STS 683/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2011
Número de resolución683/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Pio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Primera), con fecha 9/12/2010, en causa Rollo número 4/2010 , dimanante del Sumario número 2/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Lérida, seguida contra aquél por Delito de Abusos Sexuales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez , siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña María Jesús García Letrado y defendido por el Letrado D. Roberto Salom Ma.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Lérida incoó el Sumario con el número 2/2010 contra Pio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Primera, Rollo 4/2010) que, con fecha 9/12/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" HECHOS PROBADOS.

PRIMERO. Resulta probado y así se declara que el acusado Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido una relación sentimental con Noemi que en el mes de mayo del año 2009 ya había concluido. Ello no obstante, en fecha no determinada pero posiblemente entre los días 12 a 15 de junio de 2009, el acusado, Pio , se encontró con Noemi y tras entablar conversaciones con ella y pedirle perdón y decirle que quería seguir siendo amigo suyo, decidieron de común acuerdo ir juntos hasta una casa abandonada, frecuentada por jóvenes, existente a las afueras de la población de Almacelles. Una vez allí continuaron hablando normalmente hasta que en un determinado momento el acusado, con el propósito de mantener relaciones sexuales con ella, y pese a su abierta y clara negativa, logró realizar el acto sexual por vía vaginal.

Días después, el 22 de junio de 2009, sobre las 18 horas, el acusado volvió a encontrarse con Noemi en la calle, le dijo que quería hablar con ella y que le acompañara hasta un garaje situado en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Almacelles, propiedad de su abuelo, lugar que ambos conocían y que había acudido allí en otras ocasiones en la época en la que todavía salían juntos, requerimiento al que Noemi accedió ante la advertencia que le hizo el acusado de causarle algún daño a él o al que por aquel entonces era su novio, Cayetano . Una vez llegaron hasta el almacén se dirigieron hacía la parte superior o altillo, al que accedieron a través de una escalera de mano, y una vez allí el acusado, con el propósito de adentren relaciones sexuales con ella, y pese a su clara y abierta negativa, también logró realizar el acto sexual por vía vaginal sobre un colchón que había allí.

SEGUNDO.- El procesado, Pio , presenta un retraso mental con un coeficiente intelectual entre 50-60 que le condiciona su capacidad de juicio aunque no le impide de forma plena la comprensión de los hechos. Mediante sentencia de 19 de abril de 2004 fue declarada su incapacidad parcial o relativa a administrar su bienes y sometida la régimen de curatela."

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.

CONDENAMOS a Pio como autor criminalmente responsable de dos delitos de abusos sexuales con penetración, con la concurrencia dela circunstancia por analogía, como muy cualificada, a la semieximente de alteración o anomalía física, al a pena de DOS AÑOS de PRISION cada uno de los delitos p por la os que ha sido condenado inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de condena así como la aprobación de aproximarse a menos de cien metros o de comunicar por cualquier medio con la víctima por un tiempo de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Noemi la cantidad de 8000 eurso, intereses legales y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, abonamos al penado el tiempo que de ella hubiera estado privado por esta causa si no computó en ninguna otra".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, por la representación de Pio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso de casación interpuesto por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del recurrente Pio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivos del recurso.

PRIMERO. Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción e inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos que se declaran probados en la resolución combatida, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

TERCERO.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos que se declaran probados en la resolución combatida, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación de la totalidad de los motivos esgrimidos; la Sala lo admitió; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12/5/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El motivo primero del recurso ha sido deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ).

    La delimitación radica en que el Tribunal a quo ha estimado como exclusiva prueba de cargo la declaración incriminatoria de la víctima; pero que han surgido datos acreditados que han sido obviados por el Tribunal y que debilitan la fuerza inculpatoria del testimonio de la denunciante, Noemi .

    La doctrina de esta Sala -sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005 - señala que el control en la casación se extiende a si ha existido prueba de cargo adecuada a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si en las inferencias, cuya ilación ha de exponer el Tribunal a quo, no se aprecia quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios reglas de otra ciencia.

    En la sentencia Pio es implícitamente absuelto de los delitos de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal (CP) de que venía acusado y es condenado por dos delitos de abusos sexuales comprendidos en los arts. 181 y 182 CP ; si bien con la circunstancia atenuante muy cualificada en analogía a la eximente de alteración o anomalía síquica, porque se describe en el factum que Pio presenta un retraso mental con un coeficiente intelectual entre 50-60 que le condiciona su capacidad aunque no impide de forma plena la comprensión de los hechos, y que fue declarada su incapacidad parcial o relativa para administrar sus bienes y sometido al régimen de curatela.

    Pio nunca ha negado el haber llevado a cabo los coitos con Noemi , y la cuestión queda centrada en si, no mediando violencia o intimidación que la Audiencia excluye de haber sido probadas, sí lo ha sido, superando la presunción de inocencia, la abierta y clara negativa de Noemi a realizar los coitos. Oposición exteriorizada de tal manera que Pio pudiera percibirla y entenderla; véanse en orden a ese último extremo la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 21/3/2007 y 12/5/2010 , TS.

  2. La Audiencia toma como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia la declaración de Noemi . Y la Jurisprudencia ha dado una pluralidad de criterios orientativos que ayuden a los Tribunales en la evaluación de la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, en los procesos por abusos sexuales: persistencia, inexistencia de móviles espurios, verosimilitud, por su coherencia y por estar corroborada por elementos externos. Sentencias de 19/12/2005 y 14/9/2007 , TS.

    La Audiencia se refiere a la persistencia de Noemi en su versión a lo largo de las declaraciones, y añade, calificándolo de corroboraciones, que su novio y un primo de Noemi han declarado que Noemi les contó las "agresiones" sexuales poco después de haber sucedido; que los lugares y momentos de los episodios coinciden con los encuentros que Pio reconoce; que los vestigios hallados en uno de los lugares, preservativos y ataduras coinciden en las circunstancias que Noemi narra.

    A lo que añade la Audiencia que hay que descartar móviles de venganza u otros inconfesables, porque, cuando sucedieron los hechos, ya se había roto la relación afectiva entre Noemi y Pio y éste ya había iniciado otra relación. Y porque Pio no ha sabido dar una razón convincente, habla de miedo, para aportar una primera versión sobre que las relaciones sexuales fueron inconsentidas, a diferencia de lo que narra finalmente.

  3. Sin embargo no pueden ser desconocidas algunas de las matizaciones esgrimidas por la Defensa de Pio y que ponen en entredicho, consideradas unas junto a otras, la coherencia de las declaraciones de Noemi .

    Respecto al episodio segundo, consta en el acta policial fechada el 22/6/2009, de recogida de las ropas que, según jura la doctora NUM001 que asistió a Noemi , ésta portaba, "un pantalons, una samarreta, unes calces i uns sostenidors.". Mientras que el 7/9/2007 en el Juzgado Noemi dice que vestía una faldilla.

    Respecto al primer episodio, Noemi , en su denuncia del 23/6/2009, no precisa más allá de que ocurrió un día entre el 10 y el 15 de junio aproximadamente y que se encontró a Pio en una calle de Almacellas que no recuerda, mientras que a partir de la declaración prestada en el Juzgado el 7/9/20009, dice que el encuentro fue en la plaza de la iglesia.

    Respecto al segundo episodio, Noemi narra en la denuncia que comenzó la contienda hacía media tarde en las cercanías de la frutería Anita, y que allí ella se negaba a ir al garaje y Pio se enfadó y dijo que si no le acompañaba la mataría. Mas el reportaje fotográfico, aportado al juicio, de los alrededores de la frutería muestra que el lugar debía de estar concurrido por la hora y que está rodeado de edificios con huecos a la calle, a pesar de lo cual nadie ha testificado que se oyeran gritos o vieran que Pio arrastrara a Noemi . en la calle.

    Se agrega en el recurso, aparte de otras circunstancias no constatadas a pesar de ser alegadas en aquél, que mientras la Audiencia aduce como relevante que Noemi comunicó al nuevo novio y al primo de ella, enseguida, los dos episodios, sin embargo, ese primo declara que la comunicación no tuvo lugar sino después del segundo episodio.

    Y asimismo hace referencia al recurso a la extrañeza de que, si como Noemi declara, había sido ya sujeta de forzamientos sexuales antes del primer episodio por Pio , fuera con él, hacia mediados de junio, a entrar en la caseta abandonada sin estar conforme en lo que iba a ocurrir dentro de aquel sitio con el que había tenido por novio.

  4. Lo hasta aquí expuesto lleva a poner en duda la racionalidad de la argumentación de la Audiencia acerca de la evaluación de la prueba; es decir, y pa pesar de que ponderemos la inmediación del Tribunal a quo en la recepción de los medios probatorios, no cabe afirmar queel Tribunal se haya ajustado a las pautas derviables de la experiencia general y aun a normas de la Lógica formal. Y, llegados a ese punto, se hace ya oportuno entrar al examen del motivo segundo, en el que, al amparo del art. 849.1º LECr ., se denuncia la infracción del art. 181.1 CP , por haberse subsumido en él unos hechos respecto a los que en el factum o en los fundamentos de Derechos no se expresa acto alguno del que pueda desprenderse que no medió consentimiento.

    Hemos hecho referencia a la necesidad, para integrar el tipo del art. 181.1 CP, de que, no dándose el supuesto del número 2 o del número 3 de ese artículo, se declare probado que el inculpado puedas percibir y entender que la supuesta víctima no consentía los actos sexuales.

    Pues bien, la Audiencia expone la "abierta y clara negativa de Noemi ", pero no relata declaraciones o manifestaciones de ella en que, para los dos casos enjuiciados, consistiera aquella negativa frente a quien fuera su novio; éste, por cierto, de escasa lucidez mental.

    Decaída la superación de la presunción de inocencia y no incluible le relato fáctico en el art. 181.1 CP, han de ser estimados los dos primeros motivos y, con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr ., declararse haber lugar al recurso, ser casada y anulada la sentencia de instancia y ser declarada, de oficio las costas del recurso.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e Infraccción de ley, ha interpuesto Pio ( Pio contra la sentencia dictada, el 9/10/201, por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, en proceso sobre delitos contra la libertad sexual; la cual sentencia casamos y anulamos para ser sustituida por la que a continuación se dicte. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

    El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Lleida instruyó Sumario número 2/2010 por un delito de Abusos Sexuales contra Pio , con NIF nº NUM002 , nacido en Lledia el día 22/7/1986, hijo de Manuel y de Teresa, y una vez concluso lo remitió a la Sección Provincial de Lleida que, con fecha 9/12/2010, dictó Sentencia condenándole como autor responsable de dos delitos de abusos sexuales, a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

    _________________________________________

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia recurrida con las matizaciones expresadas en la anterior sentencia de esta Sala en orden a no constar la ausencia revelada de consentimiento de la mujer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por las razones expuestas en la sentencia precedente de esta Sala, la conducta de Pio no puede ser incluida en el art. 181.1 del Código Penal , y ha de ser absuelto.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Pio de los delitos de que ha sido acusado en el Rollo 4/2010 de la Audiencia Provincial de Lleida , dimanante del Sumario n1 2/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Lleida.

Y se declaran de oficio las costas de la instancia.

Déjense sin efecto las medidas de aseguramiento adoptadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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