STS, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 473/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 116/02 .

Comparece como recurrida la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil MESOGAL, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de NESOGAL S.A. contra el acto a que el mismo se contrae, acto que anulamos, declarando el derecho de la actora a percibir como justiprecio la cantidad de 218.907,18 € con los intereses legales procedentes.>>

Por Auto de 31 de enero de 2008 se rectifican los errores materiales en que ha incurrido la sentencia, entre otros, el consignado en el fallo, que al señalar la cuantía del justiprecio debe decir "218.918,64 euros".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 18 de diciembre de 2007, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él el motivo en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dicte Sentencia, por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de NESOGAL S.A. al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte resolución desestimatoria del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente y lo demás que haya lugar en derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de julio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de NESOGAL S.A. contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2001, por la que se acuerda fijar el justiprecio de la finca nº 12 del proyecto de expropiación "Variante de la carretera M-100 en Daganzo y de la M-206 en Ajalvir", sita en el término municipal de Ajalvir.

La Sala de instancia, después de referirse a la consideración que merece el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid en el sentido de que " no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tomaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación a éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto ", aborda la cuestión de fondo del litigio relativa a la valoración del suelo expropiado partiendo de la reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación con los requisitos para valorar como urbanizable los terrenos afectos a vías interurbanas, para concluir que en el supuesto de autos nos encontramos " ante un fenómeno de conurbación que, por sí y sin otros factores añadidos, el Tribunal entiende que no produce una valoración diferente a la calificación urbanística " .

Presupuesto lo anterior y en cuanto a la valoración concreta del terreno afectado por la expropiación, resuelve la sentencia recurrida que "la expropiada ha practicado una prueba pericial practicada por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria cuyos resultados no son relevantes para el Tribunal puesto que se basan en consideraciones objetivas carentes de fundamento explicito. Por ello deberá partirse del valor que se confirmaría en el proyecto original por formar parte de Sentencias firmes del Tribunal, esto es, 1.100ptas m2 o 6,61 €. Este valor ha de ser, a su vez, matizado por ser el proyecto de la variante dos años posterior al primitivo y haberse incrementado sustancialmente en este periodo las expectativas urbanísticas del terreno, pues la intensidad del crecimiento de la zona, tanto en uso residencial como en industrial, dejan percibir una considerable densidad de construcción en los márgenes de la carretera. El Tribunal valora dichos factores en un 50% del simple uso rústico y por ello fija un precio de 1.650 ptas , 9,92 € m2 al que se habrá de añadir el 5% de la afección (198.874,04 € ) y la indemnización que consta en el acto impugnado pues ésta no ha sido objeto de impugnación por la parte expropiada. No obstante, al estar calculada sobre el precio del suelo e incrementarse éste en un 360% en igual proporción ha de aumentarse dicha indemnización alcanzando el total de 20.033,13 € y siendo el justiprecio definitivo de 218.907,17 € " , cantidad rectificada por Auto de 31 de enero de 2008 en la correcta de 218.918,64 euros, como señalamos más arriba.

SEGUNDO

El presente recurso se funda en un único motivo de casación formulado por el cauce procesal previsto por el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y en el que el Letrado de la Comunidad expone inicialmente su disentimiento con la consideración por parte de la Sala de instancia de que el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, con base en su composición -por lo demás declarada constitucional por STC de 26 de julio de 2006 - constituya un "documento administrativo más que no ocupa una posición privilegiada...". Y en cuanto a la cuestión relativa a la valoración del suelo expropiado considera, de una parte, que dicha valoración ha de atenerse a la clasificación del suelo de acuerdo con el planeamiento vigente en la fecha de valoración; de otra parte, en cuanto, a la valoración de las expectativas urbanísticas, no se acreditado por ningún medio de prueba la existencia de las mismas como se infiere de lo expresado en la STS de 20 de febrero de 2007 ; y, finalmente, la sentencia no justifica ni motiva el incremento en un 360% de la indemnización en concepto de expropiación parcial.

TERCERO

El motivo de casación está deficientemente planteado. De entrada, la Administración recurrente suscita diversas cuestiones en relación con el fondo del asunto claramente diferenciadas, lo que hubiera hecho aconsejable su canalización a través de motivos también diferenciados, a fin de preservar la debida homogeneidad de los respectivos argumentos en relación con cada una de dichas cuestiones.

Además, por lo que se refiere a la alegada vulneración de la jurisprudencia relativa a la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado de expropiación, la recurrente en ningún momento cita y concreta las sentencias que conforman la jurisprudencia que reputa infringida, incumpliendo así la exigencia contenida en el artículo 92.1 de la LJCA , lo que por sí solo impide que el motivo prospere también en este particular.

En cuanto a la no acreditación de las expectativas urbanísticas en la valoración del suelo, omite la recurrente que la sentencia recurrida da cuenta de algunas de las circunstancias que justifican la consideración de las mismas y, concretamente, la intensidad del crecimiento de la zona, tanto en uso residencial como en industrial, que deja percibir una considerable densidad de construcción en los márgenes de la carretera. Por tanto, nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba, y baste recordar a este respecto que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, lo que en este caso no se ha hecho por la recurrente.

Finalmente, la cuestión referida al incremento por la Sala de instancia de la indemnización en concepto de expropiación parcial se plantea en la perspectiva de un defecto de motivación de la sentencia, por lo que aducido el motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , es claro que no podía introducir en su desarrollo argumental la denuncia de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, subsumible en la letra c) de dicho precepto (por todas, Sentencia de 11 de diciembre de 2009 ).

En consecuencia con lo expresado, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de Letrado de la parte recurrida, de la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 473/08 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 116/02 ; condenando en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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