STS, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 339/2010, interpuesto por la entidad Elimport, S.L., que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 246/2008 , en el que la misma mercantil impugnaba la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 246/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección tercera, contra la Resolución del Ministro de Justicia que desestimó por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, terminó por sentencia de 1 de diciembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso presentado por la compañía mercantil "Elimport SL" contra la resolución del Ministro de Justicia de 24 de septiembre de 2007, sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 30 de diciembre de 2009 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 12 de enero siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se pronuncie de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, en base al motivo de casación comprendido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 292.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978 , lo que concreta en lo siguiente: "Primeramente, entendemos que la Sentencia de instancia no tiene en consideración que el primer problema a determinar es contra quién podía dirigirse la reclamación por los daños y perjuicios que ocasiona un depósito judicial, ya que, a partir de su determinación, comienza a computar el plazo de ejercicio de la acción. Pues bien, para ello consideramos que la Compañía "ELIMPORT, S.L" se hallaba obligada a esperar a la resolución del procedimiento penal incoado (Diligencias Previas nº 143/95, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lora del Río), dado que, si resultaba condenado el procesado, se debía ejercitar una acción contra el mismo en el ámbito de ejecución de las costas procesales o gastos generados por el procedimiento, pero, si, por el contrario, resultaba absuelto el mismo, o se decretaba el sobreseimiento de las actuaciones penales, dicha petición tendría que dirigirse contra la Administración de Justicia, a los fines de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por el depósito, máxime cuando, como ha acaecido en este caso, existe un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tal como reconoce el propio Consejo General del Poder Judicial en su Informe de fecha 28 de febrero de 2.007 (obrante a los Folios 10 a 16 del Expediente administrativo).".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que tiene legalmente conferida, interesa en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, pues se plantea ahora el recurso en idénticos términos al debate en la instancia, por lo que las razones dadas por la Sala sentenciadora siguen siendo plenamente aplicables, siendo la única novedad que aporta el recurso es la referencia a diversas sentencias de tribunales inferiores que poco o nada tienen que ver con el supuesto planteado, pues, en todo caso, se refieren a gastos o perjuicios ocasionados directamente por el delito o falta enjuiciados y no a gastos de funcionamiento de la Administración de justicia.

QUINTO

Por providencia de 30 de junio de 2011; se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo, por apreciar la prescripción del derecho que reclama, con base a los siguientes fundamentos:

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministro de Justicia de 24 de septiembre de 2007 por la que se desestimó por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La entidad recurrente considera que su reclamación ha de considerarse temporánea puesto que no puede iniciarse el cómputo del plazo para reclamar antes de conocer el desenlace del procedimiento penal, en el que se acordó el deposito judicial que tuvo inmovilizado el local de su propiedad, puesto que hasta ese momento no podía conocer contra quien debería dirigir la reclamación por los perjuicios que le ocasionó el deposito, dado que si resultaba condenado el procesado debía ejercitar la acción contra este en ejecución de las costas procesales o gastos generados por el procedimiento, pero si resultaba absuelto o las actuaciones eran sobreseídas dicha petición debería dirigirla contra la Administración por los perjuicios ocasiones por el deposito. De modo que si bien las maquinas recreativas que ocupaban el local de su propiedad fueron retiradas por la Policía el 5 de marzo de 2004, no fue hasta que tuvo conocimiento del auto de sobreseimiento, el 10 de mayo de 2005, cuando pudo ejercitar la acción, por lo que la reclamación presentada el 10 de mayo de 2006 estaba dentro del plazo legalmente establecido.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la extemporaneidad de la reclamación hay que tener presente que el Tribunal Supremo, en diferentes sentencias (STS Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ; 3 de mayo de 2000 , entre otras), viene afirmando que "según la jurisprudencia de esta Sala sobre le computo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad".

En el supuesto que nos ocupa la entidad recurrente era propietaria de un local que tenía arrendado a un tercero y en el transcurso de una investigación penal se procedió al precinto de las máquinas recreativas que se encontraban almacenadas en dicho local. El motivo que justificó el precinto de las maquinas eran las investigaciones que se estaban realizando en relación con las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lora del Río (Dilig. Previas 143/95 ), por lo que la parte considera que fue este deposito judicial y las dilaciones judiciales para dejar sin efecto este deposito las que motivaron que tuviese inmovilizado el local de su propiedad, lo que le generó los daños y perjuicios que reclama.

Si la acción de reclamación patrimonial contra el Ministerio de Justicia se sustenta en el funcionamiento anormal de los tribunales (por la existencia misma del depósito y por su tardanza en resolver sobre el levantamiento del deposito judicial en su día acordado), no cabe duda que los elementos fácticos y jurídicos que era necesario conocer para el ejercicio de esta acción concreta existían y la entidad recurrente los conocía desde el momento en el que cesó dicho deposito y tuvo la libre disposición de su local. En efecto, desde el momento en el que se levantó judicialmente el depósito la parte era conocedora no solo de las dilaciones judiciales producidas sino también del daño sufrido que estaba representado por el tiempo que tuvo inmovilizado su local.

El posterior devenir del proceso penal contra el imputado, cualquiera que fuese el resultado del mismo, ninguna influencia tenía en la acción que la parte pretendía ejercitar contra el Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que no era necesario que la parte esperase a la notificación de la resolución que pusiera fin al proceso penal. En contra de lo sostenido en la demanda, no era necesario esperar a la finalización del proceso penal para saber contra quien debería reclamar, pues una cosa es reclamar contra el particular imputado por los daños que su actuación le haya podido generar y otra bien distinta y completamente independiente de la primera es ejercitar una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En este último caso, el destinatario de la reclamación se encuentra perfectamente identificado y el motivo por el que se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos no son los daños y perjuicios derivados de los hechos delictivos enjuiciados, ni si quiera los gastos padecidos por la mera existencia del depósito sino que el motivo de la reclamación administrativa presentada, tal y como consta en el escrito dirigido al Ministerio de Justicia y se constata en la demanda de este procedimiento, sino que fue el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Y este funcionamiento anormal estuvo motivado por la tardanza en levantar el deposito judicial de las maquinas que ocupaban el local de su propiedad, por lo que desde que se desalojaron las máquinas y cesó el secuestro la parte conocía perfectamente el tiempo que su local estuvo ocupado y por ende los perjuicios sufridos, y también conocía las dilaciones habidas en el curso de las actuaciones penales por parte del órgano judicial para poner fin al mismo y finalmente también tenía identificado al responsable de las mismas: la Administración del Estado, pues es a ese funcionamiento de los órganos judiciales al que le imputa el daño sufrido y no a la actuación de su arrendatario del que no pretende obtener resarcimiento alguno.

Es por ello que desde el día 5 de marzo de 2004 en que se levantó el deposito judicial acordado y se retiraron las máquinas de su local ha de comenzar el computo de la acción entablada por lo que la reclamación presentada ante el Ministerio de Justicia (se presentó en el servicios de Correos) el 10 de mayo de 2006 ha de considerarse extemporánea, confirmando la resolución administrativa impugnada.".

SEGUNDO

El recurso de casación denuncia en el único motivo que articula que la Sentencia infringe el art. 106.2 de la Constitución, el art. 292.1 de la LOPJ y el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo que aquellos dos primeros consisten en el reconocimiento del régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado, de los que el recurso nada fundamenta cómo a su sentir hayan sido infringidos en la sentencia que impugna, siendo por el contrario el tercero de ellos, que establece que " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas .", el que fundamenta no correctamente aplicado por el Tribunal de instancia conforme la jurisprudencia que lo interpreta en relación los daños continuados, por cuanto alega que no pudo deducir la acción de reclamación por el depósito judicial hasta que tuvo conocimiento del sobreseimiento de las actuaciones penales que motivaron su constitución

Dicho esto, recordamos que la recurrente se vio obligada a mantener en el local de su propiedad la maquinaria recreativa que tenía almacenada su arrendatario, a resultas de unas actuaciones penales que desembocaron en su sobreseimiento, como, la cuestión en que la sentencia impugnada sustenta el sentido desestimatorio, que pudo la reclamante ejercitar su acción ante la Administración desde el momento que el Juzgado de Instrucción accedió a su petición de levantar el depósito y fueron retiradas las máquinas del local de su propiedad, lo que tuvo lugar el 5 de marzo de 2004, sin necesidad de esperar el resultado del proceso penal, cuyo archivo le fue notificado el 10 de mayo de 2005, que es determinante de la extemporaneidad de la reclamación.

La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la actio nata , responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cual es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible. Previsión para el ejercicio de la reclamación que en lo que se refiere al daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, se especifica en el artículo 293.2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el que " El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse ".

En lo que nos ocupa, el daño que sustenta la reclamación quedó determinado en el momento que el Juzgado de Instrucción acordó acceder a la petición de la recurrente y quedó desalojado y libre el local de su propiedad, pues desde entonces pudo la reclamante cuantificar de manera definitiva el perjuicio en atención la duración de la medida cautelar acordada en el proceso penal, y por ello ejercitar su acción por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que quepa calificar el daño como continuo, ni por tanto abierto el plazo para su reclamación, por la posterior notificación del resultado de las actuaciones penales, de manera que cuando presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia había transcurrido ya más de un año desde que pudo ser ejercitada.

No podemos llegar a otra conclusión a pesar de las alegaciones del recurrente sobre que hasta la notificación del auto de terminación del proceso penal no le fue cegada la posibilidad de reclamar el coste del depósito en el ámbito de aquel propio proceso, pues con independencia que la afirmación de la razón de esta otra vía procesal consiste en la aportación de sentencias de Tribunales inferiores de otros órdenes jurisdiccionales, referidas además a otros supuestos entre ellos el del reintegro del adelanto que el acreedor de las costas procesales hubiera efectuado a un tercero por el depósito de un embargo, que no es el supuesto de autos, no hay que olvidar que lo relevante es, la falta de determinación en que se quiere sustentar la doctrina de la actio nata no se predica del daño causado, como del título de la reparación que dice hubiera podido en dicho caso elegir ejercitar, que en todo caso no habilita alterar el régimen de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida, ni por tanto mantener abierta la acción de reclamación al amparo de los preceptos que se quejaba infringidos.

Procediendo, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar en concepto de la minuta del letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos de similar entidad, en que la actividad de la parte se refiere a un solo motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Elimport, S.L., contra la sentencia de 1 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 246/2008 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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