STS, 27 de Julio de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:5293
Número de Recurso4212/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4212 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, en nombre y representación de Don Estanislao , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de junio de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 71 de 2007 , sostenido por la representación procesal del mencionado Don Estanislao contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 19 de enero de 2000, por la que se otorga con determinadas condiciones a Promociones y Servicios Hidráulicos, S.A. la concesión de un caudal máximo de treinta metros cúbicos por segundo de aguas a derivar del río Guadalimar en los términos municipales de Ibros-Vilches (Jaén), con destino al aprovechamiento hidroeléctrico del salto de pie presa del embalse Giribaile sobre dicho río y con arreglo al proyecto aprobado en 1994.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 6 de junio de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 71 de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA Mª JOSE CARMONA MARTIN, en nombre y representación de DON Estanislao , contra la resolución de fecha 27 de enero de 2000 del Ministerio de Medio Ambiente, sobre concesión de aguas del ría Guadalimar con destino al aprovechamiento hidroeléctrico del salto de pie de la presa del embalse de Giribaile, en término municipal de Ibros- Vilches(Jaén). Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En relación con la invocada extemporaneidad del recurso recordemos que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuere expreso. Ya hemos reflejado en esta sentencia que es cuestión pacífica entre las partes que la resolución impugnada se notificó el día 4 de febrero de 2000 y que el escrito de interposición del recurso se presentó ante este Tribunal el día 5 de abril de ese mismo año. Sobre la interpretación de este precepto la STS Sala 3ª, sec. 3ª, S 22-2-2006, rec. 4633/2003 , ha señalado que la regla "de fecha a fecha" es aplicable como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. En nuestro caso, notificada la resolución el 4 de febrero de 2000 y siendo hábil el 4 de abril siguiente, éste era precisamente el último día del plazo. Concretamente la citada sentencia del Tribunal Supremo destacó lo siguiente: "Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998 , de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto." ».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 3 de julio de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado y, como recurrente, Don Estanislao , representado por el Procurador Don Francisco Ortiz de Apodaca, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo , el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro de los dos meses de la notificación de la resolución impugnada, ya que el cómputo de los dos meses debe hacerse, conforme a lo dispuesto en el referido precepto, en relación con los artículos 5 del Código civil y 48 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desde el día siguiente de la notificación y, por tanto, no debió hacerse, según declara el Tribunal a quo , de fecha a fecha, aunque así lo venga declarando la jurisprudencia de esta Sala, que, a efectos del cómputo de los plazos, debería acomodarse a una interpretación literal de los preceptos referidos, por lo que los dos meses, en el caso enjuiciado, finalizaban el día 5 de abril de 2000 , en lugar del día 4 del mismo mes, ya que la notificación del acuerdo al recurrente se llevó a cabo el 4 de febrero del año 2000, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que admita a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado en la instancia frente al acuerdo impugnado.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 17 de julio de 2008, aduciendo que la Sala de instancia en la sentencia recurrida ha llevado a cabo el cómputo del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, pues, notificado el acuerdo el día 4 de febrero de 2000, el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo concluyó el día 4 de abril del mismo año, mientras que se interpuso el día 5 del mes de abril de 2000, por lo que se hizo de forma extemporánea, y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de julio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, que se esgrime contra la sentencia recurrida, se afirma que el Tribunal a quo ha conculcado lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al declarar que el recurso contencioso-administrativo se interpuso extemporáneamente por haber llevado a cabo el cómputo del plazo de dos meses, a que dicho precepto se refiere, de forma incorrecta sin tener en cuenta que el día inicial es el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada, de modo que, al haberse notificado el día 4 de febrero, el cómputo debió iniciarse el día 5, por lo que el último día del plazo de los dos meses no era, en contra del parecer de dicho Tribunal, el día 4 de abril, sino el 5 de abril, que fue el día en que se presentó el escrito de interposición del recurso.

Este único motivo de casación no puede prosperar porque, como la propia representación procesal del recurrente reconoce, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias que dicha representación cita, viene repetidamente declarando que el cómputo del plazo fijado por meses, según dispone el artículo 5 del Código civil, cual es el caso enjuiciado, debe hacerse de fecha a fecha, como lo ha efectuado la sentencia recurrida para declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso- administrativo, basándose para ello en la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo que la misma Sala de instancia cita y transcribe en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, sin que existan razones para cambiar o modificar dicha doctrina jurisprudencial, ya que, como se ha indicado en esas sentencias, es el sistema más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

El modelo que propugna la representación procesal del recurrente propiciaría un cómputo sujeto a inexactitudes y errores, por lo que no debemos apartarnos de la indicada doctrina que ella misma denomina pacífica y que se ajusta perfectamente a lo establecido también en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

SEGUNDO

La desestimación del motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero de este precepto, debemos limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de quinientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, en nombre y representación de Don Estanislao , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de junio de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 71 de 2007 , con imposición al recurrente Don Estanislao de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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