STS, 18 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:5017
Número de Recurso36/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 36/09, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Olivares Pastor, en nombre y representación de Don Leandro , contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 1292/2006 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2006, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 27 de octubre de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1292/2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 1292/06 interpuesto por la Procuradora Sra. Olivares Pastor, en nombre y representación de Leandro , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 25 de Octubre de 2.006, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de Instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 5 de diciembre de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Leandro , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 1 de enero de 2009, con la súplica de que revoque la resolución que se impugna y se dicte nueva sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, anulando la resolución denegatoria y declarando el derecho del recurrente a la obtención de la nacionalidad española, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 30 de marzo de 2009, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o subsidiariametne se desestime, con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de julio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Leandro ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1292/2006 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 24 de octubre de 2006, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos, a continuación, en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"El recurrente, de nacionalidad marroquí, solicita que se anule la resolución y se acuerde la concesión del derecho a obtener la nacionalidad española.

En defensa de su pretensión cita el art. 22 y siguientes del Código Civil y alega que presentó su solicitud en el Registro Civil de Colmenar Viejo (Madrid) el 16 de Julio de 2.003 , que fue denegada por falta de buena conducta por haber sido condenado en 1996 a la expulsión del territorio nacional y tener antecedentes de 1994 por agresión sexual en procedimiento sobreseído provisionalmente; sin embargo, cumple todos los requisitos del art. 22.4. del Código Civil , ya que no tiene antecedentes penales, está casado con española, con la que tiene dos hijos y ha tenido permisos de trabajo y residencia sucesivos, disfrutando en la actualidad de tarjeta de familiar de residente comunitario; además, tiene trabajo, cumple con sus obligaciones tributarias y las empresas para las que ha trabajado certifican su buena conducta; las diligencias previas incoadas contra él en un caso se debió a una denuncia al tener caducada la documentación, ocurrió hace casi doce años y se decretó su libertad y en el segundo la causa está archivada hace trece años; frente a ello, lleva en España desde 1991, y los informes del Ministerio Fiscal y Encargado fueron favorables a la concesión y el CNI expresó no conocer antecedentes desfavorables.

[...] En el presente caso, como resulta del expediente, y se admite por el demandante, éste fue objeto del sumario 9/94 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid por delito de tentativa de violación, incoado en virtud de atestado policial de 30 de Marzo de 1994 , procedimiento que fue sobreseído por Auto de 27 de Octubre de 1994 al amparo del art. 641. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; también fue encausado en las diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 37 de la misma Capital seguidas por resistencia y ofensa a agentes de la autoridad (no por tener caducada su documentación, como se dice en la demanda) en las que el 1 de Julio de 1996 se dictó auto autorizando su expulsión en aplicación del art. 21.2. de la L.O. 7/1985, de 1 de Julio , entonces vigente, teniendo prohibida su entrada en España hasta el 4 de Julio de 1999, como consta en el informe de la Dirección General de la Policía, en el que se lee también que su segundo permiso de residencia venció el 22 de Septiembre de 1994 y no estuvo documentado en España hasta el 8 de Junio de 2.000, en que obtuvo la tarjeta de familiar de residente comunitario solicitada el 27 de Marzo de 2.000, tras su matrimonio con española.

De lo anterior se deduce que, en el momento de dictarse la resolución impugnada la conducta del solicitante, observada desde 1991 en que solicitó su primer permiso de residencia hasta la fecha de su instancia de nacionalidad en 2.003, no mantuvo una trayectoria estable de ajuste a las normas de convivencia social sino que, por el contrario, se vió implicado en dos procedimientos penales, fue expulsado de España durante varios años, y dejó caducar su documentación permaneciendo en situación irregular durante casi dos años, entre 1994 y 1996; por ello, aunque es cierto que tales hechos son relativamente lejanos a su solicitud, no lo es menos que durante cinco años aproximadamente, del período a considerar su comportamiento no se ajustó a las normas de convivencia cívica, como exige la interpretación jurisprudencial antes citada, por lo que la Administración hizo una valoración correcta de los datos disponibles al apreciar la falta de concurrencia de este requisito.

Además, en casos como el presente en que el incumplimiento de tales deberes de convivencia tienen su reflejo en la apertura y seguimiento de procedimientos penales contra el solicitante, a éste corresponde la carga de probar que su conducta se ajusta a tales deberes; a este respecto conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo contenida en dos recientes sentencias de 19 de Diciembre de 2.007 en las que, tras recordar su doctrina sobre la necesidad de justificar positivamente la buena conducta cívica, cuando existen diligencias penales, aún sobreseídas contra el solicitante de la nacionalidad, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no presupone presumir la buena conducta cívica ni exime a la persona solicitante de la nacionalidad española que justifique positivamente y con más rigor cuando se está sujeto a un procedimiento penal que no está concluso definitivamente por el hecho de haber sido sobreseído provisionalmente, que su comportamiento es conforme a las normas de convivencia cívica".

SEGUNDO

Como acertadamente ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de oposición, este recurso de casación es inadmisible.

Señalamos, ante todo, que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante

Dicho esto, ya hemos anticipado que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Veamos ahora las razones.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación no es más que una reiteración literal del escrito de demanda, sin más alteración que la sustitución de las referencias a la Sala de instancia por el nombre de este Tribunal Supremo. La parte recurrente se limita a transcribir miméticamente su demanda, manteniendo incluso su estructura formal en "hechos ", "fundamentos jurídico-procesales" y "fondo del asunto", con una técnica procesal impropia por completo del recurso de casación, y sin alusión alguna a los motivos de casación del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998. Precisamente por ser una reiteración literal de la demanda, no hay en el escrito de interposición la menor referencia a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Así las cosas, es clara la manifiesta carencia de fundamento del presente recurso de casación (art. 93.2.d] LJCA ), pues es ya muy reiterada la jurisprudencia que ha señalado que la repetición literal de la demanda no puede servir como fundamento de este recurso extraordinario, al no desarrollarse -por tal razón- en el mismo una crítica fundada de la "ratio decidendi" de la sentencia que se dice combatir en casación.

CUARTO

Procede por tanto, inadmitir el presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional , e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija la cantidad de dos mil euros como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que declaramos inadmisible el recurso de casación nº 36/2009, interpuesto por Don Leandro , contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 1292/2006 . E imponemos las costas del recurso de casación al recurrente, con el límite referido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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