STS 817/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2011
Número de resolución817/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Miguel (alias Jose Augusto ), contra el Auto dictado por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de falsificación de tarjetas de crédito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Saavedra Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, instruyó Sumario nº 10/2007, seguido por delito de falsificación de tarjetas de crédito, contra Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 23 de Diciembre de 2010 dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho :

"PRIMERO.- El penado Miguel (también conocido como Jose Augusto ) fue condenado en la presenta causa, en sentencia de 16 de Abril de 2.008 , dictada de conformidad que fue declarada firme.- La pena impuesta por el delito de falsificación de tarjetas de crédito fue la de CUATRO AÑOS DE PRISION, además de otras por otros delitos que no nos ocupan, accesorias y costas proporcionales, al haber sido confirmada la pena impuesta, y ello en su cualidad de autor material entre otros, del delito de falsificación de tarjetas de crédito de los arts. 386 1 en relación con el artº 387 del Código penal .- SEGUNDO.- Ante la próxima entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 modificadora del Código Penal, de oficio se solicito de las partes se pronunciaran sobre la repercusión que tal modificación implicaba sobre las penas impuestas, pronunciandose la defensa en el sentido de ser rebajada la pena a 2 años.- Por el Ministerio Fiscal, se manifestó en el sentido de no proceder la revisión de la pena, debiendo mantenerse la misma en cuanto a este delito". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que no procede revisar la pena impuesta a Miguel por un delito de falsificación de tarjetas de crédito, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia condenatoria". (sic)

Tercero.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya parcialmente el único motivo de casación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por auto de 23 de Diciembre del 2010 de la Sección I de la Audiencia Nacional , se acordó no proceder a revisar la pena impuesta a Miguel por un delito de falsificación de tarjetas de crédito.

El insinuado fue condenado en sentencia de 27/2008 de 16 de Abril, de la Sección I de la Audiencia Nacional , entre otros delitos, como autor de un delito de falsificación de moneda en la modalidad de tarjetas de crédito de los arts. 386 y 387 Cpenal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de colaboración con la Administración de Justicia a la pena de cuatro años de prisión .

Contra el auto inicialmente indicado de 23 de Diciembre de 2010 se ha formalizado recurso de casación por el condenado, Miguel , por un único motivo por la vía del error iuris del art. 849.1 LECriminal, por infracción del actual art. 399 bis Cpenal en relación con los arts. 21.6º y 21.4º Cpenal.

En síntesis , se sostiene que cuando fue juzgado de conformidad con la legalidad anterior a la L.O. 5/2010 , fue condenado por un delito de falsificación de tarjetas de crédito, cuya penalidad estaba equiparada a la falsificación de moneda, la que tenía una pena prevista de ocho a doce años de prisión (art. 387 en relación con el art. 386 Cpenal, texto anterior a la L.O. 5/2010 ). Tras la vigencia de dicha Ley, el delito de falsificación de tarjetas ha pasado a constituir el actual art. 399 bis Cpenal , que tiene asignado una pena de cuatro a ocho años de prisión. Es obvio que al no tratarse de una sentencia firme procede la adecuación al nuevo marco penológico pero teniendo en cuenta la concurrencia de una atenuante muy cualificada que se apreció en la instancia de colaboración con la Administración de Justicia, lo que ha sido obviado en el auto de la Audiencia Nacional recurrido.

El Ministerio Fiscal en su informe, apoya el motivo y solicita pena de prisión de cuatro años menos un día de prisión , por estimar que con esta rebaja se cumple formalmente con la imposición de la pena inferior en un grado como ya hizo el Tribunal de instancia por el juego de dicha atenuante muy cualificada.

La Sala no puede estar de acuerdo con la individualización que postula el Ministerio Fiscal, ya que en definitiva valorar la concurrencia de una atenuante muy cualificada rebaja en un solo día la pena, aunque formalmente responde a la imposición de la pena inferior, no es menos que deja casi sin contenido el efecto de disminución de la pena por la concurrencia de la atenuante muy cualificada apreciada en la instancia.

Retenemos al respecto la reflexión contenida en la reciente sentencia de esta Sala 486/2011 de 1 de Junio , en la que se planteaba la misma cuestión:

"....Rebajar en un solo día la pena de prisión.............. atenta contra el principio de proporcionalidad y entraña un ejercicio de clara insignificancia en la traducción penológica que no puede ser amparado en una correcta interpretación de lo dispuesto en el art. 72 Cpenal, que obliga a una motivación razonable y razonada en la imposición en la respuesta penológica....".

Se comparte la reflexión y el razonamiento expuesto. Es el legislador quien ha estimado que la gravedad que conllevaba la acción de falsificación de tarjetas de crédito no podía estar equiparada a la de falsificación de moneda, lo que por cierto ya había sido puesto de manifiesto por esta Sala en el Pleno no Jurisdiccional de fecha 28 de Junio de 2002 en los siguientes términos: "....Asimismo se pronuncia el Pleno favorablemente a la procedencia la que por el Tribunal competente para la resolución del recurso de casación, se acuda a tenor de lo dispuesto en el art. 4-3º del Cpenal, al Gobierno de la Nación exponiendo la conveniencia de la inclusión en el Código Penal de un precepto específico que contemple los actos de falsificación de tarjetas, con establecimiento de las penas adecuadas para cada supuesto en consonancia con lo previsto para esta materia por la Decisión Marco del Consejo de Ministros de la Unión Europea sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, de fecha 28 de Mayo 2001....". Por ello, en la L.O. 5/2010 se fijó la pena actualmente en vigor de cuatro a ocho años de prisión.

Es obvio, que la atenuación derivada de la colaboración prestada por el recurrente y que se tradujo en la instancia en la imposición de la pena de cuatro años cuando el marco penológico mínimo era de ocho años, debe tener en este momento un mayor alcance desde luego superior al de un solo día que propone el Ministerio Fiscal.

Por ello, teniendo en cuenta que no se está en presencia de una aislada falsificación de tarjetas de crédito sino de una acción de cuya gravedad da cuenta cumplida el propio resultando de hechos probados de la sentencia en donde se relata la enorme cantidad de tarjetas falsas ocupadas, así como el aparataje necesario para hacerlo, lo que supone un nivel de antijuridicidad alto, se estima que dentro del nuevo marco punitivo de dos a cuatro años de prisión es procedente su individualización en los años que se dirá en la segunda sentencia .

Segundo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación formalizado por la representación de Miguel , contra el Auto dictado por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 23 de Diciembre de 2010 , el que casamos y anulamos siendo sustituido por la sentencia que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

En la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, Sumario nº 10/2007, contra Miguel (también conocido como Jose Augusto ); se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- De conformidad con los razonamientos contenidos en la sentencia casacional, procede señalar nueva pena para el recurrente, la que se fija en tres años de prisión , pena situada en la mitad inferior del nuevo abanico punitivo del art. 399 bis Cpenal, si bien en su máximo teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, que queda acreditada como ya se dijo en la sentencia casacional por la importancia de las falsificaciones de tarjetas efectuadas, pena que se estima proporcionada a la gravedad de los hechos y por tanto proporcionada a la misma.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Miguel (alias Jose Augusto ) como autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito con la concurrencia de atenuante muy cualificada de colaboración con la Administración de Justicia a la pena de tres años de prisión.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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