STS, 21 de Julio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:5008
Número de Recurso3096/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 3096/2010, interpuesto por D. Fernando , representado por la Procuradora D.ª Marta Martínez Tripiana, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 31/09 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fernando , contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 4 de septiembre de 2008, que declara caducado el procedimiento seguido en relación con la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas".

Notificada la sentencia, por la representación de D. Fernando se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de mayo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de julio de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casándose la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de octubre de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 9 de diciembre de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de enero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 25 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 31/2009 ), que desestimó el recurso formulado por D. Fernando , nacional de Camerún contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de septiembre de 2008, que declaró caducado el procedimiento administrativo correspondiente a su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En el expediente administrativo unido a las presentes actuaciones no consta la solicitud de asilo del hoy recurrente ni el formulario que habitualmente se cumplimenta cuando se registran estas solicitudes, ni los trámites subsiguientes a una solicitud de esta índole. Al folio 1.1 hay una diligencia del Subdirector General de Asilo en la que se hace constar que "se procede a la ejecución de la sentencia, declarada firme, de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de abril de 2007 , por la que se declara la admisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por D. Fernando , nacional de Camerún ". Entendemos, pues, que en su día D. Fernando solicitó asilo en España pero dicha solicitud fue inadmitida a trámite, por lo que interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado, ordenándose a la administración que admitiera y estudiara su petición de asilo.

Pues bien, como acabamos de decir, en el expediente administrativo unido a los presentes autos no consta aquel primer expediente administrativo en el que en su día recayó resolución de inadmisión a trámite. Lo único que consta es la tramitación seguida tras la sentencia de la Audiencia Nacional que ordenó la admisión a trámite de la solicitud.

En este sentido, al folio 2.1 consta que con fecha 3 de agosto de 2007 la Oficina de Asilo y Refugio dirigió un escrito al solicitante (ahora recurrente) indicándole que:

"por haber sido admitida a trámite la solicitud de asilo que formuló en Málaga el día 12 de enero de 2006, como consecuencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vd. contra la inadmisión a trámite de dicha solicitud, le rogamos se persone, a la mayor brevedad posible, en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía (Grupo Operativo de Extranjeros) de Málaga, de lunes a viernes, en horario de 9'00 a 14'00 h.".

Esta comunicación fue devuelta por el Servicio de Correos (folio 2.3), indicándose en la tarjeta correspondiente que habiéndose intentado la notificación el 13 de agosto de 2007, el destinatario era "desconocido" en la dirección a la que se había remitido (C/ DIRECCION000 , NUM000 , 29012 Málaga). Por tal motivo, se dispuso el 27 de noviembre de 2007 la publicación edictal del siguiente texto:

"No habiendo sido posible practicar la notificación en el último domicilio conocido por la Oficina de Asilo y Refugio... y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 , Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimeinto Admniistrativo Común , por el presente anuncio se le convoca a la realización de una entrevista en la Oficina de Asilo y Refugio, cita en la Calle Pradillo, 40, de Madrid, el 14 de enero de 2008. Igualmente se le informa de que al tratarse de un trámite indispensable para la resolución del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley 30/1992 , de no comparecer a la realización de la entrevista, y transcurridos tres meses desde la fecha señalada para su celebración sin que se haya puesto en contacto con la Oficina de Asilo y Refugio se producirá la caducidad de su expediente".

A los folios 2.4 y ss. constan las actuaciones administrativas realizadas para llevar a cabo esa publicación edictal en el Boletín Ofical del Estado (lo que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2007, folio 2.4), así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Málaga, entre el 11 y el 28 de diciembre de 2007 (folio 2.8).

Con fecha 9 de mayo de 2008 la instructora del expediente formuló propuesta de archivo del expediente por caducidad, por las siguientes razones (folio 3.1):

"A la vista de las alegaciones del solicitante, la situación del país de origen y, en su acso, los elementos probatorios aportados, la Instrucción consideró que era necesario mantener con el soliitante una entrevista personal para conocer al detalle sus problemas, verificar la coherencia y verosimilitud del relato y así poder establecer un criterio ajustado a Derecho.

Según consta en el expediente y a falta en el mismo de una dirección válida a efectos de notificación al encontrarse el solicitante en paradero desconocido, el interesado fue citado para el día 14 de enero del presente año mediante el Boletín Oficial del Estado número 303 de fecha 19 de diciembre de 2007. Asimismo, se publicó edicto en el Ayuntamiento del último domicilio conocido.

Cumplidos los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la última fecha de cita para entrevista, se propone el archivo del expediente, tal como establece el artículo 92.1 de la citada Ley "

De acuerdo con esta propuesta, por resolución de 4 de septiembre de 2008 se acordó tener por caducado el procedimiento de asilo, por las siguientes razones (folio 4.2):

"El artículo 9 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , establece que el/la solicitante deberá indicar un domicilio e informar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, sobre cualquier cambio que en el mismo se produzca, pues el domicilio que conste en la solicitud será considerado domicilio oficial a efectos de notificaciones, salvo que haga constar fehacientemente otro distinto durante la tramitación del expediente.

Se ha producido la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado/a, toda ve que requerido/a para la tramitación de un trámite indispensable para su resolución y advertido/a de su no atención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , han transcurrido más de tres meses sin que dicho trámite se haya evacuado.

Concurren, por tanto, en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 92.1 de la Ley 30/1992 y 24.5 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, que establecen la caducidad del procedimiento transcurridos tres meses desde que se produzca su paralización por causa imputable al solicitante.

No existen en el procedimiento otros interesados y la cuestión suscitada no entraña un interés general que aconseje la continuación del procedimiento hasta su terminación normal".

Al folio 4.3 del expediente consta que esta resolución le fue notificada personalmente al interesado, D. Fernando , el día 3 de noviembre de 2008.

TERCERO

Contra esta resolución interpuso D. Fernando recurso contencioso-administrativo, alegando en su demanda que la citación para entrevista había sido notificada indebidamente por edictos, dado que la administración tenía perfecto conocimiento de su domicilio. Apuntó, en este sentido, que la Comisaría de Policía de Málaga le había expedido una documentación personal (NIE) en la que se hacía constar su domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 piso NUM002 , puerta NUM003 , 29011 Málaga, y añadió que la Seguridad Social tenía igualmente constancia de este domicilio (aportó a tal efecto informe de vida laboral y número de afiliación a la Seguridad Social en el que se indicaba esa dirección). Entendía el recurrente que la Administración sabía de su dirección a efectos de notificaciones, y singularmente adujo que había cumplido con su deber de comunicar el cambio de domicilio al Ministerio del Interior, al que pertenece la Comisaría de Málaga. Acompañó, efectivamente, a la demanda, copia del NIE expedido en la Comisaría de Policía de Málaga (Brigada Provincial de Documentación) el 1 de septiembre de 2008, informe de vida laboral expedido el 27 de octubre de 2008, y resoluciones de asignación de número de afiliación a la Seguridad Social de fechas 29 de mayo y 12 de junio de 2008.

Estas alegaciones fueron rechazadas por la Sala de instancia, que por sentencia de 18 de marzo de 2010 desestimó el recurso contencioso-administrativo. Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 4 de septiembre de 2008, que con relación a la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante D. Fernando , nacional de Camerún.

Se declara caducado el procedimiento, habida cuenta de que en virtud del artículo 9 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, el peticionario de asilo debe indicar un domicilio e informar de cualquier cambio del mismo. También señala que se produjo la paralización del expediente por causa imputable al interesado.

El actor expresa que cambió de domicilio y lo comunicó al Ministerio de Interior y a pesar de ello fue notificado por edictos. También señala que en el informe laboral aportado constaba el domicilio y que además a la Administración le constaba este mismo domicilio cuando se le expidió el NIE que le permite trabajar en España, e igual domicilio figura en el número de afiliación a la Seguridad Social. Por ello solicita que se reconozca su derecho a que se le tramite el expediente de asilo, expresando que comunicó su cambio de domicilio a través de la Comisaría de Policía de Málaga.

La Abogacía del Estado oponiéndose a las alegaciones de la actora manifiesta:

"... que (1) el recurrente fue requerido en fecha 13 de agosto de 2007 (folio 2.3 del expediente) para cumplimentar determinado trámite de naturaleza esencial para dictar resolución, la entrevista personal con el funcionario que tramitaba su expediente, que (2) dicho requerimiento no pudo ser notificado personalmente por lo que finalmente se notificó por edictos (folios 2.6-2.8), que (3) dicho requerimiento no fue atendido y (4) como consecuencia de dicho incumplimiento ha tenido lugar la paralización del procedimiento por término superior a tres meses y por causa imputable al interesado."

[...] Planteada en estos términos la controversia está acreditado que la Administración intentó notificar al recurrente el requerimiento de personación en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía (doc. nº 2.1). También que tal requerimiento se realizó por correo, haciendo constar tal servicio en el dorso del acuse de recibo "desconocido", que no existe constancia alguna, ni lo acredita el actor con las pruebas documentales que acompaña a su demanda, que hubiese comunicado su domicilio en C/ DIRECCION001 , Bloque NUM001 , NUM002 , Puerta NUM003 . Este cambio de domicilio debió ser comunicado a la Oficina de Asilo o a la Comisaría y no lo hizo el demandante.

La decisión de archivo está pues correctamente adoptada pues a tenor del artículo 59 de la Ley 30/1992 , en los casos en que el domicilio fuese desconocido debe ser publicada la notificación mediante edictos en el Boletín Oficial del Estado, dado que la Oficina de Asilo tiene carácter Estatal, lo que se efectuó en el BOE nº 303, de 19 de diciembre de 2007.

Puesto que la Administración actuó conforme a Derecho, procede, pues, desestimar el recurso teniendo en cuenta que la Administración se vio impedida de llevar a efecto actuación alguna, lo que determina la caducidad del procedimiento iniciado a instancia del interesado, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

CUARTO

Contra esa sentencia interpone la representación de D. Fernando recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , en cuyo encabezamiento dice denunciar la infracción de los artículos 3, 8 y 17.2 de la Ley 5/84 de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

El recurrente invoca lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , y comienza su alegato afirmando que en su caso existen motivos más que suficientes para el reconocimiento del derecho de asilo, al haber relatado una persecución protegible, que considera suficientemente acreditada al nivel probatorio exigible en esta materia. Concluye esta exposición inicial señalando que "esta situación de conflicto político en Congo es perfectamente conocida por la opinión pública internacional".

A continuación, el recurrente se centra en el sentido de lo acordado por la Administración, insistiendo en que frente a lo dicho por la sentencia de instancia, sí que comunicó a la Administración su cambio de domicilio (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento de ejecución de la Ley de Asilo aprobado por Real Decreto 203/95 de 10 de febrero ), y puntualizando que a un solicitante de asilo que se encuentra en un país extraño y que no conoce su idioma no se le puede exigir el cumplimiento escrupuloso del procedimiento. Se refiere, en este sentido, a los documentos que adjuntó a su demanda, que a su juicio demuestran el cumplimiento de lo establecido en ese artículo 9 .

QUINTO

El motivo de casación no puede prosperar.

La primera parte del desarrollo argumental del motivo no tiene relación alguna ni con el objeto del pleito ni con el contenido de la sentencia que se dice recurrir en casación. Como hemos visto, la Administración no llegó a pronunciarse sobre el tema de fondo del derecho al asilo solicitado, toda vez que acordó el archivo del expediente por caducidad sin haber llegado a culminar la tramitación de dicho expediente, por incomparecencia del solicitante a la entrevista a la que había sido citado. La sala de instancia situó su examen del caso en este mismo terreno, razonando sobre la pertinencia del archivo del expediente por caducidad. Así las cosas, carece de sentido citar como infringidos los artículos 3, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 y formular alegaciones sobre el cumplimiento de los requisitos para la concesión del asilo, pues a lo más que podríamos llegar en esta sentencia es a anular esa declaración de caducidad y ordenar a la Administración que culmine el expediente.

Por lo demás, el recurrente insiste en que ha sido perseguido, pero no aporta ningún dato concreto sobre esa persecución, más allá de una alusión a la situación de "Congo" que con los datos de que disponemos no se acaba de comprender, siendo como es nacional de Camerún.

Y por lo que respecta a la declaración de caducidad del procedimiento, el recurrente no cita como infringidos el artículo 92.1 de la Ley 30/1992 , ni el artículo 24.5 del reglamento de ejecución de la Ley de Asilo aprobado por RD 203/1995 , a cuyo tenor " cuando se paralice el procedimiento por causa imputable al solicitante, la Oficina de Asilo y Refugio le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Transcurrido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, se acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado en el último domicilio conocido" . Únicamente alude al artículo 9, apartado 2º, del reglamento de asilo, pero este precepto no ha sido vulnerado por la sentencia de instancia.

En efecto, el artículo 9.2 del reglamento 203/1995 establece que el solicitante "también deberá indicar un domicilio e informar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, sobre cualquier cambio que en el mismo se produzca, así como el de quienes, en su caso, formen el núcleo familiar. El domicilio que conste en la solicitud será considerado domicilio oficial a efecto de notificaciones, salvo que el solicitante haga constar fehacientemente otro distinto durante la tramitación del expediente" ; y en este caso es un dato indiscutido entre las partes que el recurrente cambió de domicilio después de haber pedido asilo pero no comunicó ese cambio a la "autoridad competente2, esto es, al Ministerio del Interior y singularmente a la Oficina de Asilo y Refugio.

Afirma ahora el recurrente que sí llevó a cabo esa notificación, aludiendo al NIE que se el entregó en la Comisaría de Málaga donde figuraba su nuevo domicilio, pero del contraste de las fechas de las distintas actuaciones administrativas comprobamos que sus alegaciones no pueden ser acogidas.

Así, la reapertura del expediente administrativo tras la sentencia de la Audiencia Nacional se produjo en agosto de 2007, resultando que en el domicilio que constaba en el expediente de asilo el solicitante era "desconocido", por lo que no se le pudo notificar en persona la reanudación del trámite. Por tal razón se acudió, correctamente, a la notificación edictal, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, llevándose a cabo tal forma de notificación en diciembre de 2007 , sin que a lo largo de los meses siguientes compareciera el interesado ante el instructor del procedimiento.

De este modo, la Administración no vulneró el artículo 9 tan citado, sino que intentó la notificación en el domicilio que constaba en el expediente, y al ser desconocido el destinatario de la notificación en dicho domicilio, acudió a la práctica de la notificación por edictos.

Frente a esta conclusión, el recurrente insiste en que comunicó su cambio de domicilio en la Comisaría de Policía de Málaga, y añade que eso se demuestra por el NIE que en dicha Comisaría se le expidió. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la fecha de expedición de ese NIE es de 1 de septiembre de 2008, resulta evidente que aún aceptando que este trámite supusiera una comunicación de cambio de domicilio, la misma se produjo meses después del intento infructuoso de notificación personal y la posterior notificación edictal. Incluso admitiendo que pudiera servir a tales efectos la notificación del nuevo domicilio a la Administración de la Seguridad Social (lo que no parece compatible con la dicción del artículo 9 tan citado, que obliga a comunicar el cambio de domicilio a las "autoridades competentes"), ocurre lo mismo que acabamos de decir, pues las resoluciones de la Seguridad Social que aporta el recurrente son, como pronto, del mes de mayo de 2008, también meses después de la práctica de la notificación edictal controvertida.

En definitiva, cuando entre los meses de agosto y diciembre de 2007 la Administración primero intentó la notificación personal y luego recurrió a la edictal, atendió al único dato de que disponía, que era el domicilio obrante en el expediente, al no haber cumplido el solicitante de asilo con el deber que tan claramente impone el artículo 9 del reglamento aprobado por RD 203/1995 , por lo que este precepto no fue infringido.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la regla de este artículo 9 no es caprichosa ni infundada. Partiendo de la base de que según dispone el artículo 4.5 de la Ley 5/84 , el solicitante de asilo debe colaborar plenamente con las autoridades para la acreditación y comprobación de su identidad, así como de los hechos y alegaciones en que base su petición, la primera y más elemental manifestación de ese deber de colaboración es encontrarse permanentemente localizable por la Administración a fin de facilitar la tramitación del expediente de asilo. Piénsese que el solicitante de asilo se encuentra en España en una situación de provisionalidad, a la espera de la decisión sobre la concesión del asilo o en su caso de la autorización de permanencia por razones humanitarias del art. 17.2 de la Ley 5/84. Consecuencia lógica de esa situación de provisionalidad es la necesidad de que pueda ser localizado en cualquier momento tanto para el impulso del procedimiento como para la comunicación de la decisión que se haya adoptado sobre su solicitud. Por eso, como a esta Sala le consta a través del examen de multitud de procesos sobre asilo, a los solicitantes se les instruye expresamente sobre su deber de permanecer localizables y comunicar sus cambios de domicilio (de hecho, el aquí recurrente no niega que así ocurriera en su caso). Pues bien, si esto no resulta posible porque el solicitante cambia de domicilio sin cumplir con ese deber y sin comunicar dicho cambio, habrá de cargar con las consecuencias desfavorables que de tal incumplimiento deriven (no es irrazonable pensar que si un solicitante de asilo deja de estar localizable, es porque se desentiende de la tramitación de su expediente, lo que lleva a dudar si realmente alberga un temor fundado a la persecución, o si ese temor mantiene vigencia).

SEXTO

Por lo demás, pudiera discutirse si la falta de comparecencia a la entrevista implica una "paralización" del procedimiento determinante de la caducidad del expediente (como disponen concordadamente los artículos 92.1 de la Ley 30/1992 y 24.5 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo 5/84 ), o si tal incomparecencia simplemente redunda en perjuicio del solicitante pero sin determinar tal paralización (de forma que el expediente continúe su tramitación hasta resolución, aunque esta se produzca en sentido denegatorio del asilo pretendido). Ahora bien, en esta sentencia no podemos pasar de advertir lo que acabamos de decir, pues lo cierto es que la parte recurrente nada ha planteado en este sentido, ni ha citado esos dos preceptos como infringidos, ni ha negado la posibilidad de aplicar la caducidad como tal (simplemente ha centrado su argumentación en discutir la validez de la notificación edictal). Así que no habiéndolo planteado la parte, no puede este Tribunal de casación suscitar la cuestión de oficio y en perjuicio de la parte recurrida.

SEPTIMO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la condena en costas a la parte que lo ha interpuesto, conforme dispone el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3096/2010, interpuesto por D. Fernando contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 31/09 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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