STS, 18 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:5018
Número de Recurso308/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 556/07 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alexis contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 16 de abril de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Don Alexis , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, actuando en nombre y representación de D. Alexis , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 16 de abril de 2007, procede anular la resolución administrativa impugnada y en su lugar reconocer al recurrente el derecho a obtener la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 18 de diciembre de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 9 de marzo de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando que se case la citada sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra acordando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Por providencia de 23 de abril de 2009 se acordó la admisión del recurso, y por providencia de 14 de mayo de 2009 se emplazó al recurrido, D. Alexis , debidamente personado en esta casación, para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2009.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de julio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Don Alexis , nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 16 de abril de 2007, basándose dicha resolución en que aún cuando el solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 18/05/05 por maltrato familiar. El auto de sobreseimiento dictado por los hechos anteriormente citados no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

El solicitante interpuso contra esa resolución recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 18 de noviembre de 2008 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"El recurrente aduce en apoyo de su pretensión que desde su llegada a España, octubre de 1991, ha desarrollado diferentes trabajos y tanto él como su esposa doña Paloma se encuentran integrados en la sociedad española. La detención por maltrato familiar se debió a un mal entendido estando sobreseídas las actuaciones judiciales, prueba de ello es que el recurrente sigue viviendo con su mujer con la que, incluso, ha tenido un hijo con posterioridad a esta denuncia.

[...] En el presente caso, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.

[...] consideramos que el recurrente tiene permiso de trabajo y residencia desde agosto de 1991 y en la actualidad tiene concedido un permiso de residencia permanente, consta también que presentó la autoliquidación del Impuesto sobre la renta de las personas físicas en al año 2003 y ha venido cotizando a la Seguridad Social desde octubre de 1991.

Es cierto que fue denunciado por su esposa por maltrato familiar en el año 2005, pero dichas actuaciones fueron sobreseídas dos meses después por Auto de 25 de julio de 2005 en el que se afirmaba que "no resulta debidamente practicada la perpetración de infracción penal alguna, por lo que de conformidad con lo prevenido en los artículos 779.1 de la LECrim procede incoar diligencias previas y acordar el sobreseimiento provisional". Es más, después de estos hechos el matrimonio continuó con su convivencia conyugal y tuvieron un hijo.

Es por ello que del conjunto de la actividad probatoria desplegada no parece desprenderse que la mera existencia de una denuncia presentada contra el recurrente en el contexto de un conflicto familiar que fue inmediatamente sobreseida por no apreciarse la existencia de actividad penalmente reprochable, unido a la continuación de su convivencia conyugal, sea suficiente para entender que el recurrente no desplegó una buena conducta cívica durante su estancia en nuestro país, frente a los datos positivos puestos de manifiesto anteriormente".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida supone de facto que el solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Asimismo afirma que "no parece que verse implicado en un delito de violencia doméstica, por mucho que luego exista sobreseimiento provisional, sea una conducta que responda al estándar medio que nuestra sociedad considera correcto" . Enfatiza la alarma social que provoca este tipo de conductas y la dificultad de prueba de los hechos en estos casos en los que existe vínculo familiar entre el agresor y la víctima, reprochándole a la sentencia no considerar ni mencionar este enfoque del asunto. Alega que el recurrente no ha aportado ningún dato que justifique su buena conducta cívica, y añade que el tiempo de residencia en España, el pago de impuestos y la cotización a la Seguridad Social pueden servir para acreditar otros requisitos que también se exigen para adquirir la nacionalidad española, pero no acreditan el requisito de la buena conducta cívica. Invoca, en apoyo de su tesis, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 .

TERCERO

El motivo de casación planteado no puede prosperar.

El planteamiento de partida del Abogado del Estado es correcto, pues, ciertamente, no existe una relación necesaria entre ausencia de responsabilidad penal y buena conducta cívica. Ahora bien, la Sala de instancia, lejos de ignorar o transgredir esa perspectiva de examen, la ha recogido expresamente en su sentencia y la ha aplicado al caso litigioso. Es verdad que la Sala centra su argumentación en la irrelevancia de las actuaciones penales seguidas contra el interesado por malos tratos en el hogar familiar, pero si lo hace así es sencillamente porque fueron esos antecedentes los determinantes de la denegación de la nacionalidad española al solicitante.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que como hemos dicho en reiteradas sentencias, incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar todas las razones por las que considera incumplido alguno de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, debiendo limitarse luego la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a Derecho.

Dicho esto, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia se revela lógica y razonable. El solicitante y actor en la instancia ha acreditado una adecuada integración personal y una prolongada integración profesional, así como un correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social; de manera que el único obstáculo realmente aducido por la Administración para impedir la obtención de la nacionalidad española venía dado por los antecedentes penales desfavorables que se siguieron contra él, que se consideraron incompatibles con el requisito de buena conducta cívica a que se refiere el tan citado art. 22.4 Cc .. Ahora bien, esos antecedentes carecen de vigor para fundamentar la decisión denegatoria, por las acertadas razones que expone la Sala de instancia, desde el momento que en este caso concurre la peculiaridad de que las actuaciones penales concluyeron por auto de sobreseimiento provisional en el que se indicó que "no resulta debidamente practicada la perpetración de infracción penal alguna, por lo que de conformidad con lo prevenido en los artículos 779.1 de la LECrim procede incoar diligencias previas y acordar el sobreseimiento provisional "; y de hecho la convivencia entre el solicitante y su cónyuge se ha desarrollado con posterioridad de forma plenamente normal (han tenido un hijo), no habiendo constancia alguna de incidentes de violencia o maltrato, o de cualquier otra clase.

Así las cosas, habiendo sido esa la única razón real por la que se denegó la nacionalidad española solicitada por el ahora recurrido en casación, las circunstancias que hemos apuntado permiten concluir razonablemente que aquellos antecedentes carecían de vigor para denegar con única base en ellos -como hizo la Administración- la nacionalidad pretendida. Y no habiéndose esgrimido por la Administración otras circunstancia justificativas de tal denegación, mientras que, por contra, el Fiscal y el encargado del Registro Civil coincidieron en su parecer favorable a dicha concesión, la estimación del recurso por la Sala de instancia se revela correcta; no habiéndose cometido, en definitiva, las infracciones que se denuncian en este motivo de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, que se fija en la cantidad máxima de 2.000 euros en cuanto a los honorarios de Letrado de la parte recurrrida.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 308/2009, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 556/07 ; que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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