STS, 13 de Julio de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:5164
Número de Recurso4964/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4964/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Abogada de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de 3 de julio de 2007 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1595/2003 .

Siendo parte recurrida don Jose María , representada por la Procuradora doña María Leocadia García Cornejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

  1. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose María contra la resolución arriba indicada la cual anulamos por no ser conforme a derecho.

  2. ) Retrotraer las actuaciones y reconocer el derecho Sr. José Ramón a volver a la Escuela de Policía de Cataluña en los términos que solicita subsidiariamente en el apartado b) del suplico de la demanda, condenando a la Administración a respetar dicha situación aunque en el momento de ingreso en la Escuela de Policía de Cataluña el actor hubiera superado la edad de 35 años.

  3. ) Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda.

  4. ) Sin imponer las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia, por la que, estimando los motivos de impugnación planteados, case y anule la Sentencia recurrida y resuelva en los términos planteados en el debate, declarando válida y ajustada a derecho la calificación de no apto Don Jose María obtenida en el curso de formación básica 2002-2003, de la Escuela de Policía de Cataluña".

CUARTO

La representación procesal de don Jose María se ha opuesto al recurso de casación mediante un escrito que finaliza así:

"(...) tenga por formulada mi oposición al recurso de casación número 4964/2007 interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 516/2007 de fecha tres de julio de dos mil siete y en consecuencia, declare su inadmisibilidad o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de julio de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir la actual casación los siguientes:

  1. - Don Jose María participó en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad de Cataluña convocadas por Resolución INT/77/2002, de 23 de enero, del Departament dŽInterior (convocatoria núm. 46/02) y realizó en la Escola de Policia de Catalunya el curso selectivo previsto en la convocatoria como segunda fase de la oposición.

    2 .- En el mencionado Curso se le otorgó la nota final de no apto, y la hoja de calificación que recoge ese resultado hace constar que de los siete módulos de formación básica aprobó cinco de ellos y suspendió los otros dos, como también indica que obtuvo un 3,87 de nota conductual.

    Los dos módulos no superados fueron el de Policia de protecció i seguretat , con la nota de 3,50 y el de Pràctiques la declaración de no apto.

    Las notas obtenidas en las asignaturas comprendidas en el módulo de Policia de protecció i seguretat fueron éstas:

    Seguretat Ciutadana 7,60;

    Tècniques d'autocontrol i d'actuació interpersonal 3,50;

    Defensa personal 4,00;

    Intervenció tecnicopolicial 4,50;

    Educació física 5,40 y

    Mediació i comunicació Apte.

    Las notas de las asignaturas del módulo de Pràctiques fueron las siguientes: Pràctiques de protecció i seguretat apte y Pràctiques interdisciplinàries no apte.

  2. - Planteó recurso de alzada contra esa calificación de no apto obtenida en el Curso y le fue desestimado por la resolución de 30 de septiembre de 2003 de la Consellera de Justicia i Interior.

  3. - El proceso de instancia fue iniciado por el Sr. Jose María mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la actuación administrativa anterior, y la sentencia recurrida en la actual casación estimó dicho recurso jurisdiccional, anuló la actuación administrativa impugnada y ordenó la retroacción de las actuaciones mediante el reconocimiento al demandante del derecho por el reclamado (como pretensión subsidiaria) a repetir el curso de formación.

  4. - Dicha sentencia dictada en la instancia acogió la animadversión denunciada en la demanda en relación con la instructora que elaboró los Registros de Observación del recurrente, y sobre esa base razonó (para justificar su fallo estimatorio) que esa circunstancia perjudicó al demandante y vulneró su derecho a ser evaluado con objetividad y respeto de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

    Esa convicción fáctica la fundó principalmente en las declaraciones de los cinco testigos que fueron propuestos por la parte demandante: tres de ellos fueron Mossos D'Escuadra que habían realizado el mismo Curso Selectivo; la cuarta testigo fue la Instructora a quien se atribuía la animadversión; y la quinta fue una Psicóloga que también había intervenido en el proceso selectivo.

SEGUNDO

La valoración que la Sala de Cataluña hace de esas declaraciones testificales está contenida en su siguiente fundamento jurídico cuarto:

" La demanda se basa en la animadversión que sostuvo la instructora Ascension . (TIP NUM000 ), que elaboró los Registros de Observación Sistemática, de 30 de mayo de 2003 (folios 67 a 71); de 10 de abril de 2003 (folios 62 a 65) y de 18 de diciembre de 2003 (folio 2 y 3 del complemento).

La prueba practicada en autos, mediante el examen de tres testigos que fueron compañeros de Sección del demandante, uno de ellos además fue delegado de la Sección en la que se encontraba el Sr. Jose María , evidencian la animadversión de la Sra. Ascension , instructora. El delegado, junto con la subdelegada del curso, se reunía con la instructora para hablar de los alumnos de la Sección y de cómo iba su evolución. La Sra. Ascension preguntaba por el Sr. Jose María , y sus preguntas hacían referencia a cómo le veían como compañero y cuál era su integración en la Sección. El delegado, en su condición de tal, contestaba que le veía simple y llanamente como un compañero más, "un buen compañero". Además, constata que los compañeros de la Sección se mostraban interesados o preocupados por la evolución del Sr. Jose María a la vista de que la instructora había hecho comentarios de que no iba bien. Al delegado no le consta que el Sr. Jose María hubiera tenido algún episodio de agresividad con algún compañero y tampoco fue sancionado disciplinariamente por contravenir el reglamento interno. Pero fue después de Semana Santa de 2003 , cuando la instructora habló con el delegado y con la subdelegada y mostró su malestar por el hecho de que el Sr. Jose María estuviera todavía en la Escuela sin que le hubiera dicho nada después de que la instructora le había dicho que era mejor que se marchara de la Escuela, en concreto se mostró contrariada o molesta por la presencia del Sr. Jose María después del periodo vacacional, hasta el punto de que el tema estrella de la reunión que mantuvieron -estando presente también la subdelegada, fue precisamente la presencia del Sr. Jose María y que éste no le hubiera comentado nada acerca de los motivos que le llevaban a continuar en la escuela. Testifica también que el Sr. Jose María ni se mostraba rígido, ni perdía el control, ni mostró la más mínima agresividad y sí admitía sus errores. Tampoco se apartó del resto de sus compañeros, incluso creó un grupo de estudio dentro de la propia Sección. Era aceptado dentro de la Sección -era uno más, y no influía negativamente en el ritmo de trabajo de la Sección. Respecto a lo registrado en el apartado A1) del informe de 30 de mayo de 2003, (folio 67 del EA), relativo a que en algunas ocasiones que se había quedado de forma voluntaria a las tutorías de autocontrol llevaba el móvil conectado sonándole a media clase y sin pedir disculpas hablaba por teléfono y volvía a clase sin pedir permiso, afirmó que era totalmente incierto, pues el delegado estuvo presente en todas las clases teóricas y prácticas y en ningún momento sucedió tal cosa.

Otro de los testigos el Sr. Olegario ., también compañero, manifestó que en las asignaturas prácticas, como prácticas interdisciplinarias, técnicas de auto control y actuación interpersonal, intervención técnico policial, estaba presente la instructora siempre en las realizadas por el Sr. Jose María , mientras que en relación al resto de los compañeros a veces estaba presente y a veces no. Además, cuando el Sr. Jose María hacía las prácticas la instructora decía a quienes hacían de actores que lo provocaran y lo presionaran. Normalmente se colocaba detrás del que hacía de policía y solía indicar a los demás compañeros que hacían de actores lo que tenían que ir haciendo y, efectivamente, daba instrucciones en orden a provocar al Sr. Jose María . En ocasiones el testigo advirtió que era un poco puntillosa con el Sr. Jose María ; por ejemplo, cuando la instructora hacía alguna broma en clase algunos compañeros la seguían la broma pero cuando lo hacía el Sr. Jose María la instructora le cortaba siempre. En una celebración del paso del Ecuador, fueron a hacer una fotografía y el Sr. Jose María fue a buscar su cámara; cuando volvió ya habían tirado una foto así que se colocaron para hacerse otra ante lo cual la instructora manifestó que era el único que no había salido, así que "igual eso era un mal augurio" de que no iba a acabar el curso. Cuando el Sr. Jose María realizaba las prácticas nunca se quedaba atrás y actuaba correctamente. Tampoco interrumpía el ritmo de las clases sino que lo seguía y las dudas que podía tener él las podía tener cualquier otro compañero. El Sr. Jose María creó un grupo de estudio y se volcaba mucho más en el estudio. Era una persona totalmente aceptada por sus compañeros. Este testigo también corrobora la falta de realidad de lo contenido en el apartado A1) del informe de 30 de mayo de 2003. Pero es que ya a principios de abril de 2003 en una actuación práctica la instructora, delante de los demás compañeros, le dijo al Sr. Jose María que no sería nunca policía. Le comentó que ella no le volvería a sacar nunca más en el módulo 7 porque ella ya lo había suspendido, pese a que entre abril de 2003 hasta finales de junio hubo más prácticas del Módulo 7. Y le dijo bien que era un pistolero o que iba del oeste, siendo el significado que era un pistolero. Corrobora que el Sr. Jose María no presentaba actitudes agresivas, siempre guardaba muy bien las formas, era de las personas que nunca tocaba o ponía las manos encima de otra persona cuando los demás compañeros sí lo hacían y podía levantar la voz pero no era agresivo y, desde luego, podía ser autoritario sin levantar la voz.

El tercer testigo el Sr. Agustín ., también compañero de Sección del actor, mantiene que nunca fue agresivo con el resto de los compañeros de la Sección. Mostraba interés en aprender. Que montó un grupo de estudio y otro de educación física. Tenía motivación para superar el curso. Apreció también la diferencia en cuanto a la presencia de la instructora en la realización de las prácticas puesto que si bien no siempre estaba presente cuando se llevaban a cabo sí estuvo siempre presente cuando las realizaba el Sr. Jose María . En estos casos pedía a los compañeros que hacían de actores para que lo presionaran y provocaran cuando él hacía de controlador. Al Sr. Jose María no se le denotaba prepotencia ni llevaba siempre la voz cantante sin dejar intervenir a los demás. También advirtió la animadversión de la instructora hacia el Sr. Jose María , al poco de empezar el curso, actitud que fue apreciada y objeto de preocupación por los compañeros de Sección. El Sr. Jose María no se mostraba rígido e inflexible y admitía los errores, como todos. También manifiesta que es falsa la afirmación que se contiene en el apartado A1) del informe de 30 de mayo de 2003. También estuvo presente cuando la instructora le manifestó al Sr. Jose María que no sería nunca policía y que no volvería a hacer ninguna práctica en el módulo 7 porque lo tenía suspendido (en abril de 2003) así como cuando le dijo que era un pistolero. Recuerda que, al menos en dos ocasiones, la instructora manifestó en clase, ante los demás compañeros presentes, que el Sr. José Ramón no aprobaría el curso. El Sr. José Ramón estaba integrado con el resto de compañeros y era una persona correcta tanto en las clases prácticas como teóricas.

Estas declaraciones, aunque se hayan efectuado por compañeros del demandante, revelan que la Sra. Ascension , instructora de la Sección a la que pertenecía el Sr. José Ramón y que se incorporó al Cuerpo de Mozos de Escuadra en 2001, entrando como instructora en el curso 2001-2002, con la promoción decimoquinta, por lo que llevaba dos años cuando entró la promoción decimosexta, objeto del presente, actuó con manifiesta animadversión hacia el actor, animadversión que fue además pública y notoria en cuanto pudo ser apreciada por los tres testigos examinados y por los demás compañeros, tal como se desprende de las preguntas formuladas. Esta actitud es, desde luego, indiciaria de una manifiesta falta de objetividad en todas las evaluaciones llevadas a cabo por la instructora, las cuales se desprenden también de determinados hechos objetivos constatados en los Registros de Observación Sistemática que no responden a la realidad. Por otra parte, la instructora solo era titular de las prácticas del módulo 7, pero estaba presente en "otras prácticas" si podía y si no le coincidían con clases con otra sección; y lo que sí refieren los testigos es que siempre que el Sr. José Ramón hacía prácticas la instructora estaba presente (pues también hacía procedimiento en otras secciones y monitora de tiro, aunque sólo era titular de las del módulo 7).

Resulta también significativa, por su trascendencia y efectos, la presión a la que la instructora sometía al Sr. Jose María , a diferencia de lo que sucedía con los demás integrantes de la Sección. Por ejemplo, porque dicha instructora estaba siempre presente cuando el Sr. José Ramón iba a realizar prácticas tal vez asegurándose de que sería ella, y nadie más, quien le evaluaría y evitando una divergencia de registros o, interviniendo activamente y presionando a los compañeros cuando el Sr. (...) hacía de controlador, lo cual podía favorecer una evaluación negativa, como la que finalmente se registró. Ninguna justificación puede ofrecer la Administración frente a tal proceder. Es cierto que la Sra. Ascension niega estos hechos, pero su negativa no es suficiente para desvirtuar las manifestaciones de los tres testigos que han depuesto en autos, pudiendo haber aportado la Administración otros testigos de cargo, pertenecientes a la misma Sección que ofrecieran una versión distinta sobre los hechos. En efecto, la Sra. Ascension nos dice que el Sr. José Ramón era hostil, no agresivo, tanto en sus respuestas como en su expresión no verbal. Pero ya hemos visto que dicha actitud no fue apreciada por los demás testigos, luego se trata de una valoración subjetiva falta de fundamento en tanto que ni siquiera ofrece los hechos concretos o datos objetivos en los que se basa. Se aprecia también una discrepancia entre sus conclusiones en las que menciona "tolerancia y flexibilidad desde el punto de vista procedimental y policial", aspectos que se valoran negativamente y que resultan contradichos con el informe del folio 74 firmado por el psicólogo Gabriel . de la Escuela de Policía (folios 64 y 65 del EA). Es evidente que aunque no llegue a estas conclusiones desde "un punto de vista psicológico" las mismas conllevan connotaciones negativas que inciden en la valoración de la actitud y conductual. Y lo mismo cabe decir respecto a observaciones como que "no aceptaba las críticas", "no pedía ayuda", "no mostraba interés por mejorar", "no buscaba soluciones", tenía la mirada desafiante en el momento en que se le comunicaba alguna noticia del tipo "ha suspendido tal asignatura", citando concretamente el caso de una asignatura en la que la instructora no era titular -en ningún momento- en los siguientes términos: que "en la asignatura de manipulación del armamento le hice una entrevista personal para comunicarle que había suspendido, y su respuesta fue "ya me lo esperaba" en vez de mostrar interés por saber en qué había fallado y cómo podía mejorar". Pero es que esta actitud concreta que se cita no tiene porqué responder a una actitud "desafiante" pues del informe del Sr. (...) resulta que aceptaba las críticas derivadas de sus actuaciones. Lo mismo resulta del informe emitido por perito en este proceso que en las aclaraciones y ratificación deja claro que el Sr. Jose María no presenta ninguna alteración de la personalidad o conducta problemática, sin que se detectara que el Sr. (...) fuera una persona rígida, intolerante o inflexible. Hemos de señalar que los test a los que fue sometido el Sr. Jose María en la Escuela de Policía de Cataluña son test adaptados a la población española, sin que se haya acreditado que resulten adaptados a la población policial, siendo así que también los realizados por el psicólogo Sr. (...) eran tests estandarizados y comercializados en España dirigidos a la población española.

La psicóloga Sra. Hortensia , que sólo fue psicóloga de la Escuela de Policía de Cataluña en el curso 2002-03, examinando a la promoción decimosexta (aunque había colaborado previamente con el Cuerpo de Mozos de Escuadra realizando entrevistas), diferencia entre el nivel del perfil que se considera idóneo para el desarrollo de la función policial, de la presencia de algún trastorno clínico -que en este caso se descartó; reconoce que su informe se basaba tanto en las pruebas psicotécnicas como en las observaciones de otros profesionales y en las efectuadas por ella directamente. Y si bien nos dice que conocía las observaciones de la instructora Sra. Ascension afirma que no constituyen parte esencial ni importante del informe sino que eran las opiniones de otros tres psicólogos (más las pruebas psicotécnicas que eran complementarias a las observaciones de los psicólogos), siendo uno de ellos el Sr. (...) que realizaba un trabajo complementario. Ambos informes entraron en contradicción aunque nos dice que el resultado global es la suma de observaciones y opiniones de todos los participantes extraídas de todas las pruebas, de modo que existe una interrelación entre unas y otras, puesto que en las prácticas interdisciplinarias asiste el instructor, un profesor de las asignaturas relacionadas con la práctica que se está efectuando y un psicólogo, lo cual obedece a que se observa el aspecto conocimiento del aspirante; los aspectos procedimentales o adquisición de técnicas policiales y el psicólogo que observa indicadores de conducta para determinar el ajuste al perfil psicoprofesional".

TERCERO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, que invoca en su apoyo dos motivos de casación amparados uno y otro en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA).

  1. El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución (CE), 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y 70.2 de la LJCA.

    La censura principal que se hace a la Sala de instancia para sostener este primer reproche es que se ha apoyado indebidamente en la prueba testifical y ha ignorado la presunción de legalidad que corresponde a la actuación administrativa, afirmándose a este último respecto que dicha presunción no ha sido desvirtuada y tampoco lo ha sido la presunción de validez que es inherente a los juicios valorativos encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica.

    Se subraya especialmente que los testigos en que se basa la sentencia "a quo", por ser compañeros del actor, no pueden desvirtuar la valoración de la Instructora. Y también se pone énfasis en que las evaluaciones obrantes en el expediente no son únicamente las de la Instructora, porque también constan las de los psicólogos de la Escuela (EPC) y las de los profesores de las asignaturas de Técnicas de Auto Control y Prácticas Interdisciplinarias, como así mismo se aduce la coincidencia existente en todas esas evaluaciones.

    Se sostiene igualmente que esos testigos no prueban animadversión alguna, señalando a este respecto que es práctica habitual en la Escuela dedicar un mayor esfuerzo de seguimiento a los aspirantes que más lo necesitan, y también lo es someterlos a situaciones difíciles para comprobar su reacción. Añadiéndose que la sentencia expone estos hechos de manera parcial omitiendo los otros elementos de evaluación que se recogen en el expediente.

    Más adelante se cita una sentencia de Cataluña que descarta la existencia de desviación de poder en una declaración de no aptitud emitida por la EPC y niega relevancia a la opinión de los compañeros; se afirma que al demandante en la instancia le fueron aplicados los criterios de evaluación que habían sido aprobados por la Dirección de la EPC; y se afirma que el perfil del mosso es básico para asegurar una correcta función policial y, por tanto, su evaluación ha de ser muy estricta (se cita con esta finalidad la sentencia de 26 de marzo de 2007 de esta Sala ).

    Se continúa con una invocación de la jurisprudencia de la discrecionalidad técnica (la contenida en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1992 ) y con apoyo en ella se insiste en que nos encontramos en un ámbito donde dicha discrecionalidad técnica despliega toda su eficacia y el criterio especializado así emitido no puede ser sustituido por la jurisdicción.

    Y se finaliza el desarrollo de este motivo recordando las dos garantías de legalidad y de igualdad comprendidas en el derecho fundamental del artículo 23.2 CE y concluyendo que no puede entenderse que el demandante en la instancia haya sido excluido por todo lo siguiente: no hay desviación de poder; su calificación de no apto se ampara en la aplicación estricta de los criterios de evaluación previstos en la convocatoria; y las evaluaciones académica y conductual han estado amparadas en decisiones encuadrables en la discrecionalidad técnica de los órganos que las emitieron.

  2. El segundo motivo de casación invoca la vulneración de los artículos 376 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se habría producido porque la valoración de la prueba testifical y pericial no se efectuaron según las reglas de la sana crítica.

    La principal censura que en este motivo se hace es la convicción a la que llega la sentencia recurrida sobre ese dato de la animadversión que existió entre la instructora doña Ascension . y don Jose María en el que se funda el fallo desestimatorio.

    Para sostener esa crítica se comienza por recordar los razonamientos de valoración probatoria en los que la sentencia de Cataluña sustenta esa convicción: la eficacia otorgada a los tres testigos propuestos por el demandante; las afirmación de que la Administración no presentó ningún testigo de cargo que desvirtuara esas declaraciones; las contradicciones apreciadas entre el informe de la Instructora doña Ascension y el informe del Psicólogo don Segismundo . obrante en el expediente en cuanto al factor tolerancia y flexibilidad; y la referencia a lo que este último informe señalaba sobre que el actor aceptaba la crítica de sus actuaciones.

    Luego se recuerda que en la asignatura Prácticas Interdisciplinarias se valoran seis ámbitos y uno de ellos es el de Tolerancia y Flexibilidad, y este, a su vez, comprende seis subapartados, siendo uno de estos el de la aceptación de las críticas y habiendo sido el único valorado con un si por el psicólogo.

    Como también se señala que ese hecho la sentencia de instancia lo relaciona con el informe emitido por el perito del proceso y concluye que de ello se deduce que el actor no presentaba ninguna alteración de personalidad ni o conducta problemática, ni se detectó en él que fuera una persona rígida, intolerante o inflexible.

    Desde los presupuestos anteriores, se exponen a continuación los concretos reproches que se dirigen a la valoraciones de la prueba testifical y pericial efectuados por la Sala de Cataluña.

    Por lo que hace a la prueba testifical, se reitera lo que sobre ella se adujo en el primer motivo y se recuerda lo que sobre la valoración de esta clase de prueba dispone el artículo 376 de la LEC ; se dice también que se le está dando un valor insólito que es contrario a los pronunciamientos jurisprudenciales que no dan prioridad a los testigos de parte; y se termina diciendo que la conclusión de la sentencia "a quo" sobre el valor que otorga a esta prueba es contraria a derecho, porque no puede desvirtuar la adecuación a derecho de la valoración de la instructora contenida en el expediente ni los documentos también obrantes en este que dan soporte a la resolución administrativa de declarar no apto al actor.

    En lo que se refiere a la prueba pericial, se transcribe el artículo 348 de la LEC ; se dice que no puede desvirtuar las observaciones realizadas sobre la actitud del alumno a lo largo de un proceso de formación que dura nueve meses; se afirma que la valoración que hace la sentencia es contraria a la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica que otorga presunción de validez y acierto a los órganos calificadores; y respecto de lo que la sentencia dice sobre que este dictamen pericial declaró que el Sr. Jose María no presentaba ninguna alteración de la personalidad, el recurso de casación cita una sentencia de la Sala de Cataluña que declaró que la calificación (del alumno) descansa en la conducta o actitud durante el curso formativo y no en el perfil psicológico.

CUARTO

El planteamiento casacional que acaba de exponerse revela que son dos las cuestionas que aquí han de resolverse: (a) si cabe confirmar la eficacia probatoria que la sentencia recurrida ha atribuido a la prueba testifical practicada en la instancia; y (b) en el caso de merecer una respuesta afirmativa lo anterior, si la animadversión así acreditada sería motivo suficiente para invalidar, como ha hecho la sentencia recurrida, el juicio de no aptitud que recibió el Sr. Jose María en el Curso selectivo realizado en la Escola de Policía de Catalunya.

A ambas cuestiones se vienen a circunscribir los dos reproches casacionales, pues el segundo motivo discute la valoración probatoria, mientras que el primero viene a sostener que el dato fáctico de la animadversión resultante de dicha valoración no podría imponerse a ese juicio de no aptitud del Sr. Jose María que, al amparo de la discrecionalidad técnica, ha quedado plasmado en la actuación administrativa que es objeto de controversia.

Empezando por la primera de esas cuestiones, ya debe decirse que es de compartir y confirmar el valor decisivo que la sentencia recurrida ha dado a la polémica prueba testifical por todo lo siguiente.

Esos testigos ciertamente fueron compañeros del Sr. Jose María en el curso selectivo, pero ello no resta credibilidad a sus declaraciones, al no comportar esa circunstancia necesariamente una amistad que permita presumir en ellos interés o falta de imparcialidad, y ser todos ellos en la actualidad Mossos, esto es, personas dependientes jerárquicamente de la Administración de la Generalitat de Catalunya (lo que, al contrario de lo que se dice, da más consistencia a sus declaraciones).

Y a todo ello debe sumarse que el detalle circunstanciado de esas declaraciones y la coincidencia de todas ellas también fortalece su verosimilitud.

QUINTO

La segunda cuestión debe ser abordada recordando que los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala y Sección, en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños" .

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

Y un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que se justifica por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

SEXTO

Desde la anterior premisa jurisprudencial, esa segunda cuestión antes apuntada también merece una respuesta negativa para el recurso de casación; y lo que a este respecto debe declararse es lo siguiente:

  1. - La observancia del principio de igualdad y de la interdicción de arbitrariedad, en cuanto aledaño diferenciable del estricto juicio técnico, condiciona su validez y es controlable jurisdiccionalmente, y no pueda entenderse que cuando esto último se haga resulte quebrantada esa llamada discrecionalidad técnica.

  2. - La declaración de falta de aptitud en los cursos formativos subsiguientes a la superación de un proceso selectivo, habida cuenta del esfuerzo que hubo de llevar a cabo el aspirante para esto último, deben ir acompañados de un riguroso nivel de exigencia, por lo que cualquier duda suscitada sobre su objetividad aconseja invalidar aquella declaración.

  3. - Los hechos reconocidos por esos polémicos testigos son claros en cuanto a esa animadversión apreciada por la Sala de instancia y no pueden ser valorados como técnicas de enseñanza destinadas a poner a prueba al aspirante frente a situaciones difíciles (tal y como se pretende en el recurso de casación); y así debe ser considerado por la clara connotación despectiva y de discriminación que muchos de ellos revelan (así ocurre con los relativos a la no tolerancia de bromas al Sr. Jose María o a las manifestaciones de la Instructora de que no superaría el curso con bastante antelación a la fecha de su finalización).

  4. - Esos mismos hechos declarados por los testigos ponen también de manifiesto que la falta de objetividad afectó no solo a la evaluación de la instructora, sino también a la correspondiente a aquellas otras que utilizaron como elemento de ponderación las apreciaciones de dicha instructora.

  5. - Los elementos documentales del expediente que incorporan juicios de valor negativos del recurrente en bastantes ocasiones no relatan las concretas situaciones de hecho o comportamientos en los que se apoyan, por lo que no pueden ser considerados suficientemente motivados.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y no se aprecian circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de imposición de costas que establece el artículo 139.2 de la LJCA de 1998 .

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998 , se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios correspondientes al abogado de las partes recurridas la de 1.100 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a que la cuestión planteada no ha exigido una especial dedicación para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia de 3 de julio de 2007 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1595/2003 .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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