento de Planeamiento . De los textos transcritos se deduce que el ámbito propio de la modificación de los Planes se circunscribe, manteniendo su subsistencia, a corregir alguno o algunos de sus elementos, adecuando la ordenación urbanística a las exigencias de la realidad, todo ello porque el urbanismo no es totalmente estático sino dinámico y operativo. A la hora de determinar si nos encontramos ante una revisión o ante una modificación puntual del planeamiento de Almuñécar, debemos tener en cuenta como documentos de especial interés, tanto la memoria de la modificación puntual, como el informe emitido por la CPOTU de Granada, ambos obrantes en el expediente administrativo, y que, debidamente extractados, ponen de manifiesto, por un lado, que la iniciativa de creación de suelo para uso hotelero responde a la intención del grupo de gobierno del Ayuntamiento de convertir la ciudad en un punto de referencia para un turismo de calidad, durante todo el año y especialmente durante el invierno, lo que supone la necesidad de adaptar las circunstancias urbanísticas de determinadas zonas al objeto de permitir en ellas una actuación que se corresponda con las necesidades reales y propias de una instalación hotelera cualitativa y cuantitativamente, justificando su implantación por la vía de la modificación puntual en razones de urgencia, si bien se reconoce que en un primer momento se planteó la posibilidad de que fuera en la Revisión del PGOU donde se efectuara la previsión de dichas dotaciones hoteleras; y, por otro, que la tramitación de hasta un total de 18 modificaciones puntuales para cambio de uso a hotelero, afectante en algunos casos a zonas verdes públicas y privadas, con un incremento total de la ocupación de 89.590 m2, por la entidad de las modificaciones reiteradamente realizadas al PGOU suponen un cambio sustancial en la ordenación del mismo, que debe considerarse como un supuesto de revisión del planeamiento. Partiendo de tales premisas, no cabe sino concluir que el acuerdo impugnado excede materialmente de las competencias delegadas por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en el Ayuntamiento de Almuñécar, en virtud de lo dispuesto en el art. 22 del Decreto 77/1994, de 5 de abril , por el que se regulan las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, entre las que se incluye la aprobación definitiva de aquellas modificaciones de elementos del PGOU o de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que no impliquen revisión de las mismas, no alteren la estructura general y la orgánica del territorio municipal y no afecten a la clasificación del suelo, a la modificación de sistemas generales, de su adscripción o de su clasificación de suelo, ni al suelo no urbanizable. En definitiva, la aprobación de esta modificación sustancial y encubierta del PGOU de Almuñécar, en cuanto que constituye una verdadera revisión del mismo, correspondería a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada, conforme al art. 12.10 del Decreto 77/1994, de 5 de abril , al tratarse de una competencia expresamente excluida del art 22 del citado Decreto y, en consecuencia, no delegable ni delegada en el Ayuntamiento. El acuerdo incurre, pues, en nulidad de pleno derecho, por vicio de incompetencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62, 11 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de los demandados presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 2 de julio de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Doña Regina y Don Humberto , representados por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente, y, como recurrentes, el Ayuntamiento de Almuñécar, representado por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, y la entidad mercantil Hotel Bahía Tropical S.A., representado por la Procuradora Doña Purificación Bayo Herranz, al mismo tiempo que éstos presentaron escritos de interposición de recurso de casación, que fueron admitidos a trámite por providencia de 12 de diciembre de 2007.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal del Ayuntamiento de Almuñécar se basa en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida no contiene la debida motivación relativa a la aducida carga de la prueba, y, por tanto, no ha decidido todas las cuestiones vertidas en el proceso, con infracción de lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ni ha decidido todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate, conculcando así lo establecido en el artículo 218.1.-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que la Sala sentenciadora, para resolver el litigio, sólo debió basarse en lo que resultaba de la Modificación Puntual nº 69 y no comprender las demás modificaciones puntuales referidas y analizadas en el informe de la Delegación Provincial de la Consejería, y, por tal razón, se concluye por la Sala que todas las modificaciones implican un cambio sustancial en la ordenación del municipio, que deberían haber supuesto la revisión del planeamiento; el segundo por haber vulnerado los principios y preceptos sobre la carga de la prueba y la necesidad de acreditar lo alegado sobre los diferentes puntos del debate, motivo este íntimamente conectado con el anterior, ya que los demandantes no han aportado prueba alguna de la que pueda dimanar la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento Pleno, ya que lo manifestado por la Delegación Pronvincial de Granada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía no puede constituir una auténtica prueba, pues ello supondría una falta de garantía al basarse en una simple opinión de otro Organismo Público; el tercero por haber conculcado el Tribunal de instancia el principio de autonomía municipal, establecido en los artículos 137, 140 y 142 de la Constitución, 3 de la Carta Europea de Autonomía Local, 1.1, 2.1, 7.2 y 10.3 de la Ley 5/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben, ya que ninguna de las modificaciones a que alude el informe de la Junta de Andalucía constituye una revisión del planeamiento general sino meras modificaciones de la competencia exclusiva del Ayuntamiento conforme al principio de autonomía municipal, pues en el caso de autos la única modificación respecto del Plan General de 1987 fue el uso del terreno, o sea su calificación, que pasó de ser residencial y hotelero a hotelero exclusivamente, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida por los cuatro motivos de casación invocados.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hotel Bahía Tropical S.A. se basa en cinco motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; el primero por haber infringido la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional , por no haber examinado las razones de la modificación puntual nº 69 del Plan General y haberse atenido exclusivamente al informe de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada, sin prestar atención a las tesis defendidas por el Ayuntamiento y la condemandada; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 129 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , en relación con los artículos 72.2 d) y 83.1 c), ya que no existe precepto alguno que impida la reubicación o el traslado de zonas verdes privadas, que es lo que hace la Modificación puntual combatida; el tercero por haber vulnerado la Sala de instancia los preceptos reguladores de la actividad probatoria, recogidos en los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 289 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que la Sala de instancia no ha prestado atención alguna a las pruebas aportadas por demandada y condemandada; el cuarto por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y los principios sobre la carga de la prueba, ya que se limitó a valorar un solo documento, cual es el informe de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 20 de enero de 2002, que no fue, además, elaborado para este procedimiento, sino que es parte de los informes que emite la Junta de Andalucía durante la tramitación de la modificación puntual en vía administrativa, y sobre este soporte probatorio tan simplista y tan poco contundente es con el que la sentencia determina la nulidad de la modificación puntual, mezclando en su conclusión que afecta a zonas verdes públicas y privadas, y el quinto por haber infringido el Tribunal de instancia el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil y las normas y jurisprudencia sobre valoración de la prueba, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1989 y 6 de febrero de 1999 , por no haber valorado los informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente de la modificación puntual acerca de la idoneidad de ésta, que deberían presumirse revestidos de la presunción de veracidad y legalidad de los actos de la Administración, y, finalmente, se indica en el escrito de interposición que si la Sala accediese a rectificar la cuantía, se ampliaría la fundamentación del recurso al motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia omisiva y extra petita, con infracción de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic), ya que la Sala ignoró cualquier referencia a los argumentos de las partes demandadas y las pruebas aportadas por éstas, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a los motivos aducidos y los pedimentos contenidos en el original escrito de contestación a la demanda.

SEPTIMO

Una vez admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos mediante providencia de 12 de diciembre de 2007 y recibidas las actuaciones en esta Sección conforme a las reglas de reparto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 3 de junio de 2008, aduciendo, en primer lugar, la inadmisión de ambos recursos por versar la cuestión planteada sobre derecho autonómico o, en su caso, ser de la competencia en la instancia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y no tener acceso a la casación, y, en cuanto al recurso de la entidad mercantil, se rechaza como motivo general el aducido por el recurrente sobre la cuantía del recurso como indeterminada, toda vez que el auto que así lo dispuso fue consentido por la partes, resultando imposible articular otros motivos que no sean de los previstos en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , debiendo existir una correlación entre los motivos alegados y los razonamientos que lo justifican, y, en cuanto al recurso de casación interpuesto por la Administración autonómica, el basado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional no puede prosperar porque no existe incongruencia omisiva en la sentencia, ya que ha analizado todas las cuestiones controvertidas y concretamente el Decreto 77/94 , por el que se regula el ejercicio de competencias de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, con determinación de los Organos a los que se atribuyen, mientras que, respecto de los demás motivos relativos a la valoración y carga de la prueba, procede su desestimación porque la Sala de instancia ha resuelto basándose en documentos obrantes en el expediente administrativo para llegar a la conclusión de que se trató de una revisión encubierta en forma de modificaciones puntuales, y finalmente en cuanto al principio de autonomía municipal y a la posibilidad de que los Ayuntamientos aprueban modificaciones puntuales, hay que tener en cuenta que todos los poderes son limitados y también el municipal, de manera que sus competencias vienen fijadas por la legislación, y unas competencias son propias y otras delegadas, lo que ha explicado perfectamente la Sala de instancia en la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar los motivos por no ser objeto de recurso de casación y, subsidiariamente, desestimarlos por ser improcedentes, con imposición de costas, en todo caso, a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición a los recursos de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes en Secretaría hasta que por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 28 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los recurridos alega dos causas de inadmisión de ambos recursos de casación. La primera por haber versado el pleito sobre derecho propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al ser el objeto de aquél la modificación de un Plan General de Ordenación Urbana Municipal, y la segunda por corresponder, en su caso, el conocimiento en primera instancia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, sin que, por tanto, el asunto pueda tener acceso a la casación.

Ni una ni otra pueden ser acogidas porque no es el objeto del pleito lo que determina la posibilidad de interponer recurso de casación frente a las sentencias pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sino las normas, que se citan o invocan como infringidas por dichas Salas al resolver, lo que permite el acceso a la casación conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y, en el presente caso, los preceptos que se citan como vulnerados por la Sala sentenciadora forman parte del ordenamiento estatal.

Por lo que respecta a la materia competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, no la tienen para el control de las disposiciones de carácter general, cual es el planeamiento urbanístico municipal.

SEGUNDO

Entre los motivos de casación que esgrimen ambos recurrentes los hay comunes, pero resulta incomprensible la formulación hipotética de motivos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional contenida en el capítulo II del enunciado motivos del recurso del escrito de interposición del recurso de casación de la entidad mercantil recurrente para el supuesto, se dice, de que la Sala acceda a rectificar la cuantía, por lo que tales motivos deben ser inadmitidos, si bien son esgrimidos también por el Ayuntamiento recurrente y, por tanto, los haremos objeto de nuestro análisis.

TERCERO

El primer motivo de casación invocado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente se esgrime al amparo del apartado c) del artículos 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y en él se denuncia la infracción por la Sala de instancia de lo establecido por los artículos 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, 217.2 y 218.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haber dejado de examinar la Sala de instancia el tema de la carga de la prueba, en lo que se puso especial énfasis en los escritos de alegaciones de la Administración demandada, ya que, aunque el objeto del proceso era la Modificación Puntual nº 69 del Plan General de Ordenación Urbana, analiza dieciocho Modificaciones Puntuales, llevadas a cabo por el Ayuntamiento, para llegar a la conclusión de que han supuesto un cambio sustancial que debió considerarse un supuesto de Revisión de aquél.

Este motivo no puede prosperar porque la Sala de instancia examinó, para llegar a tal conclusión, no sólo el informe emitido por la Comisión Provincial de Ordenación Territorial y Urbanística sino también la memoria de la Modificación Puntual en cuestión, según se refleja perfectamente en el párrafo cuarto del fundamento jurídico segundo de su sentencia, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia.

Cuando se acometen diversas modificaciones del planeamiento general, no se debe examinar una sola, aunque exclusivamente ésta haya sido combatida, porque, de lo contrario, resulta imposible conocer si todas ellas constituyen una Revisión encubierta, que es la conclusión a que ha llegado razonadamente el Tribunal a quo en la sentencia recurrida.

CUARTO

En el segundo motivo de casación del Ayuntamiento recurrente se viene a plantear idéntica cuestión a la suscitada en el anterior, ahora al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , asegurando que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acerca de la carga de la prueba, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, ya que aquélla, para resolver, sólo tuvo en cuenta la manifestación de la Junta de Andalucía, sin tener presente las demás pruebas practicadas a instancia de los demandados y obrantes en el expediente administrativo.

Este motivo de casación es sustancialmente idéntico a los motivos primero, tercero, cuarto y quinto de la entidad mercantil recurrente, quien, además de citar como vulnerado el referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, esgrime también la conculcación por la Sala a quo de los artículos 60, 61 y 67 de la Ley Jurisdiccional, 289 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, 348 de esta misma Ley y 24.2 de la Constitución, así como sentencias del Tribunal Supremo que los interpretan, llegando a afirmar que en la sentencia no se valoran informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente administrativo, que deben presumirse revestidos de la presunción de veracidad y legalidad.

En contra del parecer de las representaciones procesales de los recurrentes en casación, la Sala sentenciadora, después de valorar las pruebas practicadas y concretamente la Memoria de la Modificación Puntual del Plan General y un informe emitido por la Comisión Provincial de Ordenación Territorial y Urbanística, ha llegado a la razonada y razonable conclusión de que las dieciocho modificaciones puntuales para cambio de uso hotelero encubren una auténtica Revisión, para lo que carecía de atribuciones el Ayuntamiento, de modo que los referidos motivos de casación deben ser desestimados.

QUINTO

En el tercer y cuarto motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento recurrente se asegura que la Sala sentenciadora, al declarar la nulidad de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, ha desconocido el principio de autonomía municipal, recogido en los artículos 137, 140 y 142 de la Constitución, 3 de la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, 1. 1, 2.1, 7.2 y 10.3 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local , y la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias que se citan y transcriben, así como lo establecido en los artículos 126 y 128 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, y, de no considerarse vigentes éstos, lo dispuesto en los artículos 47 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , que confieren potestad a los Ayuntamientos para aprobar modificaciones puntuales del planeamiento general.

Ambos motivos no pueden prosperar por las razones expresadas por el Tribunal a quo en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo de su sentencia, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, en el que, del examen del ordenamiento urbanístico propio de la Comunidad Autónoma (Decreto 77/1994, de 5 de abril ), llega a la conclusión de que la competencia para aprobar modificaciones como la impugnada, que implica una modificación sustancial y encubierta del Plan General constitutiva de una auténtica Revisión del mismo, no es delegable en el Ayuntamiento ni le había sido delegada, lo que, por otra parte, en nada afecta a la autonomía municipal que el Ayuntamiento sólo ostenta dentro de la legalidad.

SEXTO

En el segundo motivo de casación, alegado por la entidad mercantil recurrente, se afirma que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 129 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , en relación con los artículos 72.1 d) y 83.1 c) ( sin explicar el Texto Refundido al que se refiere ), que hemos de suponer es al aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 , cuyo articulado resultó en gran parte declarado inconstitucional y nulo por Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional , entre otros los preceptos invocados en este motivo por la entidad mercantil recurrente, por más que fuesen incorporados por la Ley autonómica 1/1997, de 18 de junio, (B.O.J.A. 73/1997, de 26 de junio ), al ordenamiento urbanístico de Andalucía, pues, al convertirse en normas autonómicas, no son susceptibles de ser esgrimidos en casación, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que, según acabamos de indicar al desestimar los motivos tercero y cuarto esgrimidos por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, la Sala de instancia ha declarado que, conforme a lo establecido en el artículo 12.10 del Decreto autonómico andaluz 77/1994, de 5 de abril , por tratarse de una competencia expresamente excluida del artículos 22 de dicho Decreto , « no es delegable ni delegada en el Ayuntamiento ».

Parece ser que, en este motivo de casación, se reprocha a la Sala de instancia que haya considerado que las modificaciones puntuales para cambio a uso hotelero han afectado en algunos casos a zonas verdes públicas y privadas cuando lo cierto es que la Modificación Puntual impugnada sólo viene a reubicar una zona verde privada.

Lo cierto es que esa no ha sido la razón de la decisión jurisdiccional, que declara nula la Modificación Puntual nº 69 del Plan General de Ordenación Urbanística Municipal. La razón de tal declaración de nulidad obedece a que todas las modificaciones aprobadas por el Ayuntamiento demandado (hasta dieciocho) no tienen otro designio que alterar sustancialmente la ordenación urbanística del municipio, para lo que carece de competencia dicho Ayuntamiento, lo que conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo de casación, al igual que los demás esgrimidos por ambos recurrentes.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados por uno y otro recurrentes comporta la declaración de no haber lugar a los recursos que han interpuesto, con imposición a los dos de las costas procesales causadas, según establece el artículos 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de quinientos euros a cargo del Ayuntamiento recurrente y de otros quinientos euros con cargo a la entidad mercantil también recurrente, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a uno y otro recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por los recurridos y con desestimación de todos los motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almuñécar, y por la Procuradora Doña Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de la entidad Hotel Bahía Tropical S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de junio de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 1113 de 2002 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, de quinientos euros a cargo del Ayuntamiento y de otros quinientos euros con cargo a la mencionada entidad mercantil.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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