STS 803/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución803/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de la Acusación Particular Ángela y del procesado Nazario , contra Sentencia núm. 491/2010, de 8 de noviembre de 2010 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 1/2010 , dimanante del Sumario núm. 6/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa, seguido por delito de tentativa de homicidio en el ámbito familiar contra Nazario ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Ángela por el Procurador de los Tribunales Don Victor A. Gómez Montes y defendido por el Letrado Don Fernando Ferreres Fernández, y Nazario por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Milán Rentero y defendido por la Letrada Doña Ana Isabel Ferreiro Figueroa.

ANTECEDENTES

PRMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa instruyó Sumario núm. 6/2010 por delito de tentativa de homicidio contra Nazario y una vez concluso lo remitió a la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 8 de noviembre de 2010 dictó Sentencia núm. 491/2010 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales, la tarde del día 3 de julio de 2009, estuvo en su domicilio, sito en la CALLE000 , núm. NUM000 NUM001 NUM002 de Cardona, junto con Ángela , con quien mantenía relación sentimental de pareja. Ambos también habían estado juntos, en el mismo lugar, la tarde del día anterior.

La noche del 3 al 4 de julio de 2009 Nazario y Ángela estivieron juntos de nuevo en aquella vivienda, y en hora indeterminada, pero anterior a las 3 horas del día 4, encontrándose ambos en la habitación del hombre iniciaron una discusión en el curso de la cual el varón cogió un cuchillo de cocina que había en el armario del dormitorio y con él propinó diveros golpes a la mujer en extremidades superiores y cara anterior del tórax, produciéndole once heridas incisas lineales, no punzantes, con una longiutud máxima de 2 centímetros, que hubieron de ser suturadas con de 2 a 4 puntos de sutura quirúrgicos. De estas heridas, 6 se produjeron en extremidad superior derecha, 3 en la extremidad superior izquierda y 2 en el tórax anterior, una en el cuadrante superior derecho del pectoral derecho, y la otra en el cuadrante superior derecho del pectoral izquierdo.

De las heridas Ángela tardó en curar 12 días, de los cuales 5 impeditivos y 7 no impeditivos, sanando con secuela consistente en perjuicio estético."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

"Absolvemos libremente a Nazario de los delitos de lesiones en el ámbito familiar y asesinato intentado de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y Ángela .

Condenamos a Nazario , como autor responsable de un delito de lesiones con arma o instrumento peligroso ya definido, concurriendo en él la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Ángela , a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro lugar que ésta frecuente, en una distancia inferior a 1000 metros, por un periodo superior en cinco años, a la pena de prisión, y prohibición de comunicación con la misma, directa o indirectamente y por cualquier medio, por un periodo superior en cinco años a la pena de prisión.

Le condenamos también a inmdenizar a Ángela en la cantidad de tres mil quinientos noventa y dos euros, con cuarenta y dos céntimos (3592,42€).

Imponemos al condenado el pago de un tercio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Declaramos de oficio el resto de las costas causadas.

Disponemos el comiso y destrucción del cuchillo intervenido."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación legal de la Acusación Particular Doña Ángela y del procesado Nazario , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular Ángela , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECRIM ., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Nazario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  2. - Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECRim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ e infracción del art. 24 de la CE por cuanto no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del condenado.

  3. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim ., por falta de motivación de la sentencia al ser insuficiente para la condena conforme a lo expuesto anteriormente.

  4. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim ., por falta de motivación de la sentencia respecto a la pena a imponer.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó procedente su celebración con vista e interesó la inadmisión del mismo y susbsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 14 de abril de 2011; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de julio de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Vigésimo-Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, absolvió a Nazario de un delito de lesiones en el ámbito familiar, y le condenó, en cambio, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causadas con arma, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver. También ha formalizado idéntico recurso la representación procesal de la acusación particular, que defiende los intereses de la víctima, Ángela .

Recurso de Nazario .

SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso se fundamenta en vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él, el autor del escrito de formalización denuncia la infracción de la garantía constitucional de inocencia.

  1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

    4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).

  2. En el caso enjuiciado, el recurrente pone de manifiesto que mientras a la víctima no se le ha conferido credibilidad respecto al imputado delito de lesiones en el ámbito familiar, hechos ocurridos un día antes, en cambio, la Sala sentenciadora de instancia atribuye a la declaración de la víctima el carácter de prueba incriminatoria de cargo, en el suceso ocurrido en la noche siguiente, la que transcurre desde el día 3 al 4 de julio de 2009, cuando en la madrugada iniciaron una discusión, en el curso de la cual el varón cogió un cuchillo de cocina y con él propinó diversos golpes a la mujer, tanto en las extremidades superiores, como en la cara anterior del tórax, produciéndoles las heridas que se reflejan en el factum de la sentencia recurrida.

    Ahora bien, la Corte censurada, con acertado criterio, argumentó que la denuncia del día anterior, en el que tras unas gruesas palabras (" era una puta, y le ponía los cuernos "), Nazario mordió la mejilla izquierda de la mujer y le golpeó la cara -hechos supuestamente constitutivos de un delito definido en el art. 153.1 del Código Penal -, la declaración incriminatoria no contaba con dato o elemento alguno que corroborara su imputación, mientras que en los sucesivos de la madrugada siguiente, la prueba pericial médico forense ratificó ante la presencia judicial la realidad de las lesiones infligidas con el cuchillo, habiendo admitido el propio acusado que mediante la policía judicial se intervino el arma con el que efectivamente se produjo la agresión, que aquél justificó mediante una suerte de auto-lesión de la víctima, lo que carece de cualquier sentido lógico, aspecto éste igualmente dictaminado por la expresada prueba pericial, y por las corroboraciones asimismo resultantes de la prueba testifical, donde los funcionarios policiales que acudieron al lugar de los hechos, declararon ante el Tribunal sentenciador que el hermano del acusado les había requerido su presencia porque "su hermano había apuñalado a su novia", siendo coincidentes estos testimonios de referencia, aún no prestados por los testigos directos en función del contenido del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, observando seguidamente el agente 1006 al acusado junto a la mesa del comedor, donde se hallaba el cuchillo ensangrentado, y al acercarse a Nazario , éste se dirigió al balcón y saltó al vacío, lo que se corresponde con sus palabras anteriores: «antes de ir al juez, se suicidaría porque iría a la cárcel», palabras que contienen en realidad una especie de confesión.

    Como ya hemos declarado con mucha reiteración ( ad exemplum , STS 1305/2004, de 3 de diciembre ), la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

    Concurriendo tales datos, como hemos dejado razonado ut supra , el motivo no puede prosperar.

    TERCERO.- En los motivos segundo y tercero, bajo el amparo de un supuesto quebrantamiento de forma desde luego inexistente, el autor del escrito de formalización se queja de falta de motivación en la imposición de la pena privativa de libertad y en el excesivo margen de la llamada zona de exclusión, al haberla decretado en un radio de 1.000 metros, cuando su lugar de residencia se trata de un pueblo de pequeñas dimensiones.

    En lo que respecta a la primera cuestión, la Audiencia dedica al tema de la penalidad su fundamento jurídico quinto. En su primera parte, configura la individualización penológica, como uno de los aspectos atinentes a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, y por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    En el caso sometido a nuestra revisión casacional, una vez que los hechos se calificaron como constitutivos de un delito de lesiones -el Ministerio Fiscal y la acusación particular postulaban un homicidio intentado-, y a la vista del instrumento utilizado, un arma, pues tal es un cuchillo de cocina, el art. 148 establece una penalidad que oscila entre los 2 y los 5 años de prisión, que debía establecerse en la mitad superior, al concurrir inequívocamente la agravante de parentesco, en función del admitido vínculo de estabilidad sentimental que unía a la pareja, lo que nos sitúa en un arco penológico que discurre entre los tres años y seis meses y día hasta los cinco años de prisión, y dentro del mismo, la Audiencia estimó que debía exasperar la respuesta legal, en función de la brutalidad de la agresión, la pluralidad de golpes, el lugar de las incisiones, y el espacio en donde se produjeron los hechos, que los jueces «a quibus» calificaron como "la habitación donde la pareja desplegaba los aspectos más íntimos de su relación», por lo que impuso la pena de cuatro años y medio de prisión, que se encuentra justificada y que ninguna infracción de ley puede predicarse de tal operación, por lo que este aspecto del motivo ha de desestimarse.

    En punto a la zona de exclusión, y por aplicación de los apartados 1 y 2 del art. 57 del Código Penal , se decretó la pena de aproximación a la víctima por parte del condenado, en un plazo que se fijó de cinco años, tanto a su lugar de residencia como de trabajo u otro lugar que ésta frecuente, en un radio de 1000 metros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio, por idéntico periodo temporal.

    En efecto, el artículo 57 del Código Penal establece que en los casos, entre otros, del delito de lesiones, los Tribunales podrán acordar al imposición de alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 , por lo tanto, entre ellas, la de acudir a determinados lugares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente. Se trata, pues, de dos criterios independientes entre sí, de manera que basta la concurrencia de uno de ellos para justificar la imposición de la prohibición.

    La prohibición de acudir a determinados lugares, se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales ( STS 369/2004, de 11 de marzo ) que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y supone una limitación de la posibilidad de libre circulación que correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica solo justificada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito por el que se condena.

    Tal automatismo tampoco debe predicarse de las distancias que se decretan en las sentencias condenatorias, en términos de rigurosa exactitud matemática, sino en función de las circunstancias concurrentes en el caso.

    Con la STS 369/2004, de 11 de marzo , hemos de poner de manifiesto que, a pesar de la ubicación sistemática del artículo 57 del Código Penal vigente, se mantiene abierta la discusión doctrinal sobre su verdadera naturaleza. El debate es antiguo y existe una jurisprudencia inicial, entre la que podemos citar la sentencia de 22 de marzo de 1969 , en la que se sostiene que la indeterminación de su extensión exigía buscar si existía homologación con alguna otra medida o pena que figuraba en el Código entonces vigente. En dicha resolución se viene a señalar que, la imposibilidad de volver al lugar en que se haya cometido el delito, por un tiempo que entonces era indeterminado, equipara dicho acuerdo a una verdadera pena de destierro, debido a la indeterminación que se derivaba del antiguo artículo 67 , que permitía graduar dicha medida a criterio del tribunal, según la índole del delito.

    Al producirse la determinación taxativa de la duración máxima, se estima por alguna sentencia de esta Sala, que nos encontramos ante una pena accesoria, que sólo se podía imponer a personas declaradas previamente culpables. Otros sectores doctrinales consideran que nos encontramos ante una medida de seguridad, equiparable a las que se toman en otros casos, como los previstos en el artículo 105 del vigente Código Penal . En este texto se contiene medidas de seguridad, aplicables a los inimputables o a los que se hallen en otras circunstancias de exención de responsabilidad y que se integran inequívocamente, en el Capítulo II del Título I del Código Penal, que trata de la aplicación de las medidas de seguridad, y dentro de ellas, en la sección de las no privativas de libertad.

    El presupuesto indispensable para adoptar una decisión de esta naturaleza, radica en que nos encontremos ante uno de los delitos, que se explicitan en el primer párrafo del artículo 57 del Código Penal .

    Los elementos a tener en consideración son la gravedad de los hechos y la peligrosidad del autor. La gravedad de los hechos puede ser calibrada con datos de carácter objetivo. Ahora bien, la peligrosidad del autor, hay que valorarla y pronosticarla en función de una serie de factores que entendemos que no sólo son personales. Es necesario conjugar la personalidad del delincuente con un pronóstico aproximado e incierto de reinserción, junto con factores complementarios, como los que pueden derivarse del peligro añadido, de la reaparición del delincuente en un pueblo donde el recuerdo del delito podría estar muy arraigado y la sensibilidad de las víctimas indirectas, podría verse afectada. El hecho de que el artículo 57 del Código Penal considere que se trata de una prohibición condicionada a la concurrencia de determinadas circunstancias, abona, por algunos autores, la tesis de que se trata de una verdadera medida de seguridad, complementaria de la pena.

    El peligro no es desdeñable y está latente, por encima de cuál pueda ser la actitud de los familiares de la víctima o el comportamiento del autor. Es evidente que las variantes son infinitas, por lo que es necesario entrar en el terreno de la indefinición y del pronóstico aproximado e incierto.

    En consecuencia, teniendo en consideración los factores de peligrosidad y de gravead del hecho, el motivo no puede ser estimado.

    Recurso de Ángela .

    CUARTO.- Esta recurrente formaliza un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin cita de cualquier documento literosuficiente, lo que de por sí sería suficiente para la desestimación de esta queja casacional.

    Por otro lado, y como quiera que la Sala sentenciadora de instancia ha absuelto al acusado por falta de elementos de corroboración de la declaración incriminatoria de la víctima, conforme a los parámetros anteriormente expuestos, el autor del recurso cree ver tales datos en la propia declaración de la víctima, tanto en lo expuesto en su denuncia, como en lo manifestado en el juicio oral, así como en el suceso siguiente -que ya ha sido sancionado de forma independiente- y en una especie de admisión de hechos por parte del acusado, cuando no fue tal, sino que dijo "haberse pasado un poco" haciendo el amor con su pareja, de donde no puede deducirse, naturalmente, confesión alguna.

    De forma que habiéndose declarado la inexistencia del hecho, no es posible la aplicación del art. 153.1º del Código Penal , pretendida por la recurrente.

    En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

    Costas procesales.

    QUINTO.- En materia de costas procesales, se han de imponer a cada uno de los recurrentes, ante la desestimación de sus respectivos recursos (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de la Acusación Particular Ángela y del procesado Nazario , contra Sentencia núm. 491/2010, de 8 de noviembre de 2010 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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