STS, 22 de Junio de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:4970
Número de Recurso2611/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2611/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oviedo, contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en los recursos acumulados 620/04 , 7/05 y 33/05 .

Comparecen como recurridos el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Dª Clemencia y herederos de D. Roberto , y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Clemencia y Herederos de D. Roberto , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias 3 de junio y 21 de octubre de 2004 con los nº 618/04 y 1061/04, en el que ha sido parte la Administración demandada, y desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo contra el último de los citados acuerdos, en el único sentido de dejar sin efecto la resolución del Jurado 1061/04 en cuanto deja sin efecto la 618/04, y alterando ésta última en el único sentido de fijar el aprovechamiento medio en 2,39 m2/m2, declarando válidos el resto de los pronunciamientos en él contenidos. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 22 de abril de 2008 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dicte Sentencia por la que estimándolo íntegramente y declarando haber lugar a él, case y anule la Sentencia de 14 de marzo de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , objeto de este recurso, y en su lugar resuelva que el justiprecio de la finca expropiada debe hallarse por aplicación del valor básico de repercusión establecido en las ponencias de valores catastrales en los términos del art. 28 de la LRSV y considerando un aprovechamiento calculado conforme a la media ponderada, atendiendo a sus respectivas superficies, de las Unidades ECO, RC- I y RC-II, por resultar las más significativas del entorno y haberse delimitado para la misma operación urbanística que los terrenos expropiados, declarando, asimismo, ser de cada parte el pago de sus costas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la representación procesal de Dª Clemencia y herederos de D. Roberto al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que realizaron ambas partes recurridas, oponiéndose al recurso de casación. En su escrito de oposición, el Abogado del Estado solicita a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, imponiendo las costas al recurrente. En términos análogos se expresa la representación procesal de los expropiados en su escrito de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Clemencia y herederos de D. Roberto , desestimando a su vez el interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, ambos contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias 3 de junio y 21 de octubre de 2004 con los nº 618/04 y 1061/04, fijando el segundo de ellos el siguiente justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 , expropiada por el Ayuntamiento de Oviedo con motivo de la obra pública "Unidad de Gestión Rodríguez Cabezas III de Oviedo".

La Sala de instancia, en relación con las cuestiones objeto del presente recurso de casación, razona lo siguiente: "(...) atendido el hecho no controvertido de que la finca objeto de expropiación se encuentra en un polígono vinculado a la desaparición de las vías de FEVE, la primera cuestión a considerar es la relativa a la calificación que ha de darse al terreno objeto de expropiación. Y en cuanto al particular debe ponerse de manifiesto que, aun cuando el perito judicial, Sr. Arcadio , refiere que el mismo se constituye como suelo urbano consolidado, ninguna justificación se contiene en su in forme en cuanto al particular. Y otro tanto se ha de decir de lo manifestado al respecto por los peritos de la expropiada en cuanto parte de dicha calificación atendiendo a la proximidad del terreno a expropiar a zonas consolidadas a la existencia de servicios. Mas no debe dejar de considerarse que la situación de hecho del terreno a expropiar, en el momento de iniciarse el expediente, no reunía los requisitos de consolidación que establece el articulo 14 de la Ley 6/98 , realidad que pone de manifiesto el perito Sr. Eutimio (ratificando el criterio del Ayuntamiento expropiante) cuando, al serle pedida aclaración, refiere con total claridad cómo si bien actualmente el terreno si tiene el carácter de suelo urbano consolidado, no ostentaría tal calificación en el momento de la expropiación, conclusión con la que esta Sala es plenamente conforme, ratificando así la Resolución del Jurado en cuanto al particular, siendo de aplicación, por tanto, la cesión del 10% aplicada en dicha resolución ".

Por lo que se refiere a la vigencia de la Ponencia de Valores de 1996, se expresa en los siguientes términos: "(...) siendo cierto que en la fecha de inicio de la expropiación existían valores catastrales que fueron actualizados al año 1998, dichas valoraciones, como así resulta de las periciales de la expropiada y Don. Eutimio , distan mucho del valor real de los terrenos a expropiar, razón por la cual el Jurado, de forma correcta, aplica un valor residual superior al valor catastral actualizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 6/98 por razón de la real pérdida de vigencia de los valores catastrales. Pérdida de vigencia que ha sido puesta de manifiesto por los peritos informantes de la representación procesal de Clemencia en cuanto ponen de manifiesto la existencia de ventas en subasta por parte de la Administración de inmuebles sitos en la misma zona que el que nos ocupa por precio muy superior al catastral".

Presupuesta así la pertinencia del método residual para el cálculo del valor del suelo, en cuanto al aprovechamiento aplicable la sentencia declara que "(...) considerado el hecho de que las partes son contestes (sic) en la inexistencia de aprovechamiento por imposibilidad de edificabilidad, la cuestión se ha de centrar en los criterios de aplicación de la media ponderada de valoración en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley del Suelo como así tiene reconocido el TS de forma reiterada (vid STS de 8 de mayo de 2007 ) (...) Se impone, por tanto, atender al cálculo de la media ponderada que mas se ajuste a la realidad de los precios vigentes a la fecha de la expropiación. Y en tal sentido, esta Sala, atendidos los razonamientos lógicos y coherentes con lo anteriormente expuesto ofrecidos por el perito judicial Don. Arcadio ,, considera que, efectivamente, ante la imposibilidad de acudir a la fijación de la media ponderada a medio de una simple operación aritmética ante la dificultad que implica la consideración de la integridad del polígono, resulta adecuado tener en cuenta, como así este hace, criterios como la cercanía a las fincas tasadas, la tipología del entorno mas próximo, la extensión de los terrenos a tasar, la exigencia de crear viviendas de protección oficial en el entorno, etc. (...) el correcto modo de proceder vendría dado por la inclusión y cómputo de todas las unidades a considerar, partiendo de las incluidas inicialmente por el Jurado como válidas, y establecer la media ponderada calculada sobre todas ellas. De esta forma se obtendría una media cercana a la realidad al incluir entre las unidades a considerar aquellas correspondientes al suelo consolidado del entorno, criterio que viene avalado por el informe del perito Don. Eutimio que aplica, a estos efectos, los iniciales criterios incluidos por el Jurado de Expropiación (salvo lo que denomina manzana intensiva que valora en un 0,26% por encima del 5% que el Jurado incluye como valor medio del suelo consolidado del entorno). Con este criterio de valoración, que inicialmente avala el perito judicial Don. Arcadio (aunque considera procedente la eliminación del mayor y menor aprovechamiento), se obtendría una media ponderada del 2,39 m2/m2, valor equivalente al que habría fijado el Jurado en su resolución inicial y el perito judicial Don. Arcadio de no haber aplicado incorrectamente la eliminación del mayor y menos aprovechamiento de las unidades consideradas, y con la que parcialmente se muestra conforme el perito judicial Sr. Eutimio ".

En conclusión, en el fallo el Tribunal desestima en su integridad el recurso del Ayuntamiento de Oviedo, estimando parcialmente el de la expropiada, dejando sin efecto la resolución segunda dictada en reposición por el Jurado y alterando la primera en el sentido de fijar el aprovechamiento medio en 2,39 m2/m2, declarando válidos el resto de pronunciamientos en dicha resolución contenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte del Ayuntamiento de Oviedo en el que, y en un primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y, en especial, de los artículos 33 de la Constitución y 23 de la Ley 6/1998 .

En el desarrollo del motivo, que constituye, en realidad, una critica de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia con carácter general para abrir camino a la ulterior impugnación de los dos motivos siguientes, se parte del concepto jurisprudencial de justiprecio y de una retórica invocación del artículo 23 de la Ley citada, remitiéndose a las reglas establecidas en los artículos 28 y 29 de la misma Ley del Suelo y Valoraciones, cuya infracción se denuncia en los motivos casacionales siguientes.

En conclusión, el motivo casacional primero no resulta eficaz para combatir, en sí mismo considerado, el pronunciamiento del Tribunal de instancia y el contenido de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el motivo casacional segundo, y al amparo de la misma norma procesal, se considera que el Tribunal de instancia ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable y, en especial, las reglas de la sana critica, de la lógica y de la razón, en cuanto a la apreciación de la prueba pericial, mencionando expresamente el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 28 de la Ley 6/1998 , al considerar que los valores de la ponencia catastral han perdido vigencia.

El motivo casacional mencionado ha de ser estimado por cuanto que, como recogemos en sentencia de 2 de marzo de 2010, esta Sala viene constantemente declarando que «la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 .»

A esas sentencias cabe añadir la de 1 de junio de 2009 (recurso de casación 4.661/2005 ), 16 de marzo de 2009 ( Cas. 7.779/05 ), 10 de febrero de 2009 ( Cas. 4.517/05 ), 30 de abril de 2010 y 9 de junio de 2010 .

En definitiva, ello significa que procede acoger este motivo en el extremo relativo a la aplicación del valor de repercusión fijado por las ponencias catastrales ya que, revisadas éstas en 1996, estaban en vigor en 1998, año que ha de tomarse como fecha de referencia para la valoración de las fincas expropiadas y, por tanto, a dicha valoración ha de atenderse, teniendo en cuenta además que, calificado el suelo como urbano no consolidado, procede la deducción del 10% de cesiones, así como la actualización del valor de repercusión fijado en dichas ponencias.

CUARTO

En el tercero de los motivos casacionales, se aduce, también al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de las normas del ordenamiento y la jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba y en concreto, del artículo 29 y la doctrina jurisprudencial aplicable sobre el cálculo del aprovechamiento en expropiaciones de terrenos que no tienen atribuido aprovechamiento lucrativo.

Para la resolución de este motivo casacional, ha de partirse de la circunstancia de que, si bien la Ley 6/1998 en el precepto invocado se remite en casos como el presente de suelo sin atribución de aprovechamiento, al resultante de la media ponderada del polígono fiscal en atención al uso predominante, es lo cierto que tanto los peritos intervinientes como las propias partes reconocen y expresan la imposibilidad real de hallar la media ponderada del aprovechamiento del polígono. Las especiales características de la actuación expropiatoria que da lugar a la valoración se señalan por el perito Sr. Carlos José al hacer constar que el terreno objeto de valoración se encuentra situado en el polígono fiscal B de la ponencia de valores del municipio de Oviedo, destacando que su ubicación concreta se encuentra en la línea de la frontera con el polígono fiscal A y que, incluso una pequeña parte de ésta esta incluido en dicho polígono, añadiendo que si bien en el momento actual el borde o límite poligonal sería interpretado como algo demasiado ficticio, constituyendo un eje vertebrador propio con ambos planos equiparables entre sí, hasta estas fechas la presencia de la vía férrea justificaba teóricamente la diferencia entre ambos polígonos finales, el A y el B, y fue precisamente la denominada operación Cinturón Verde la que elimina lo que bien pudo considerarse, según ese perito, como una frontera.

Partiendo de lo anterior, que pone de relieve la especial configuración del terreno, así como de la circunstancia en que están conformes las partes sobre las dificultades de hallar el aprovechamiento medio del polígono fiscal, ha de tenerse en cuenta que en el presente caso se han practicado pruebas periciales para determinar el aprovechamiento, que inicialmente fue fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su primera resolución en la cantidad de 2,05 m2/m2, como resultante de la media aritmética de las siguientes unidades, si bien eliminando la más baja y la más alta: Rodríguez Cabezas I con 1,37 m2/m2; Rodríguez Cabezas II al que se asigna un aprovechamiento de 0,80 m2/m2; Sarandeses (RSA) con aprovechamiento de 1,95 m2/m2; UGE 1/46 con un aprovechamiento de 2,84 m2/m2; y suelo urbano consolidado del entorno con un aprovechamiento de 5,00 m2/m2.

Posteriormente, y a raíz del recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Oviedo, el Jurado Provincial de Expropiación rectificó la inicial atribución de aprovechamiento, señalando ahora el de 0,978 m2/m2, resultante de la media aritmética de los aprovechamientos correspondientes a los ámbitos de Económicos (ECO) con un aprovechamiento de 0,765 m2/m2, y Rodríguez Cabezas I y II, como decimos con aprovechamientos, respectivamente, de 1,37 m2/m2 y 0,80 m2/m2.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de una presunción de acierto, que le confieren las especiales características concurrentes en su experiencia y especial composición y que, por lo tanto, para ser eficazmente aquélla destruida, su criterio ha de ser cuestionado mediante la correspondiente prueba, fundamentalmente la pericial, que en el presente caso ha sido realizada por los dos peritos Don. Arcadio y Eutimio a que la sentencia se refiere, habiéndose fijado por el primero, un aprovechamiento coincidente con el del Jurado en su primera resolución de 2,05 m2/m2, si bien en aclaraciones de la representación del Ayuntamiento manifestó desconocer la resolución final del Jurado y que atribuía un aprovechamiento medio de 0,978.

Por su parte, el perito Sr. Eutimio alcanza un aprovechamiento de 1,205 m2/m2, resultando de la media ponderada de Rodríguez Cabezas I, Rodríguez Cabezas II, a lo que atribuye el aprovechamiento más arriba referenciado, así como Rodríguez Cabezas III con aprovechamiento 0, el que fija para la manzana intensiva de 5,26 m2/m2, Económicos de 0,765 m2/m2 y Sarandeses de 1,95 m2/m2.

El aprovechamiento señalado por el primero de los peritos citados no puede ser aceptado por la Sala, por cuanto que el mismo parte de la atribución del aprovechamiento inicialmente fijado por el Jurado y que, como se ha expresado, contempla para hallar la media aritmética, como uno de los elementos, el del aprovechamiento de suelo urbano consolidado del entorno al que le atribuye 5 m2/m2.

Sin duda, este último aprovechamiento, como pone de relieve la corporación recurrente, se determina en función del correspondiente a las manzanas efectivamente construidas, sin tener en cuenta que se está valorando suelo de características distintas, considerando la total superficie expropiada de Rodríguez Cabezas III y sin excluir los terrenos de cesión obligatoria conforme al artículo 14 de la Ley del Suelo , siendo así que ello conduce a unos valores de edificabilidad netos cuando de lo que se trata es de hallar la edificabilidad bruta de la totalidad del suelo afectado por el expediente de tasación conjunta en dicha unidad. Con ello, como pone de relieve el Ayuntamiento recurrente, se están realizando comparaciones heterogéneas, puesto que la propia recurrida acepta en su escrito de oposición implícitamente que el valor de 5 m2/m2 está referido a manzana neta, como hace el perito Sr. Eutimio al hacer la valoración de lo que denomina manzana intensiva que evalúa en una cifra muy parecida de 5,26 m2/m2.

Precisado lo anterior, que impone la exclusión del suelo urbano consolidado del entorno tomado en cuenta por el Tribunal de instancia y por el Jurado Provincial de Expropiación, habrá que rechazar, como hace la sentencia de instancia, la exclusión del aprovechamiento más bajo de los tomados en cuenta por el Jurado en su primera resolución, y tener en cuenta que los considerados en la segunda resolución rectifican la anterior tomando en consideración exclusivamente los terrenos afectados por la unidad de gestión del Cinturón Verde, que considera que está integrado exclusivamente por Rodríguez Cabezas I y II así como Económicos, lo que carece, como pone de relieve la sentencia recurrida, de toda justificación legal, puesto que no se está determinando, conforme al artículo 29 de la Ley 6/1998 , el aprovechamiento de una unidad de gestión, sino intentando aproximarse al aprovechamiento del polígono fiscal total en que los terrenos se encuentran.

Es por ello que, en base a las consideraciones anteriores, hay que descartar la valoración que realiza el perito Don. Arcadio , puesto que no hace sino asumir la primera del Jurado Provincial de Expropiación, lo que resulta criticable por las razones arriba expuestas. Como tampoco cabe asumir la realizada por el perito Sr. Eutimio pues para hallar la media incluye la zona de Rodríguez Cabezas III, cuyo aprovechamiento se intenta obtener y al que atribuye para hallar la media 0 m2 de aprovechamiento, incluyendo, asimismo, lo que denomina manzana intensiva con 5,26 m2/m2 que, como antes justificamos, ha de ser rechazada; así como Económicos, con 0,765 m2/m2, que no se encontraba incluido en los considerados por el primero de los acuerdos del Jurado, y no toma en consideración el aceptado por éste como limítrofe, con la denominación UGE 1-46 y al que se le atribuye un aprovechamiento de 2,84 m2/m2.

En definitiva, resolviendo el debate en los términos en que ha sido planteado, al ser estimado el presente motivo casacional tercero, habrá de fijarse el aprovechamiento a tomar en consideración en la media aritmética de los aprovechamientos correspondientes a los siguientes ámbitos: Rodríguez Cabezas I, Rodríguez Cabezas II, Sarandeses (RSA) y UGE 1/46, esto es, la media aritmética de 1,37 m2/m2, 0,80 m2/m2, 1,95 m2/m2 y 2,84 m2/m2, respectivamente, que no es otra que 1,74 m2/m2.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas del presente recurso de casación, ni se aprecian razones determinantes de su condena en instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Oviedo contra Sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que desestimó el recurso interpuesto por dicha corporación contra acuerdos del Jurado de Expropiación de Asturias de 21 de octubre de 2004, que estimó parcialmente el recurso de reposición contra el de 3 de junio de 2004, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, desestimando el interpuesto por Dª Clemencia y herederos de D. Roberto , en el único sentido de dejar sin efecto la resolución del Jurado 1061/2004, en cuanto anula la 618/2004 y alterando esta última, en el único sentido de fijar el valor de repercusión en los términos a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, así como el aprovechamiento medio en la cifra de 1,74 m2/m2, declarando válidos el resto de pronunciamientos en el mismo contenidos. Sin costas en la instancia, ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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