STS, 18 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:5019
Número de Recurso518/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 596/2007 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Almudena contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 27 de septiembre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 30 de marzo de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Doña Almudena , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Casielles Morán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por doña Almudena , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de septiembre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 30 de marzo de 2007, procede anular las resoluciones impugnadas y en su lugar declarar el derecho de la recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 12 de enero de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 18 de marzo de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia sobre el requisito de la buena conducta cívica; solicitando, finalmente la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido el recurso por providencia de fecha 11 de mayo de 2009, se sustanció por sus trámites legales, habiéndose formalizado el escrito de oposición al recurso de casación por Dña. Almudena con fecha 28 de julio de 2009..

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de julio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Doña Almudena , nacional de la República Dominicana, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 27 de septiembre de 2006, basándose dicha resolución en que aún cuando la solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficiente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fechas 4/10/1997 (detenida en Casteldefels) por robo o hurto de uso de vehículos y falsificación de documentos y 23/06/1998 por robo con fuerza en las cosas. Que si bien las sentencias dictadas en ambas causas han sido absolutorias para la interesada. En la segunda se da por probado en los hechos que se encontraba involucrada en los mismos. Y para el reconocimiento de la buena conducta cívica, en el sentido que exige el artículo 22.4 del Código Civil no basta la inexistencia de constancia en los registros públicos sino que la solicitante debe justificar positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España, ha sido conforme con las normas y deberes cívicos razonablemente exigibles".

La solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 30 de marzo de 2007, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"Por ello, en el caso presente, la mera alegación de la recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada, puesto que si bien es cierto que las dos detenciones efectuadas en 1997 y 1998 no tuvieron consecuencias penales desfavorables para la interesada, ambos antecedentes, por estar relacionados con el robo/hurto, aconsejan extremar la prudencia al valorar el requisito de la buena conducta cívica, ya que aunque no haya existido sentencia penal condenando a la interesada, su comportamiento ha despertado inquietud en los medios encargados de velar por la seguridad ciudadana, al poder lesionar intereses jurídicamente protegidos. Por ello, se estima que de momento no está suficientemente acreditado el requisito de la buena conducta cívica"

No conforme con esta resolución, Dña. Almudena interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 10 de diciembre de 2008 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"La recurrente aduce en apoyo de su pretensión que es nacional de la República Dominicana y lleva residiendo en España desde hace diez años; estuvo casada con un ciudadano español de origen francés del que se encuentra divorciada en estos momentos, si bien tiene una hija fruto de dicho matrimonio. Inicialmente tuvo tarjeta de residente comunitario, como consecuencia de su matrimonio, pero tras su divorcio su permiso de residencia ha sido renovado sin ponerle objeción alguna; se encuentra integrada, junto con su hija, a la vida española y mantiene una buena convivencia con sus vecinos aportado documentos privados en los que el arrendador y varios vecinos ponen de manifiesto su buena conducta; y respecto a su actividad laboral en nuestro país ha desarrollado su trabajo sin problemas laborales, aportando certificado de la empresa en la que trabajaba. Por lo que respecta a las detenciones descritas en las resoluciones administrativas impugnadas, afirma que ambas detenciones se deben a unos mismos hechos acaecidos en 1997 y por los que fue absuelta por sentencia de 28 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona , sin haya vuelto a ser detenida desde entonces.

[...]

En el presente caso, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.

[...]

La recurrente lleva residiendo en España desde 1997, tiene una hija y aporta documentos privados en los que tanto sus vecinos como su arrendador afirman que mantiene una buena conducta en su vecindario sin generar ningún problema de convivencia. También consta que ha trabajado desde junio de 2000 y ha cotizado a la Seguridad Social durante un año y nueve meses.

Frente a tales elementos positivos, los informes policiales obrantes en el expediente administrativo afirman que ha sido detenida en dos ocasiones. Lo cierto es que ambas detenciones policiales se corresponden con unos mismos hechos ocurridos en octubre de 1997, esto es, unos meses después de su entrada en España y seis años antes de que presentase su solicitud de nacionalidad por su presunta participación en un delito de robo con fuerza y falsificación de placas de matricula. Se dictó sentencia absolutoria para la recurrente a la que se la encontró en compañía del que era su esposo y un tercero en un vehículo caravana con matricula falsa, vehículo y matrícula que habían sido robados anteriormente si bien en la sentencia se afirma que "no ha resultado probado la participación de los acusado Almudena y Olegario en la sustracción de las placas de matrícula correspondientes al vehículo Lexus LS 400 ni en el posterior acceso por la fuera a los locales de la mercantil Comercial Náutica y Accesorios de Caravanas S.A. ni el sustracción del interior de dichas instalaciones de la autocaravana Fiat Ducato, dos videos marca Roadstar, ni el sustitución de la placas de matrícula de este último vehículo".

Es por ello que la recurrente pese a su detención fue penalmente absuelta sin que se encontrasen indicios penales de su participación en el robo del vehículo ni en la sustitución de la matrícula en el mismo; por otra parte, tales hechos tuvieron lugar seis años antes de que solicitase la nacionalidad española y durante el resto de su larga estancia en España no consta ninguna otra conducta negativa; por el contrario tanto sus vecinos como su arrendador y su empleador manifiestan que se encuentra perfectamente integrada en su entorno social y laboral y despliega una buena conducta cívica, por lo que este Tribunal, a tenor de las circunstancias concretas antes reseñadas, aprecia que concurre el recurrente el requisito de haber acreditado buena conducta cívica a los efectos de que le sea concedida la nacionalidad española".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida supone de facto que la solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Asimismo, afirma que "no parece que verse implicado en sendos delitos de robo con fuerza y falsificación de placas de matrícula, aunque luego exista una sentencia absolutoria por falta de pruebas, sea una conducta que responda al estándar medio que nuestra sociedad considera correcto" . Añade que los demás factores que destaca la sentencia pueden servir para justificar otros requisitos también exigidos para obtener la nacionalidad española, pero no para acreditar la buena conducta cívica. Invoca, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 .

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar.

No compartimos la alegación, según la cual, la sentencia impugnada supone de facto que la solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Al contrario, dicha sentencia realiza un cuidado resumen de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia y, en correcta aplicación de esa jurisprudencia, concluye: primero, que las razones esgrimidas por la Administración para denegar la nacionalidad no son suficientes, y segundo, que existen datos positivos que permiten entender concurrente en la actora la buena conducta cívica que la Administración negó.

Ambas apreciaciones son correctas, y al declararlo así la Sala no cometió las infracciones que se denuncian en este motivo de casación.

Como hemos visto, la Administración basó su decisión, sobre la falta de acreditación por la solicitante de su buena conducta cívica, en las actuaciones penales seguidas contra ella. Ahora bien, como la propia Administración reconoce, la solicitante y ahora recurrida en casación fue absuelta de esas acusaciones, siendo este un dato que relativiza el valor de dicho antecedente para justificar con única base en él la denegación de la nacionalidad española.

Por otra parte, son distintos y relevantes los datos de carácter positivo que permiten apreciar que la solicitante ha acreditado de forma suficiente la buena conducta cívica. Así, desde que aquélla fue detenida (1997) hasta que recayó la resolución denegatoria de la nacionalidad (2006) transcurrieron casi nueve años, sin que conste ni se haya alegado que incurriera en algún otro tipo de comportamiento desfavorable distinto del concernido en el procedimiento penal en el que fue finalmente absuelta. Por otra parte, como resalta la sentencia de instancia, tanto sus vecinos como su arrendador y su empleador manifiestan que se encuentra perfectamente integrada en su entorno social y laboral y despliega una buena conducta cívica.

En definitiva, el Tribunal de instancia no se limitó a constatar la inexistencia de antecedentes penales desfavorables en forma de condena penal, sino que valoró de forma conjunta y global la trayectoria vital de la demandante durante su estancia en España, concluyendo, a tenor de todos los datos puestos a su disposición, que había quedado suficientemente justificada la concurrencia del requisito exigido por el artículo 22.4 Cc . Y esta conclusión, en cuanto fruto de la valoración de la prueba por el Tribunal "a quo", no puede calificarse en modo alguno de ilógica o irrazonable, por lo que no puede ser revisada en el marco de este recurso extraordinario de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 518/2009, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 596/2007 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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