STS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/557/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Antonia en su propio nombre y representación, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de octubre de 2010, que desestima el recurso de alzada por aquélla interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del mismo órgano de 1 de diciembre de 2009, que la excluía del grupo de Jueces y Magistrados que habían superado un nivel de cumplimiento de objetivos de rendimiento igual o superior al 120% del asignado a su órgano en el primer semestre de 2008.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Ilma. Sra. doña Antonia , Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social numero NUM000 de DIRECCION000 , mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 interpone recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de octubre de 2010, que desestima el recurso de alzada por aquella interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del mismo órgano de 1 de diciembre de 2009, que la excluía del grupo de Jueces y Magistrados que habían superado un nivel de cumplimiento de objetivos de rendimiento igual o superior al 120% del asignado a su órgano en el primer semestre de 2008.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2011 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración recurrida, y se concedió traslado a la recurrente, a fin de que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, tramite evacuado por la Ilma. Sra. doña Antonia por escrito de 22 de febrero de 2011, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule los actos impugnados por no ser ajustados a derecho y reconozca el derecho de la actora a su inclusión dentro del grupo de Jueces y Magistrados que durante el primer semestre de 2008 superaron al menos en un 20% del objetivo de rendimiento correspondiente con el percibo de la correspondiente retribución variable, con mas los intereses legales que procedan desde la fecha en que debieron ser abonadas

.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 18 de marzo de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señalo para la votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 2011 en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de octubre de 2010, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la Magistrada- Juez Ilma. Sra. doña Antonia contra el acuerdo de la Comisión Permanente del mismo órgano de 1 de diciembre de 2009, que la excluía del grupo de Jueces y Magistrados que habían superado un nivel de cumplimiento de objetivos de rendimiento igual o superior al 120% del asignado a su órgano en el primer semestre de 2008.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente en su escrito de demanda que los acuerdos impugnados, al considerar que no cabe alterar el carácter semestral del cumplimiento de objetivos, vulneran lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal y los principios rectores de la misma.

Afirma que, en contra de la delimitación efectuada en el acuerdo adoptado por el Pleno (que vincula el objeto de litigio a la rectificación de errores materiales o aritméticos), la cuestión controvertida es de naturaleza estrictamente jurídica, y consiste en determinar si es ajustado a derecho mantener inalterado el parámetro temporal semestral establecido en el articulo 9.1 de la citada Ley 15/2003 para el cumplimiento de objetivos del órgano judicial, cuando, por causas absolutamente ajenas al Juez, como lo es la paralización de la actividad del Juzgado como consecuencia de la huelga de los funcionarios de la Administración de Justicia que prestan servicios en el ámbito de gestión del Ministerio de Justicia, mantenida desde el día 6 de febrero al 7 de abril de 2008, esos seis meses de eventual actividad han quedado reducidos a menos de cuatro.

Explica que la Ley 15/2003 en su exposición de motivos y en sus artículos 7 y siguientes emplea, como elemento decisivo para la determinación de las retribuciones variables, el esfuerzo del juez, esfuerzo que tiene un elemento de medición objetivo, siendo el tiempo uno de los parámetros a tener en cuenta, atendiendo el legislador a la imputabilidad o no al Juez o Magistrado de la causa de alcanzar un rendimiento menor al objetivo establecido para su destino, que solo justifica la disminución retributiva cuando existe una relación causa-efecto entre el comportamiento profesional del Juez y el incumplimiento del objetivo.

Por ello considera que la Ley 15/2003 excluye la posibilidad de repercutir en la esfera retributiva del Juez situaciones de hecho que no le son imputables y que actúan como obstáculo material a que los objetivos de rendimiento puedan ser alcanzados, como sucede con la huelga de los funcionarios de justicia, siendo contrario a los principios de la Ley 15/2003 que la imputabilidad o no al Juez o Magistrado actúe solo para la minoración de las retribuciones fijas, y no para las variables.

Sostiene asimismo que los acuerdos impugnados vulneran la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 23 de abril de 2007 ; 18 de abril y 2 de diciembre de 2008 , que admite la exclusión de los periodos de baja por enfermedad como tiempo no computable a efectos de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de rendimiento y afirma «(...) la necesidad de tener en cuenta la dedicación precisa para cada caso concreto como elemento indispensable para valorar el rendimiento individualizado de jueces y magistrados» y en la sentencia de 27 de enero de 2009 que hace una referencia expresa a la voluntad del Juez a la hora de excluir del computo determinados periodos como son los permisos y licencias y el plazo posesorio.

Y concluye que en el caso de la huelga la inactividad de la recurrente fue absolutamente forzada por la paralización que dicha huelga supuso, por lo que el tiempo que la misma duró ha de ser excluido del cómputo, tal y como se fijó en la declaración en su día remitida a la inspección.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso deducido de contrario, al considerar el acuerdo impugnado de total corrección jurídica.

Expone que el articulo 9 de la Ley 15/2003, cuyo contenido transcribe, diferencia en sus apartados primero y segundo dos situaciones distintas. Si no se consigue alcanzar el 80% por causas atribuibles al juez o magistrado, la consecuencia es la minoración de las retribuciones fijas (apartado 2). Y si se consigue superar el 20% del modulo asignado al órgano judicial, como resultado global, objetivo, aislado de toda consideración, sin importar las circunstancias o causas concretas, entonces se tiene derecho a un incremento de la retribución variable (apartado 1). O lo que es lo mismo, para la minoración de la retribución fija, si se tienen en cuenta las causas que influyen en el rendimiento profesional, sean o no atribuibles al propio Juez o Magistrado, por cuanto afecta a la retribución fija o básica del funcionario judicial, y esta retribución en principio debe ser intocable. En tanto que, en la retribución variable, con la que se pretende un mayor rendimiento profesional, equiparable al concepto de productividad de los funcionarios públicos dependientes de la Administración General del Estado, únicamente se tiene en cuenta el resultado alcanzado con independencia de las causas de ese rendimiento profesional, situación que es la que concurre en el presente caso y que justifica la denegación de la retribución variable acordada por el Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO

Son antecedentes de interés (ordenados cronológicamente) para la resolución del presente recurso los siguientes:

1) El 22 de octubre de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial la declaración voluntaria de dedicación, condicionada a la aprobación de un Plan concreto de actuación por objetivos correspondiente al primer semestre de 2008, remitida por la Ilma. Sra. doña Antonia , Magistrada con destino en el Juzgado de lo Social numero NUM000 de DIRECCION000 (folio 22 del expediente administrativo). Dicha declaración arroja una puntuación de 644,50 y un porcentaje de dedicación del 134,27% y en ella consta la siguiente "observación" manuscrita:

(...) Se han descontado dos meses al haber permanecido en huelga los funcionarios, siendo imposible celebrar juicios. Todo ello en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2008

.

2) Con fecha 5 de enero de 2010 el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en ejecución del Acuerdo numero 15, de la Comisión Permanente del CGPJ, de 1 de diciembre de 2009, comunico a la Sra. Antonia la desestimación de su solicitud de inclusión en el grupo que en su declaración correspondiente al primer semestre de 2008 pretendía (folios 20 y 21 del expediente administrativo) por la siguiente causa:

(...) Ha pedido la reducción del módulo o el cómputo anual por haber habido huelga del personal de la oficina judicial de su órgano durante el primer semestre de 2008. De acuerdo con el articulo 9 de la Ley , la valoración del cumplimiento por objetivos tiene un carácter semestral, sin que quepa alterar ese parámetro temporal ni haciendo cómputos anuales, ni descontando los periodos con esa incidencia

3) La Ilma. Sra. Antonia , mediante escrito con sello de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial de 27 de enero de 2010, interpuso recurso de alzada contra el citado Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 1 de diciembre de 2009, que dispuso no incluirla en el grupo pretendido en su declaración (folios 1 a 4 del expediente), al que acompaño la documentación que considero oportuna (folios 5 a 9).

Aducía en él que el Juzgado del que era titular había visto completamente paralizada su actividad entre el 6 de febrero y el 7 de abril de 2008 con motivo de la huelga de funcionarios de justicia, suspendiéndose todos los señalamientos y no dictándose por ello sentencia alguna en el citado periodo, y estimando dicha causa absolutamente ajena a su voluntad, consideraba que dicho lapso temporal debía ser excluido, tal como hizo, de la declaración de dedicación.

Estimaba el acuerdo impugnado contrario a derecho, en cuanto el carácter semestral establecido para la valoración del cumplimiento por objetivos puede ser alterado en casos reconocidos por la propia Ley 15/2003, como ocurre en los supuestos de cambio de destino (art. 10 ). Por otro lado cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 23 de abril de 2007 ; 18 de abril y 2 de diciembre de 2008 ), que admite la exclusión de los periodos de baja por enfermedad como tiempo no computable a efectos de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de rendimiento, cuya solución considera trasladable a su caso, atendido el carácter asimismo involuntario de la causa motivadora de la paralización, y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 que se pronunciaba en contra de la exclusión del tiempo no consumido del plazo posesorio por responder a la exclusiva voluntad del Juez.

Y terminaba suplicando que « (...) con estimación del recurso de alzada sea acordada mi inclusión dentro del grupo de Jueces y Magistrados que durante el primer semestre de 2008 superaron al menos en un 20% del objetivo de rendimiento correspondiente con el percibo de la correspondiente retribución variable».

4) Registrado el expediente (recurso de alzada 24/10), de conformidad con los artículos 164 y 165 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, se requirió la remisión del expediente con todos sus antecedentes y del informe previsto en el articulo 114.2 de la Ley 30/1992 y se designo Ponente.

5) La Sección de Organización y Gestión del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe fechado el 8 de marzo de 2010 (folios 16 y 17 del expediente) en el que proponía la desestimación del recurso de alzada con base en las siguientes consideraciones:

(...) En el Listado de cumplimiento de objetivos del primer semestre de 2008, Antonia no ha sido incluida en ninguno de los dos Grupos, al no alcanzar el 100% de los objetivos del órgano, pretendiendo en el recurso que se la incluya en el Grupo Primero, por alcanzar mas del 120% de un objetivo reducido a la proporción de cuatro sextos del real, por cuanto los otros dos meses tuvo lugar una huelga de funcionarios en su juzgado.

Si bien es cierto que una huelga del personal del juzgado de carácter general no es responsabilidad del titular del órgano, no lo es menos que el objetivo a cumplir es un dato absoluto de carácter semestral, y no una cifra a recalcular en función del periodo efectivo de servicios. Ese carácter semestral es el previsto en la Ley 15/2003 (articulo 9 y exposición de motivos).

Reducir los objetivos del órgano en atención al tiempo de huelga, supondría la existencia de unos objetivos referidos a unidades temporales menores, que no están previstas en la legislación y que, por el mismo motivo, podrían llegar a ser cualquier unidad de medida temporal en la que cupiera detectar una fuerza mayor que impidiera la actividad jurisdiccional (por ejemplo, un corte en el fluido eléctrico). La fijación de la unidad de medida temporal ha sido realizada por el legislador, quien la ha establecido en el semestre natural.

La perspectiva del soberano ha sido, pues, la del resultado absoluto desde el punto de vista del justiciable y no la del resultado relativo diario de la productividad del juzgador.

Hay antecedentes de este tipo de reclamaciones de reducción del ámbito temporal del objetivo a cumplir, en recursos presentados al Pleno. Por ejemplo, la resolución del 305/05 dejaba claro que "no se puede, por tanto, establecer una valoración trimestral o mensual ni, en consecuencia, evaluar el cumplimiento en periodos inferiores al semestre". No obstante, este criterio no ha sido siempre uniforme, habiendo habido excepciones en algunos casos de enfermedad, maternidad o estudios relacionados con la función judicial; también ha habido algunas sentencias del Tribunal Supremo al respecto, si bien referidas a actos administrativos sucedidos durante la vigencia del ahora anulado Reglamento 2/2003 .

La recurrente argumenta también que la Ley prevé la aplicación de periodos inferiores al semestre en los cambios de destino (art. 10 ). Sin embargo, ese artículo prevé una ponderación de cada uno de los destinos servidos precisamente para continuar considerando el periodo semestral.

Por otra parte, la reducción del modulo en el caso especifico de la huelga, difícilmente podría practicarse con la mera consideración del numero de días de huelga respecto al total del semestre, dado que pudo haber unos servicios mínimos cumplidos o cumplidos en ciertas jornadas, por lo que, incluso en el caso de que no se llegara a celebrar ningún juicio, indudablemente si hubo una serie de tareas cumplidas de las que son necesarias para obtener las sentencias. Por tanto, incluso si se decidiera que los objetivos pueden tener un ámbito temporal inferior al previsto en la Ley, no habría en el recurso información suficiente para cuantificar la reducción

.

6) Por nota de servicio interior fechada el 15 de septiembre de 2010 se elevo el recurso de alzada al conocimiento y resolución de Pleno (folio 23).

7) Con fecha 22 de septiembre de 2010 se registro en el Consejo General del Poder Judicial un nuevo escrito remitido por la Ilma. Sra. Antonia , en el que solicitaba que se tuvieran en cuenta para la resolución del recurso interpuesto los acuerdos del Pleno de 19 de diciembre de 2007 (nº 105) y de la Comisión Permanente de 12 de febrero de 2008, resolutorios de un asunto idéntico al suyo (folio 43 del expediente administrativo).

8) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 28 de octubre de 2010 acordó desestimar el recurso de alzada (folios 34 a 42 del expediente administrativo) en base a las razones expuestas en el Informe emitido por el Servicio de Inspección y al considerar (fundamento de derecho segundo) que « (...) la discusión planteada no presenta un cariz propiamente jurídico, estando vinculada, bien al contrario, con la temática procedimental de la rectificación de errores materiales o aritmético», que la recurrente no imputa al acto combatido por el recurso de alzada de conformidad con lo exigido en el articulo 107.1 de la Ley 30/1992 «(...) vicio de legalidad alguno» y la «dicotomía de pareceres» existente entre la impugnante y el órgano autor del acto combatido.

QUINTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, la cuestión controvertida, sobre la que ha de recaer nuestro análisis, viene constituida por la necesidad de determinar si el periodo semestral contemplado en el artículo 9.1 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , para resolver si se alcanzó el rendimiento individual que da derecho a la retribución variable por objetivos, es de carácter absoluto y por tanto tal referencia temporal cierra el paso a que para la valoración del rendimiento de los Jueces y Magistrado pueda tenerse en cuenta otro periodo temporal inferior, incluido en el semestre, si en una parte de éste se han producido supuestos de anormalidad en el servicio, no imputables al comportamiento de los mismos, que les impidan durante un cierto tiempo desplegar su actividad.

La cuestión por tanto, tal como afirma la recurrente, reviste una naturaleza estrictamente jurídica, no relacionada con errores materiales o aritméticos, pues la única razón aducida por los acuerdos impugnados para excluir a la recurrente del grupo pretendido en su declaración (por tanto en el de quienes superaron en un 20 por ciento el objetivo correspondiente a su destino) fué la relativa a la imposibilidad de adecuar el periodo temporal legalmente previsto para el cómputo del rendimiento individual a la concreta circunstancia concurrente (huelga de los funcionarios de la Administración de Justicia de dos meses de duración), invocada por la actual recurrente, y su incidencia en el ejercicio de la función jurisdiccional a ella encomendada, sin que conste oposición o divergencia alguna por parte del Consejo General del Poder Judicial con el resto de los datos contenidos en la declaración.

El estudio de la actual controversia exige partir del artículo 9 de la Ley 15/2003 , cuya infracción por el acuerdo impugnado denuncia expresamente la recurrente, que bajo la rúbrica «Cuantificación de la retribución variable» establece:

1. Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen superado en un 20 por ciento el objetivo correspondiente a su destino tendrán derecho a percibir un incremento no inferior al cinco por ciento ni superior al 10 por ciento de sus retribuciones fijas.

2. Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior no alcancen, por causas que les sean atribuibles, el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino percibirán sus retribuciones fijas minoradas en un cinco por ciento, previo expediente contradictorio cuya reglamentación, trámite y resolución corresponderá al Consejo General del Poder Judicial

.

El Consejo General del Poder Judicial defiende en este proceso, en una interpretación literal del precepto, que la modulación del período semestral establecido para el cómputo del rendimiento por diversas causas que pudieren concurrir sólo opera en relación al apartado 2 del citado, precepto sin incidencia alguna en el apartado 1 .

Tal interpretación no la podemos compartir por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, porque el citado precepto, en una interpretación sistemática, teleológica y espiritualista ha de ponerse en relación, no sólo con otros artículos de la misma Ley, sino también con los datos ofrecidos en la Exposición de Motivos, en cuanto clave interpretativa de muy cualificada importancia para establecer el sentido y finalidad de la Ley.

Una adecuada interpretación acorde con la pauta impuesta por el art. 3.2 del Código Civil , exige tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1 ; 2.3 y 7 de la Ley 15/2003 , que, al establecer el objeto de la Ley y regular las retribuciones variables por objetivos, incide reiteradamente en la idea de remunerar «el rendimiento individual de los jueces y magistrados en el desempeño de las funciones jurisdiccionales y profesionales» (el subrayado es nuestro) .

Esa misma idea se expresa en la Exposición de Motivos de la citada Ley, que considera necesario superar el anterior sistema retributivo, que denomina como « injustificadamente rígido», introduciendo « elementos adecuados para ponderar con equidad el rendimiento individual de los jueces, magistrados (...) y servir de incentivo a la dedicación profesional y a la calidad en la prestación del servicio» , afirmando que el nuevo sistema que define esta Ley, inspirado entre otros principios en el de equidad (que exige «que la remuneración (...) sea expresiva de la dedicación (...) y rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales (... )»), « debe perseguir objetivos verdaderamente ambiciosos como el estímulo al esfuerzo, la vertebración de la carrera judicial, la asunción de responsabilidades y el incentivo a la formación y a la especialización». En relación a las retribuciones variables por objetivos las califica como uno de los «elementos más novedosos», porque, en definitiva, « Un sistema retributivo justo no puede ser indiferente al cumplimiento especialmente eficaz de las obligaciones profesionales y a la agilidad en el despacho de los asuntos, parámetros ambos que ponen de manifiesto el grado de satisfacción de la demanda social de calidad en la prestación de servicios públicos».

Es decir, teniendo la Ley como finalidad la de remunerar el rendimiento individual de Jueces y Magistrados y el cumplimiento especialmente eficaz de sus obligaciones profesionales y la agilidad en el despacho de los asuntos, en definitiva fomentar y premiar la dedicación profesional, no se puede interpretar de forma tan literal como hace el Consejo el cómputo del semestre, si al hacerlo se sitúa en ese parámetro temporal la clave del precepto, cuya funcionalidad de ese modo se convierte a la postre en un obstáculo para una equitativa valoración del rendimiento.

La referencia al semestre supone solo un elemento temporal de carácter no directamente expresivo del comportamiento del Juez. Es este comportamiento, y no otro, el factor clave desde la finalidad de la norma. Al propio tiempo es indudable que ese factor temporal de referencia parte de la base implícita de una situación de normalidad en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, base implícita, aunque inequívoca, desde la cual, en la economía de la norma despliega una función instrumental de facto de valoración del comportamiento de su titular.

En el art. 9.1 de Ley 15/2003 , no se prevén, es claro, situaciones de anormalidad del funcionamiento del órgano por causas no imputables a su titular, que quedan fuera del supuesto de la norma. Por ello el factor temporal de referencia para la valoración del comportamiento de aquél, cuando no opera ya en el supuesto en el que la norma lo sitúa, no puede erigirse, desvirtuando su auténtica función normativa, en la única clave de sentido de dicha norma. Por el contrario, y partiendo precisamente de esa clave, que como se ha dicho se expresa con indiscutible claridad en los pasajes de la exposición de motivos de la Ley antes referidos, y en el propio contexto del precepto, siguiendo la pauta que marca el art. 3 del Código Civil , debe afirmarse que respecto de la situación que ahora nos ocupa se trata (art. 4.1CC ) de "un supuesto específico" que la norma no contempla, respecto del cual "procederá la aplicación analógica", al darse entre el previsto en la ley (referencia temporal del semestre) y el no previsto (referencia temporal inferior al semestre), "identidad de la razón". La interpretación que se expresa en el acuerdo impugnado supone en realidad dar al supuesto definido en el art. 9.1 Ley 15/2003 una amplitud que dicho supuesto no permite, incluyendo en él tanto los supuestos de normalidad como los de anormalidad, no imputables a los titulares de los órganos, interpretación que, además de extralimitar los límites lógicos del precepto, se opone a un criterio teleológico.

Debemos compartir con la demandante, y por contra discrepar de la tesis del Abogado del Estado, el valor contextual para la decisión de este caso del art. 10 de la Ley 15/2003 , en el que, respecto al supuesto en él regulado, se permiten cómputos de rendimientos en un concreto destino, no estrictamente referidos a un parámetro temporal del semestre, sino a otro inferior. Tal precepto aporta a la interpretación que aquí expresamos ( interpretatio iuris ) una base complementaria, tanto para la comprensión global del contexto, como para la aplicación analógica antes referida.

Por todo ello, con independencia de que el proceso no contemple la ponderación de cualquier circunstancia puntual y extraordinaria que pueda afectar a cada órgano jurisdiccional, no por ello impide que tales circunstancias no previstas puedan ser atendidas para adecuar el cómputo del rendimiento al parámetro temporal de normalidad en que la actividad del Juez o Magistrado ha podido desarrollarse. En el caso actual, la aquí concernida huelga de funcionarios de la Administración de Justicia, por su carácter público y notorio, su no despreciable duración (dos meses) y su incidencia evidente en la marcha del órgano jurisdiccional y el rendimiento de la Magistrada recurrente, ha de conllevar su descuento del cómputo, a efectos de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de rendimiento que da derecho a percibir el incremento variable, pues en otro caso haría inútil el esfuerzo efectivamente desplegado por aquélla durante el periodo en que la actividad del Juzgado se desarrolló en condiciones de normalidad, efecto que no casa con las finalidades de la Ley 15/2003 , ampliamente referidas, y que daría lugar a un resultado contrario a la equidad, enfáticamente destacado en la exposición de motivos de la Ley, y que debe ser, según lo dispuesto en el Art. 3.2 del C.C ., elemento valorativo primordial en la aplicación de las normas.

Por lo demás la solución a que llegamos en el caso actual se sitúa en línea con la jurisprudencia de esta Sala reflejada, entre otras, en sentencias de 23 de abril de 2007 (rec. 295/2004 ), de 18 de abril de 2008 (rec. 167/2005 ) y de 2 de diciembre de 2008 (rec. 196/2005 ). Debemos destacar que dichas sentencias se dictaron en relación con actos de aplicación del Reglamento 2/2003 del Consejo General del Poder Judicial , anulado por sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2006 , anteriores a dicha anulación, por lo que no se incluyen en ellas consideraciones directamente referidas a la interpretación del art. 9 de la Ley 15/2003 , a diferencia del caso actual, en el que debemos enfrentarnos directamente con dicho precepto de la Ley, lo que nos ha obligado a acometer la tarea de una delimitación inmediata de su sentido y alcance. Mas en cualquier caso es indudable que en los casos decididos en esas sentencias, aunque no se expresase en los términos que ahora explicamos, se reflejaba inequívocamente una concepción del art. 9 de la citada Ley del mismo signo que la que aquí ha quedado expuesta.

Esa misma línea jurisprudencial se continúa en las recientes sentencia de esta Sala, de 23 de junio de 2011 (recursos números 548/2010 , 550/2010 , 551/2010 , 560/2010 , 558/2010 y 549/2010 ) dictadas ya respecto a actos dictados por el CGPJ como el actual, posteriores a la anulación del citado Reglamento.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo y anular el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial impugnado.

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no se aprecia en las partes la existencia de circunstancias de mala fe o temeridad que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 002/557/2010 interpuesto por doña Antonia en su propio nombre y representación, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de octubre de 2010, que desestima el recurso de alzada por aquélla interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del mismo órgano de 1 de diciembre de 2009, que la excluía del grupo de Jueces y Magistrados que habían superado un nivel de cumplimiento de objetivos de rendimiento igual o superior al 120% del asignado a su órgano en el primer semestre de 2008, que anulamos, reconociendo a la recurrente el derecho a obtener la retribución variable que se deriva de lo anterior, así como los intereses legales correspondientes desde la fecha en que debió abonársele, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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