STS, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha

dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Visto el recurso de casación 101/84/2.010 que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Blas , Cabo del Ejército de Tierra, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Álvarez Pérez, contra la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.010, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario nº 23/08/05, en la que fue condenado el citado soldado a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en la modalidad de "maltrato de obra a un inferior sin causar lesiones graves", de los previstos en el artículo 104 del Código Penal Militar, con las accesorias correspondientes. Han sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El 28 de Mayo de 2.010, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al Sumario núm. 23/08/05, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

" 1) El día 13 de septiembre de 2004, el Caballero Legionario Don Fernando se incorporó a su primer destino en le Legión, 2ª Compañía de la VII Bandera del Tercio "Don Juan de Austria" 3º de la Legión, de guarnición en Viator (Almería), y solicitó por conducto reglamentario y a través del Cabo CL D. Blas una permuta de su vacante por otra en la 4ª Compañía, hecho que trascendió a otros Caballeros Legionarios de la 2ª Compañía, y que motivó que algunos de ellos le reprocharan sus intenciones de cambio.

Llegado el día 16 de septiembre de 2004, el CL Pio se acercó al CL Fernando en los locales de la 2ª Compañía y le dijo que entrara en su camareta para hablar con él a solas. Una vez en el interior de la camareta entraron los Caballeros Legionarios Carlos Daniel , Abilio y Bernardo , quienes junto con Pio comenzaron por increparle su decisión de marcharse de la compañía con expresiones tales como "maricona, porqué te quieres ir, quinto de mierda" y finalizaron dándole dos de ellos diversos golpes por todo el cuerpo mientras los otros dos custodiaban la entrada para que no se pudiera escapar.

A consecuencia de los golpes recibidos el CL. Fernando sufrió policontusiones y un chichón en la zona occipital, lesiones superficiales que no necesitaron asistencia médica o quirúrgica, si bien el lesionado fue atendido a las 20:43 horas en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Mar (Almería) al que acudió por sus propios medios.

2) El mismo día 16 de septiembre de 2004, cuando el Caballero Legionario Fernando salía de la camareta, e inmediatamente después de ocurrido el episodio descrito en el párrafo precedente, se encontró de frente con el Cabo C.L. Blas , quien, tras decirle que se arreglara el uniforme, le propinó una patada en la espalda, sin que conste que le causara lesión.

3) Posteriormente, el día 20 de septiembre de 2004, cuando el Caballero Legionario Fernando hablaba con el Cabo Cañas para que lo anotara en el Libro de Botiquín, ya que previamente había sufrido un desvanecimiento durante la formación del acto castrense organizado con motivo del día de aniversario de la Legión, fue de nuevo golpeado por los Caballeros Legionarios Pio , Carlos Daniel , Abilio y Bernardo ".

SEGUNDO : La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

" 1º.- Que debemos condenar y condenamos al Cabo D. Blas como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, en la modalidad de maltrato de obra a un inferior sin causar lesiones graves, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.6 del Código Penal , analógica de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto.

  1. - Que debemos absolver y absolvemos libremente y sin restricción alguna a los acusados Pio , Carlos Daniel , Abilio y Bernardo , de las faltas penales por las que venían acusados, sin que haya lugar a exigirles responsabilidad civil en este procedimiento, lo que se entiende sin perjuicio del derecho que asiste al perjudicado Don Fernando para ejercitar la acción que proceda ante la jurisdicción y por la vía de lo civil, conforme prevé el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - En concepto de responsabilidad civil, debemos condenar y condenamos al Cabo D. Blas a indemnizar al Caballero Legionario Don Fernando en la cantidad de ciento cincuenta euros por los daños y perjuicios sufridos ".

    TERCERO : Por escrito presentado el 7 de Julio de 2.010 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Millán Díaz, en nombre y representación de D. Blas , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia .

    CUARTO : Por Auto de 8 de Octubre de 2.010 , el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado dicho recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

    QUINTO: Mediante escrito presentado el 11 de Noviembre de 2.010 en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Álvarez Pérez en nombre y representación de D. Blas , formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene cuatro motivos:

  3. " Por quebrantamiento de forma o vicio "in procedendo" del art. 850.1º de la LECr , que ocasiona indefensión al procesado, al no haber accedido el Tribunal a la suspensión de la vista por la incomparecencia del principal testigo de la defensa, Capitán D. Millán , prueba interesada por esta defensa (también por el Ministerio Fiscal) y que había sido admitida por el Tribunal ".

  4. " Por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al condenar al pago de cantidad en concepto de responsabilidad civil, interesada por las partes acusadoras en el acto de la vista en trámite de modificación de sus conclusiones provisionales ".

  5. " Por quebrantamiento de forma, art. 850.2º al condenar la sentencia al pago de responsabilidad civil sin haber sido traído al procedimiento al Estado, como posible responsable civil subsidiario ".

  6. " Por infracción de precepto constitucional, fundado en los artículos 852 LECr. y 5 de la LOPJ, al haberse producido vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, por no haber prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia ".

    SEXTO: Mediante escrito presentado el 17 de Febrero de 2.010, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opuso al recurso y tras contestar detalladamente a cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente, terminó suplicando: " Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva tener por evacuado el trámite conferido y por devueltas las actuaciones que le fueron entregadas y en méritos de lo expuesto, previo los trámites oportunos, entre los que no se considera necesario la celebración de vista, se dicte sentencia donde se acuerde la desestimación de todos los motivos del recurso interpuesto por la representación letrada del Cabo D. Blas y se confirme en todos sus extremos la resolución combatida ".

    SÉPTIMO : Por Providencia de 15 de Marzo de 2.011, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 10 de Mayo, a las diez treinta horas, acto que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Por Sentencia de 28 de Mayo de 2.010 , el Tribunal Militar Territorial Segundo condenó al Cabo 1º del Ejército de Tierra D. Blas a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias correspondientes, como responsable en concepto de autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar.

Contra dicha Sentencia la defensa del condenado ha interpuesto recurso de casación articulando los siguientes motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma o vicio " in procedendo " del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo ocasionado indefensión al procesado, al no haber accedido el Tribunal a la suspensión de la vista ante la incomparecencia del principal testigo de la defensa, el Capitán D. Millán , prueba que había sido interesada por dicha defensa, y también por el Ministerio Fiscal, y que había sido admitida por el Tribunal.

  2. Por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al haber condenado al pago de una cantidad en concepto de responsabilidad civil, habiendo sido dicha condena interesada por las partes acusadoras en el acto de la vista en trámite de modificación de sus conclusiones provisionales.

  3. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al condenar la Sentencia al pago de responsabilidad civil sin haber sido traído al procedimiento al Estado, como posible responsable civil subsidiario.

  4. Por infracción de precepto constitucional, fundado en los artículos 852 LECr. y 5.4 de la LOPJ, al haberse producido vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, por no haber prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción.

SEGUNDO : Con el primer motivo de recurso se denuncia por el recurrente que la desestimación por parte del Tribunal de instancia de su petición de suspensión de la Vista ante la incomparecencia del Capitán de la Compañía D. Millán , al que consideraba el principal testigo de su defensa, le ha causado indefensión lesionando su derecho de defensa.

Alega que el testimonio de dicho oficial resultaba fundamental no solo por su puntual conocimiento de lo que sucedía en la Unidad, al ser el Capitán de la Compañía, sino también por haber sido la primera persona a la que el Caballero Legionario D. Fernando le contó la agresión de la que había sido objeto, por lo que resultaba necesario saber exactamente qué le refirió.

El motivo debe ser desestimado. Este Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S. T.C. 36/1983 de 11 de Mayo, 89/1.986 de 1 de Julio, 22/1.990 de 15 de Febrero, 59/1.991 de 14 de Marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de Marzo de 1.988, 15 de Febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de Septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de Abril de 1.996 , entre otras muchas), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad .

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (Art. 659 y concordantes de la LECrim ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaban entre otras, las Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal de 1 de abril y 23 de mayo de 1996 , la facultad del Tribunal sentenciador, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La estimación de este motivo conllevaría como consecuencia necesaria la repetición del juicio, con pérdida de efectividad de las actuaciones ya realizadas y las consecuentes dilaciones. El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, determinan que tan radical consecuencia no resulte adecuada ni proporcionada por causas meramente formales sino únicamente en aquellos supuestos en que quepa razonablemente apreciar la posibilidad de que la inadmisión de la prueba o su falta de práctica pudo tener alguna incidencia en la decisión final, es decir que se haya podido ocasionar indefensión en sentido material.

Constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el análisis de la pertinencia de la prueba el Tribunal debe tomar en consideración no solamente su abstracta relación con el tema enjuiciado sino también su concreta relevancia, de tal manera que si los datos que se pretenden acreditar mediante la misma no pueden tener incidencia alguna sobre la evaluación de la concreta acusación formulada, su desestimación es plenamente correcta. Asimismo, el Tribunal debe ponderar otros derechos constitucionales en juego como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el de tutela judicial efectiva, procurando evitar diligencias inútiles así como aquéllas que únicamente pretenden dilatar innecesariamente el proceso.

Aplicando esta doctrina general al supuesto enjuiciado, es clara la desestimación del motivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 297.3º de la Ley Procesal Militar solamente podrá suspenderse la celebración de la Vista, en los casos de incomparecencia de peritos o testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes, cuando el Tribunal considere imprescindible la declaración de los mismos.

En el caso que nos ocupa consta claramente en el acta del juicio que el Tribunal desestimó la petición de suspensión de la Vista al considerar que el testimonio del Capitán D. Millán no resultaba relevante pues, tras darse lectura de su declaración, se constató que éste no fue testigo presencial de los hechos por lo que su testimonio era solo de referencia. No puede aceptarse que esta decisión del Tribunal, expresamente motivada, le haya causado al recurrente indefensión alguna pues la misma se adoptó al considerarse, tras oir a los cinco procesados y a seis testigos, que había suficientes elementos de juicio.

TERCERO : Con el segundo y tercer motivo de recurso -articulados con una clara falta de sistemática- el recurrente formula dos quejas en relación con la indemnización de 150 € que, en concepto de responsabilidad civil, la Sentencia de instancia le obliga a abonar al caballero legionario D. Fernando .

En concreto, con el tercer motivo, que debe examinarse en primer lugar al integrar un supuesto quebrantamiento de forma articulado al amparo del artículo 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia que la Sentencia de instancia le ha condenado al pago de una indemnización sin haber traído al procedimiento al Estado como posible responsable civil subsidiario, tal y como resultaba preceptivo de acuerdo con lo prevenido en el artículo 48 del Código Penal Militar.

Resulta totalmente correcto no haber declarado la responsabilidad civil subsidiaria del Estado pues en dicho precepto solo se contempla -no podía ser de otro modo- la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los delitos que cometan los militares cuando éstos se produzcan " en ocasión de ejecutar un acto de servicio, apreciado como tal en la sentencia ".

En el supuesto que nos ocupa es claro que la agresión por la que ha sido condenado el recurrente se produjo con una desconexión total de cualquier servicio y con una absoluta desviación de los principios que deben informar el ejercicio del mando y de la autoridad (artículos 53 y 61 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas), por lo que el Estado, a la luz de la referida regulación, queda totalmente exonerado de la responsabilidad subsidiaria prevista en dicha norma.

Con el segundo motivo de recurso se denuncia infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, alegando que la Sentencia de instancia ha condenado al recurrente al pago de la referida indemnización en concepto de responsabilidad civil, con infracción de lo dispuesto el artículo 276 " in fine " de la Ley Procesal Militar y en el artículo 650.5ª.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que la acusación particular no cifró la cuantía que por este concepto reclamaba hasta el momento de modificar las conclusiones provisionales en el acto de la Vista y que no fue hasta este momento cuando el Ministerio Fiscal solicitó también, cuantificándola, la condena por este concepto.

El motivo debe ser también desestimado. El ejercicio de la acción civil por el Ministerio Público, interesando en sus conclusiones definitivas la condena a una cantidad determinada en concepto de indemnización, como consta expresamente en la Sentencia, cantidad muy superior a la finalmente concedida, deja sin contenido la impugnación, constando asimismo que, en conclusiones definitivas también la acusación particular se adhirió a la petición fiscal, interesando una indemnización en la cuantía determinada por el baremo del seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor, por lo que siendo en las conclusiones definitivas donde se fijan definitivamente las peticiones acusatorias de las partes, tanto en materia penal como civil, es claro que la razonable y ponderada indemnización concedida (150 euros, por los daños y perjuicios sufridos) está amparada por la pertinente petición de parte, sin que se haya producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO: Con el último motivo de recurso, formulado al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 de la LOPJ, el recurrente denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en concreto del derecho a la presunción de inocencia , al estimar que no hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues la condena se ha basado exclusivamente en la declaración del testigo-victima, cuya versión de los hechos no está, a su juicio, dotada de credibilidad absoluta frente a otras testificales practicadas.

Lo que se cuestiona, en definitiva, es el respeto del derecho a la presunción de inocencia y más concretamente la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional.

Como señala la Sentencia de esta misma Sala de 23 de Noviembre de 2.005 , la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio, en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada, y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

Por lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional, recuerda la Sentencia de esta Sala de 21 de Junio de 2.004 , con cita de las de 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 de Junio, todas ellas de 2.004, que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que promete la Constitución sin margen de arbitrariedad (arts. 24.1 y 9.3 CE ).

QUINTO : La declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de Noviembre; 64/1.994, de 28 de Febrero y 195/2.002, de 28 de Octubre), como esta Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Julio, 23 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1.999; 28 de Mayo y 23 de Enero de 2.001; 1 de Diciembre de 2.003 y 25 de Mayo de 2.004 ), y también la Sala Segunda de este mismo Tribunal (Sentencias 19 y 28 de Febrero de 2.000; 23 y 27 de Febrero y 7 de Mayo de 2.004, y 23 Octubre 2.008 entre otras muchas).

Ahora bien, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio, coadyuvan para la correcta valoración probatoria y permiten verificar, después, la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical. Son los siguientes:

Primero

Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo).

Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente (STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 ):

  1. La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004 ).

  2. La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psico-orgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción.

    Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales (Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

    Esto supone:

  3. La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido.

  4. La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima (Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992; 11 de Octubre de 1.995; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996; y 29 de Diciembre de 1.997 ). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera.

    Tercero: Persistencia en la incriminación (STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

  5. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998 ).

  6. Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  7. Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

    En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional.

    SEXTO : En el caso actual el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración los referidos parámetros, como puede deducirse de la mera lectura de la Sentencia impugnada, por lo que su valoración probatoria debe ser considerada racional y el motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

    Por lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sentencia de instancia destaca que no se aprecian móviles espurios, dada la inexistencia de relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona lesionada.

    En lo que atañe a la verosimilitud o credibilidad objetiva, se destaca especialmente la concurrencia de elementos periféricos que también corroboran el relato del perjudicado como la aportación del parte médico en el que se objetivan lesiones compatibles con las que son objeto de enjuiciamiento, destacando la declaración en juicio del médico de urgencias que reconoció al lesionado y le apreció policontusiones.

    Y, por último, la Sentencia de instancia destaca la persistencia de la declaración del lesionado, señalando expresamente que desde su primera declaración ante la Guardia Civil llevada a cabo el 20 de Septiembre de 2.004 hasta el acto del juicio oral, ha relatado con detalle los hechos objeto de acusación e identificado sin sombra de duda a sus autores.

    Procede, por todo ello, la desestimación del motivo. Existiendo prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, nuestro control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia. Y en el caso actual es claro que dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha utilizado como parámetro de valoración precisamente el establecido por la doctrina jurisprudencial para la prueba concreta que debe valorar, la declaración de la víctima, y ha realizado dicha valoración de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil. Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes testimonios prestados en el acto del juicio, sin la previa demostración de que el juicio del Tribunal ha incurrido en alguno de dichos vicios , excede manifiestamente del ámbito casacional para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia.

    SÉPTIMO : Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/84/2.010, interpuesto por el Cabo del Ejército de Tierra, D. Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Álvarez Pérez, contra la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.010 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario nº 23/08/05, en la que fue condenado el citado Cabo a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en la modalidad de "maltrato de obra a un inferior" de los previstos en el artículo 104 del Código Penal Militar, con las accesorias correspondientes, Sentencia que se confirma por ser ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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