STS, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. GERARDO GUTIEZ GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de D. Ismael Y OTROS contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1927/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintiséis de Madrid , en autos núm. 149/2007 y acumulados autos núm. 154/2007, 167/2007, 178/2007, 179/2007, 180/2007, 182/2007, 183/2007, 184/2007, 224/2007, 227/2007, 299/2007 y 300/2007 seguidos a instancia de D. Ismael , D. Nazario , Dª Caridad , D. Serafin , Dª Estefanía , Dª Juliana , D. Luis Angel , Dª Olga , Dª Tamara , Dª Adelina , D. Alexander , D. Bernardino Y Dª Cristina contra THE CAUDWELL GROUP OF COMPANIES, CAUDWELL HOLDINGS ESPAÑA, S.A., 4U MOVILES, S.L.U., NEW MILENNIUM COMUNICATIONS, S.A., DEXTRA MOVILES, S.A., 20.20 LOGISTICS ESPAÑA, S,A, GRUPO DOUGHTY HANSON, D. Fidel , D. Jacobo , TEFERCOM SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. ALFONSO SUÁREZ MIGOYO actuando en nombre y representación de 4U MOVILES, S.L.U.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2008 el Juzgado de lo Social núm. Veintiséis de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los datos de antigüedad, categoría y salario de los actores son los siguientes:

  1. El demandante, D. Ismael mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , y cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y que se dan por reproducidos. Ha prestado sus servicios para la empresa codemandada 4 U Móviles, S.L., desde el 4 de mayo de 2005, con la categoría profesional de Director de Ventas y un retribución fija bruta anual de 13.125,67 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras, más una retribución variable o bonus. Esta retribución variable se ha regido por diferentes pactos, que constan en la documental (documental 10 de la actora, más documental de esa parte, y (tomo IV de la documental personal aportada por 4 U Móviles)), a la que nos remitimos, y que han sido debatidas las cantidades en procedimiento aparte, ante este mismo Juzgado, no siendo firme la resolución judicial correspondiente (Documental 4 U Móviles, Tomo III a la que nos remitimos).

  2. El demandante D. Nazario , mayor de edad, con DNI núm. NUM001 , prestó servicios para la empresa 4U Móviles, SL, desde el 12 de mayo de 2003, con categoría profesional de Director Comercial y una retribución fija bruta mensual de 7.709,94 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, más una retribución variable o bonus. Esta retribución variable se ha regido por diferentes pactos, que constan en la documental (documental 10 de la actora, más documental de esa parte, y (tomo IV de la documental personal aportada por 4 U Móviles)), a la que nos remitimos, y que han sido debatidas las cantidades en procedimiento aparte, ante este mismo Juzgado, no siendo firme la resolución judicial correspondiente (Documental 4 U Móviles, Tomo III a la que nos remitimos).

  3. La demandante Dª Caridad , mayor de edad, con DNI núm. NUM002 , prestó servicios para la empresa 4U Móviles, SL, desde el 7 de noviembre de 2005, con categoría profesional de Asistente de la Dirección Comercial y una retribución fija bruta mensual de 2.100,63 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, más una retribución variable o bonus. Esta retribución variable se ha regido por diferentes pactos, que constan en la documental (documental 10 de la actora, más documental de esa parte, y (tomo IV de la documental personal aportada por 4 U Móviles)), a la que nos remitimos, y que han sido debatidas las cantidades en procedimiento aparte, ante este mismo Juzgado, no siendo firme la resolución judicial correspondiente (Documental 4 U Móviles, Tomo III a la que nos remitimos).

  4. El demandante D. Serafin , mayor de edad, con NIE núm. NUM003 , prestó servicios para la empresa 4U Móviles, SL, desde el 14 de marzo de 2005, con categoría profesional de Responsable de Formación y una retribución fija bruta mensual de 4.103,13 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, más una retribución variable o bonus. Esta retribución variable se ha regido por diferentes pactos, que constan en la documental (documental 10 de la actora, más documental de esa parte, y (tomo IV de la documental personal aportada por 4 U Móviles)), a la que nos remitimos, y que han sido debatidas las cantidades en procedimiento aparte, ante este mismo Juzgado, no siendo firme la resolución judicial correspondiente (Documental 4 U Móviles, Tomo III a la que nos remitimos).

  5. La demandante Dª Estefanía , mayor de edad, con DNI núm. NUM004 , prestó servicios para la empresa 4U Móviles, SL, desde el 11 de julio de 2005, con categoría profesional de Responsable de Formación y una retribución fija bruta mensual de 3.125,97 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, más una retribución variable o bonus. Esta retribución variable se ha regido por diferentes pactos, que constan en la documental (documental 10 de la actora, más documental de esa parte, y (tomo IV de la documental personal aportada por 4.U Móviles)), a la que nos remitimos, y que han sido debatidas las cantidades en procedimiento aparte, ante este mismo Juzgado, no siendo firme la resolución judicial correspondiente (Documental 4 U Móviles, Tomo III a la que nos remitimos).

  6. La demandante Dª Juliana , mayor de edad, con DNI núm. NUM005 , prestó servicios para la empresa 4U Móviles, SL, desde el 13 de marzo de 2000, con categoría profesional de Jefe de Grupo y una retribución fija bruta mensual de 1.933,97 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  7. La demandante D. Luis Angel , mayor de edad, con DNI núm. NUM006 , prestó servicios para la empresa 4U Móviles SL, desde el 13 de mayo de 2003, con categoría profesional de Viajante Consultor y una retribución fija bruta mensual de 2.443,67 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  8. La demandante Dª Olga , mayor de edad, con DNI núm. NUM007 , prestó servicios para la empresa 4U Móviles, SL, desde el 8 de Agosto de 2005, con categoría profesional de Jefe de Equipo y una retribución fija bruta mensual de 3.000,00 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, más una retribución variable o bonus. Esta retribución variable se ha regido por diferentes pactos, que constan en la documental (documental 10 de la actora, más documental de esa parte, y (tomo IV de la documental personal aportada por 4 U Móviles)), a la que nos remitimos, y que han sido debatidas las cantidades en procedimiento aparte, ante este mismo Juzgado, no siendo firme la resolución judicial correspondiente (Documental 4 U Móviles, Tomo III a la que nos remitimos).

  9. La demandante Dª Tamara , mayor de edad, con DNI núm. NUM008 , prestó servicios para la empresa 4U Móviles, SL, desde el 19 de mayo de 2004, con categoría profesional de Teleoperadora y una retribución fija bruta anual de 12.644,40 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  10. La demandante Dª Adelina , mayor de edad, con DNI núm. NUM009 , prestó servicios para la empresa 4U Móviles, SL, desde e1 13 de mayo de 2002, con categoría profesional de Asistente Personal de la Dirección General y una retribución fija bruta mensual de 2.558,00 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, más una retribución variable o bonus. Esta retribución variable se ha regido por diferentes pactos, que constan en la documental (documental 10 de la actora, más documental de esa parte, y (tomo IV de la documental personal aportada por 4 U Móviles)), a la que nos remitimos, y que han sido debatidas las cantidades en procedimiento aparte, ante este mismo Juzgado, no siendo firme la resolución judicial correspondiente (Documental 4 U Móviles, Tomo III a la que nos remitimos).

  11. La demandante D. Alexander , mayor de edad, con DNI núm. NUM010 , prestó servicios para la empresa 4U Móviles, SL, desde el 23 de mayo de 2001, con categoría profesional de Assistant financial controller contable y una retribución fija bruta mensual de 3.462,55 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  12. La demandante D. Bernardino , mayor de edad, con DNI núm. NUM011 , prestó servicios para la empresa 4U Móviles, SL, desde el 01 de septiembre de 2005, con categoría profesional de Jefe de Ventas de Andalucía y una retribución fija bruta anual de 60.000,00 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, más una retribución variable o bonus. Esta retribución variable se ha regido por diferentes pactos, que constan en la documental (documental 10 de la actora, más documental de esa parte, y (tomo IV de la documental personal aportada por 4 U Móviles)), a la que nos remitimos, y que han sido debatidas las cantidades en procedimiento aparte, ante este mismo Juzgado, no siendo firme la resolución judicial correspondiente (Documental 4 U Móviles, Tomo III a la que nos remitimos).

  13. La demandante Dª Cristina , mayor de edad, con DNI núm. NUM012 , prestó servicios para la empresa 4U Móviles, SL, desde el 5 de septiembre de 2005, con categoría profesional de Jefe de Ventas de la Zona Noroeste y una retribución fija bruta anual pactada en contrato de 54.000,00 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, más una retribución variable o bonus. Esta retribución variable se ha regido por diferentes pactos, que constan en la documental (documental l0 de la actora, más documental de esa parte, y (tomo IV de la documental personal aportada por 4 U Móviles)), a la que nos remitimos, y que han sido debatidas las cantidades en procedimiento aparte, ante este mismo Juzgado, no siendo firme la resolución judicial correspondiente (Documental 4 U Móviles, Tomo III a la que nos remitimos). 2º) La demandada 4 U Móviles se subrogó, mediante pacto con el actor, en todas las condiciones laborales que tenía el mismo en fecha 18.05.2005 (documento n° 9 de la actora; más documental y de 4 U Móviles n° 1 Tomo II y Tomo IV): La demandada a la que se hace referencia suscribió pactos de subrogación y condiciones laborales específicas, de mejora, con trece trabajadores actores hoy en este procedimiento, y que han planteado demandas de extinción y despido, y que se ven acumuladas por este Juzgado. 3º) Las empresas codemandadas, 4 U Móviles, Dextra Móviles, S.A. y New Milenium Conmunications, SA formaban parte de un Grupo Multinacional británico denominado "Caudwel Group" y cuya cabecera en España es la Sociedad Caudwell Holdings España, SA. Esta sociedad es accionista única de estas empresas (datos que constan en el registro y no son negados por los demandados). La empresa 20-20 Logistics España, SA pertenece a la filial holandesa del Grupo Caudwell (denominada Caudwell Holding Netherlands, BV). (Documental 4 U Móviles n° 2 -Tomo II). 4º) Cada una de estas empresas en el grupo, centralizaba determinados servicios para las demás, que facturaba a las mismas. Así, por ejemplo, 20-20 Logistics, SA era la empresa que contrataba seguros de responsabilidad civil para el resto de empresas del grupo y renting de vehículos para uso de las empresas del grupo (documento no 29 de la actora Tomo I, y documentos 12 y ss de 4 U Móviles, Tomo II); la empresa Dextra y Caudwell Holdings España, se encargaban de préstamos financieros (documentos 34 y ss de la actora Tomo I, y documento 13 de 4 U Móviles, Tomo II); la empresa 4 U Móviles centralizaba la telefonía móvil para las empresas del grupo, y se facturaba el servicio a cada empresa (documento 11 de la empresa 4 U Móviles, Tomo II). 5º) La empresa 4 U Móviles, a la que pertenecían los actores desde mayo de 2005, se dedicaba a la comercialización de productos y servicios de pre-pago y post-pago de un operador de telefonía, Vodafone. Con este cliente celebró hasta tres contratos, y el último debía extenderse hasta 30 de marzo de 2009. Para ello, puso en marcha varios cientos de oficinas en toda España, en régimen de arrendamiento (documental de esta empresa que facilitó al Juez del Concurso, Tomo III, documentos 1 al 9). 6º) Las empresas que han formado parte de la cabecera en España, Caudwell Holdings España, SA, tenían distinta actividad dentro del sector de comunicaciones de móviles, aparte de la aludida 4 U Móviles, la empresa Dextra Móviles se dedicaba al suministro de teléfonos móviles; 20-20 Logistics a la distribución de estos equipos, y New Milenium carece dé actividad. La sociedad cabecera en España presta apoyo financiero y administrativo a las empresas que forman el grupo (Tomo V de la documental). 7º) Estas empresas tienen contabilidad separada, y presentan sus resultados contables, financieros y fiscales por separado. Así mismo y como Grupo empresarial que son, presentan declaración consolidada del Impuesto de Sociedades de la cabecera del Grupo Caudwell Holdings España, SA. (documento n° 5 y 6, Tomo II, de la demandada 4 U Móviles; documental del resto de las empresas constan idénticos documentos para cada una de ellas, a los que nos remitimos, Tomo V y Tomo I). 8º) En los boletines de cotización a la Seguridad Social de cada empresa constan las altas y bajas de los trabajadores de éstas; no se discute por las empresas que el actor ha prestado sus servicios en otras empresas del grupo, con novación del contrato, y subrogación de la nueva empresa en las condiciones anteriores. No se niega por las empresas comparecientes que los Administradores coinciden en algunos Consejos de Administración, y siempre hay tres personas coincidentes y otras dos que no coinciden. No se niega, en el sentido mercantil, que existen directrices comunes de objetivos por parte de la sociedad propietaria del Grupo, Caudwell Group. Para esa dirección unitaria solían acudir una vez al mes a Inglaterra a mantener reuniones de trabajo sobre los objetivos comunes de las sociedades (testifical). No existe Director General del Grupo de empresas, ni Director General de Marketing del Grupo de Empresas. Los Directores generales, financieros y de marketing son diferentes en las empresas del grupo. 9º) El informe pericial que presenta la parte actora, se ha elaborado con datos de otra empresa "Informa", no se ha utilizado el registro mercantil, ni ha utilizado las auditorias practicadas a todas las empresas codemandadas; la única empresa no auditada ha sido 4 U Móviles. Se ha utilizado el resumen que aporta la empresa Informa respecto a las auditorias; su subraya que la empresa Informa, destaca que en las auditorias se incluye un comentario sobre las "salvedades fiscales", pero no conoce que las empresas estén sujetas a investigación fiscal; tampoco sabe si es habitual que en la auditorias se haga constar dicha salvedad. La perito no tiene autorización para auditar, y ha colaborado en la elaboración de este informe con los documentos de otras empresas. No se han utilizado directamente las fuentes de fiscalización y control de estas empresas (Documento aparte de la actora, Tomo I). Se afirma por el perito, que le extraña que el grupo de empresas no se haya hecho cargo de las deudas de las empresas del grupo. Esta opinión no se basa en conocimiento técnico o en informes publicados. 10º) La sociedad codemandada, Grupo Dougthy Hanson, es una entidad gestora de Fondos de Inversión, y tiene participaciones en distintos grupos industriales. Es una sociedad tenedora de acciones y no participa en la actividad de los grupos. 11º) La empresa 4 U Móviles durante el año 2005 y parte del año 2006 hizo un esfuerzo inversor importante para defender el contrato de Vodafone, cliente exclusivo, tanto en personal como en oficinas, y ante las pérdidas durante dos años consecutivos (documental de la empresa, cuentas de resultados; Auto de 31 de enero de 2007, Juzgado de lo Mercantil n° 4, documento n° 15 ), presentó Concurso Voluntario de Acreedores, y recayó en el Juzgado de lo Mercantil n° 4 de los de Madrid, en fecha 17 de enero de 2007. A partir de septiembre, en el último trimestre del año 2006, la actividad empresarial descendió debido a la crisis económica, y se extinguieron los contratos temporales, en primer lugar. En el momento de la extinción colectiva de los contratos, por crisis económica, la plantilla era de 177 trabajadores (Auto de 30 de abril de 2007, del mismo Juzgado de lo Mercantil n° 4, y que consta en la documental de la actora y de 4 U Móviles en autos). 12º ) Por Auto de treinta y uno de enero de 2007, del Juzgado n° 4 de lo Mercantil (Madrid) declara en concurso de acreedores de carácter voluntario a la empresa codemandada 4 U Móviles, una vez aportado la documental que requiere la Ley Concursal; y tras los trámites oportunos de consulta a los representantes de los trabajadores, y verificado que a 31 de diciembre de 2006 la empresa aporta como fondos propios negativos por importe de 9.627.000 euros, siendo la deuda a corto plazo de 19.810.000 euros y unas pérdidas acumuladas de 16.610.000 euros, se declara la extinción de los contratos de toda la plantilla. En el Auto de extinción se afirma que la expansión geográfica de la empresa ha originado importantísimas pérdidas, con una evolución negativa para el futuro. El Auto citado de Extinción colectiva de la relaciones laborales de 4 U Móviles no ha sido recurrido por los actores ni por otros trabajadores, y es firme. La firmeza ha sido certificada por el Juzgado de lo Mercantil n° 4, y consta en autos. 13º) Una vez notificada la extinción de su contrato al actor, se plantea por el mismo la demanda de despido, que ha sido acumulada a la de extinción por voluntad del trabajador, alegando la falta de ocupación efectiva que se enuncia en el art. 50 n°1 c) de la LET . En la demanda, también, se alude al incumplimiento de la empresa del bonus del año 2005, que debía, según el actor, haberse abonado en la nómina del año 2006 (hecho sexto de las demandas, apartado 3°). 14º) Se ha celebrado la preceptiva conciliación previa, sin acuerdo. El actor no ha ostentado en el año anterior a esta demanda la condición de representante sindical o unitario de los trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Ismael y demás frente y como demandados, Fidel , Jacobo , CAUDWELL HOLDINGS ESPAÑA SA, THE CAUDWELL GROUP OF COMPANIES, 4U MOVILES SL, NEW MILENNIUM COMUNICATIONS SA, DEXTRA MOVILES SA, 20.20 LOGISTICS ESPAÑA SA, GRUPO DOUGHTY HANSON, TEFERCOM SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES S.L., debo estimar y estimo la excepción planteada de Falta de acción alegada por los demandados, y de ello se debe hacer derivar las consecuencias jurídicas que de tal apreciación se derivan, sin hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. GERARDO GUTIEZ GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de D. Ismael Y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de D. Ismael y otros frente a la sentencia nº 101/08, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en sus autos nº 149/2007, de fecha 15-04-08 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin costas."

TERCERO

Por el Letrado D. GERARDO GUTIEZ GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de D. Ismael Y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 25 de septiembre de 2009. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada el 25 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso núm. 1920/2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de octubre de 2010.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes prestaban servicios para una empresa declarada en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil el 31 de enero de 2007. Por la administración del concurso, la empresa y los representantes de los trabajadores se acordó el cese total de la actividad. El 16 de abril de 2007 se alcanzó acuerdo de extinción de la totalidad de la plantilla. Por Auto del Juzgado de lo Mercantil se autorizó el 30 de abril de 2007 la extinción de los contratos de toda la plantilla. A su vez, los demandantes reclamaron el 14 de febrero de 2007 la extinción de los contratos y el 7 de junio de 2007 formularon demanda de despido. La sentencia recurrida confirma la del Juzgado de lo Social al estimar la excepción de falta de acción, respecto a la demanda de extinción, al haber sido autorizada la extinción de las relaciones laborales por Auto del Juzgado de lo Mercantil el 30 de abril de 2007 y en cuanto a los despidos afirma que la estimación de la excepción de falta de acción es compatible con la desestimación de la demanda en cuanto al fondo ya que la tramitación de las extinciones debió llevarse a cabo en el seno del proceso concursal al igual que la de los despidos.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contradicción la dictada el 25 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid . En la sentencia de contraste resolviendo litigio suscitado entre la misma empresa que figura como demandada y otros trabajadores que se vieron afectados por idénticas resoluciones del Juzgado de lo Mercantil, coincidiendo también las fechas de presentación de las dos clases de demanda, con la diferencia, en cuanto a lo resuelto que la sentencia referencial, se declara la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la falta de acción.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la acumulación y enjuiciamiento de las acciones de resolución de contrato del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y de despido ejercitadas por los actores.

El argumento del demandante para afirmar la infracción denunciada es el de haber admitido la excepción de falta de acción a partir de la rescisión de los contratos por el Juzgado de lo Mercantil "no habiéndose pronunciado la sentencia recurrida sobre el grupo de empresas y consiguientemente sobre la acción de despido" pero lo cierto es que entre otros razonamientos, la Sala "estima que la acumulación de las acciones de extinción del contrato y de despido se ha producido un cumplimiento escrupuloso de lo establecido en el articulo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral " y además señala que "la estimación de la excepción por falta de acción es perfectamente compatible con la desestimación de la demanda en cuanto al fondo puesto que la primera requiere analizar los presupuestos y el contenido de las reclamaciones, siendo perfectamente posible que por falta de acción se desestime la demanda en cuanto al fondo, ya que la omisión de todo pronunciamiento sobre esto último podría suponer una falta de tutela jurisdiccional habida cuenta de que la firmeza del Auto del Juzgado de lo Mercantil por el que se acordó la extinción de los contratos de trabajo".

Lo anterior evidencia que la resolución impugnada no censura, como pretende el recurrente la acumulación de acciones sino que entiende que en las fechas de presentación de las respectivas demandas, 14 de febrero de 2007 y 7 de junio del mismo año, no cabe reconocer acción en quien ha visto extinguida la relación que le unía con el empleador en virtud de una resolución dictada el 16 de abril de 2007, dado el carácter constitutivo de la declaración judicial de extinción del contrato que ha devenido firme y que es precisamente una vez notificada la firmeza de dicha resolución cuando el actor activa su pretensión de despido.

Ello no obstante, el actor afirma que se ha omitido el pronunciamiento acerca de una de las acciones, la de despido al señalar que "hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que de prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impediría el examen de la acción de despido, al existir, a criterio de los recurrentes un grupo empresarial, no encontrándose ninguna de las demás codemandadas en concurso de acreedores". Teniendo en cuenta la influencia de esta última pretensión ( por la de despido ) en la solución que hubiera sido adoptada en aquélla.

Al respecto, la sentencia recurrida concluye diciendo que "la estimación de la falta de acción en cuanto a las extinciones afecta no sólo a los despidos sino que también impide pronunciarse - en el sentido pedido en el último motivo del recurso ( desaplicación ) sobre la eventual declaración de responsabilidad solidaria de otras empresas codemandadas, puesto que se trata de una cuestión que debió ventilarse en el seno del procedimiento concursal y sobre la que tanto el Juzgado como este Tribunal no pueden pronunciarse a fin de no perturbar el adecuado desarrollo y la integridad y unidad del procedimiento concursal.

No obstante lo anterior, lo cierto es que la sentencia de instancia emitió su pronunciamiento expreso tan sólo acerca de la demanda de resolución del contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , y es de señalar que dicho pronunciamiento ha devenido firme por cuanto en el presente recurso, pese a las argumentaciones relativas a la existencia de grupo de empresa esa cuestión lo que se pide es un pronunciamiento acerca de la demanda por despido. Tan sólo resta la declaración que corresponda acerca de la acción de despido y tal es la declaración de la sentencia de contraste que se limita a declarar la nulidad de las actuaciones a fin de que la sentencia del Juzgado de lo Social se pronuncie acerca de dicha acción, debiendo entender que es la sentencia de contraste la que aplicó la buena doctrina, máxime cuando en el caso de la recurrida la excepción de falta de acción se dirigió expresamente en el acto del juicio oral frente a la acción de despido.

TERCERO

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia en cuanto a la omisión de pronunciamiento acerca de la acción de despido, dejando subsistente el recaído sobre la extinción del contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que se pronuncie sobre la acción de despido, como lo hizo sobre la de extinción de los contratos a instancia de los trabajadores, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. GERARDO GUTIEZ GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de D. Ismael Y OTROS . Casar y anular la sentencia de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1927/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintiséis de Madrid , en autos núm. 149/2007 y acumulados autos núm. 154/2007, 167/2007, 178/2007, 179/2007, 180/2007, 182/2007, 183/2007, 184/2007, 224/2007, 227/2007, 299/2007 y 300/2007 seguidos a instancia de D. Ismael , D. Nazario , Dª Caridad , D. Serafin , Dª Estefanía , Dª Juliana , D. Luis Angel , Dª Olga , Dª Tamara , Dª Adelina , D. Alexander , D. Bernardino Y Dª Cristina contra THE CAUDWELL GROUP OF COMPANIES, CAUDWELL HOLDINGS ESPAÑA, S.A., 4U MOVILES, S.L.U., NEW MILENNIUM COMUNICATIONS, S.A., DEXTRA MOVILES, S.A., 20.20 LOGISTICS ESPAÑA, S,A, GRUPO DOUGHTY HANSON, D. Fidel , D. Jacobo , TEFERCOM SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESPIDO , dejando subsistente el pronunciamiento acerca de la demanda de extinción de los contratos. Declaramos la nulidad de lo actuado desde la sentencia del Juzgado de lo Social a fin de que por el mismo se dicte sentencia en la que se pronuncie expresamente acerca de la acción por despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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