STS, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5433/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra Auto de fecha 31 de julio de 2007 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 21 de junio de 2007 dictado en el recurso 482/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 21 de junio de 2007 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- 1º La inadmisibilidad del presente recurso contencioso interpuesto por el Procurador Jaime LLuch Roca en representación de D. Jose Ángel contra el Jurat d' Expropiació de Catalunya-Secció Barcelona-, por extemporaneidad. 2º No ha lugar a efectuar especial imposición de las costas de la instancia".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la representación procesal de D. Jose Ángel , dictando la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, para su resolución, Auto de fecha 31 de julio de 2007 en el que acuerda: "Desestimar el presente recurso de súplica. No efectuar imposición de las costas ocasionadas por mor del recurso de súplica".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de D. Jose Ángel , presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, todo ello con expresa imposición de Costas a la parte que temerariamente se opusiere...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se declare no ha lugar a la casación".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Jose Ángel contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 2007 , confirmado en súplica por auto de 31 julio de 2007 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. En relación con una misma expropiación, el Jurat d'Expropiació de Catalunya adoptó dos acuerdos parciales para la fijación del justiprecio: uno para la parte del terreno expropiado clasificada como suelo urbanizable, y otro para la clasificada como suelo no urbanizable. Dichos acuerdos están fechados los días 7 de febrero y 31 de marzo de 2006. Cuando el primero de ellos le fue notificado al expropiado, éste interpuso recurso contencioso-administrativo. Y tres días después de que le fuese notificado el segundo de dichos acuerdos, solicitó la ampliación del recurso contencioso- administrativo, lo que le fue denegado mediante providencia de 5 de julio de 2006. El recurso de súplica dirigido contra ésta fue desestimado por auto de 16 de octubre de 2006. Una semana después de que la ampliación le fuera denegada definitivamente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el segundo acuerdo del Jurado. En el trámite de alegaciones previas, el Letrado de la Generalitat sostuvo que este segundo recurso contencioso-administrativo era extemporáneo. Los autos ahora impugnados afirman que la interposición se produjo ya transcurrido el plazo legal de dos meses desde la notificación del acto administrativo recurrido, por lo que declaran que ese segundo recurso contencioso-administrativo es inadmisible.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por vulneración de los arts. 9, 24 y 164 CE , los arts. 34, 35 y 36 LJCA y los arts. 5, 76 y 231 LEC , así como de la jurisprudencia. De la prolija argumentación del recurrente debe destacarse su invocación del principio pro actione , que, tal como ha quedado consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, exige adoptar aquella interpretación de las normas procesales que haga menos dificultoso el acceso a los tribunales en primera instancia. Y debe destacarse, asimismo, su observación de que la Sala de instancia en ningún momento dio aplicación a lo previsto por el art. 35.2 LJCA : "Si el órgano jurisdiccional no estimare pertinente la acumulación, ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días y, si no lo efectuare, se tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado."

TERCERO

En su escrito de oposición, el Letrado de la Generalitat sostiene que el recurso de casación es inadmisible, básicamente porque, aparte de hacer citas ajenas al tema debatido, en realidad trata de reabrir la cuestión de si era procedente la ampliación del primer recurso contencioso-administrativo. Señala, además, que habría debido ser formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , y no de la letra c) del mismo.

Esta solicitud de que sea declarado inadmisible el recurso de casación no puede prosperar. De la lectura del escrito de interposición se desprende, sin ninguna sombra de duda, que lo pretendido por el recurrente es que, una vez cerrada definitivamente la vía de ampliación, no se le prive de la posibilidad de impugnar autónomamente el segundo acuerdo del Jurado. Por lo demás, en la medida en que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo se hizo, como se comprobará a continuación, omitiendo el trámite establecido en el art. 35.2 LJCA , este recurso de casación está correctamente formulado por quebrantamiento de formas esenciales del juicio en el sentido de la letra c) del art. 88.1 LJCA .

CUARTO

Entrando ya en el tema debatido, es incuestionable que asiste la razón al recurrente. Sin necesidad de entrar en particulares consideraciones acerca del llamado principio pro actione , cuya invocación está en todo caso justificada habida cuenta de las circunstancias de este asunto, es lo cierto que, como atinadamente alega el recurrente, la Sala de instancia habría debido aplicar el art. 35.2 LJCA . Ello la habría conducido -una vez denegada la solicitud de ampliación del recurso contencioso-administrativo primeramente interpuesto y, por consiguiente, cerrada la posibilidad de acumular en un único proceso todas las pretensiones deducidas por el mismo expropiado contra los dos acuerdos parciales de fijación de un mismo justiprecio- a dar al recurrente un plazo de treinta días para formular nuevo recurso contencioso-administrativo contra el segundo acuerdo del Jurado. No lo hizo así, tal como puede comprobarse mediante el examen de las actuaciones remitidas a esta Sala. Ello significa que se ha privado indebidamente al recurrente de la posibilidad de impugnar un acto administrativo que incide en su esfera de intereses, por lo que la indefensión es innegable. Por tanto, los autos objeto de este recurso de casación deben ser anulados.

Ello exige ahora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.1.c) LJCA , ordenar la reposición de las actuaciones al momento en que se produjo el quebrantamiento procesal, para que el proceso siga su curso a partir de ese momento.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ángel contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 2007 , confirmado en súplica por auto de 31 julio de 2007 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, ordenamos la reposición de las actuaciones al momento en que se dictaron los dos autos ahora casados, para que el proceso siga su curso a partir de ese momento.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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