STS, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2670/2010, interpuesto por D. Victor Manuel , representado por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 38/09 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Requejo García de Mateo, contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de abril de 2008, por la que se le deniega la concesión de refugiado y derecho de asilo, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado. Sin costas"

Notificada la sentencia, por la representación de D. Victor Manuel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de abril de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de mayo de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de septiembre de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 5 de octubre de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 3 de marzo de de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, nombrándose ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 3 de marzo de 2010 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 38/09, interpuesto por D. Victor Manuel , nacional de Chad, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de septiembre de 2008 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El recurrente en casación solicitó asilo en Ceuta el día 11 de enero de 2008, afirmando ser nacional de la República del Chad. Requerido para aportar datos sobre la persecución sufrida, realizó unas manifestaciones que fueron recogidas por el instructor del expediente en los siguientes términos (folios 1.6 y 1.7):

"El día 10/12/2005 llegaron a su pueblo, Adré, un grupo de rebeldes armados con fusiles, lanzas y cuchillos que tomaron a todo el pueblo como rehenes ordenando a todo el mundo que se echasen al suelo, entre ellos el solicitante y su hermano pequeño. Su padre se enfrentó con los rebeldes, siendo agredido por los mismos hasta dejarlo sin sentido. Que mientras su padre estaba herido en el suelo tanto el solicitante como su hermano fueron secuestrados por los rebeldes, siendo trasladados en unión de otros jóvenes contra su voluntad, siendo para ello amenazados de muerte si intentaban escapar. Mientras esto pasaba, arrasaron el pueblo, dividiendo a los secuestrados en dos grupos, siendo separado de su hermano menor. Que les dijeron que desde ese momento eran futuros militares rebeldes. Ante esto protestaron pero los rebeldes dijeron que eso era lo que les aguardaba en el futuro. Que se llevaron en torno a cuarenta jóvenes del pueblo. Que en la primera noche de cautiverio , siendo la una de la mañana, y creyendo los rebeldes que estaban durmiendo los "secuestrados", se escapó de ellos escondiéndose en una gruta permaneciendo allí hasta las seis d la tarde del día siguiente. Que cuando salió de la gruta puso a caminar, aunque no sabía a dónde se dirigía, encontrando a un grupo de seis personas que resultaron ser de su misma región. Una mujer de ese grupo dijo que a su hijo también le habían secuestrado, ante lo que el solicitante manifestó que su deseo era volver a su pueblo. Que ante esto la mujer le dijo que ni se le ocurriese, ya que estaban allí los rebeldes aún y habían hecho una masacre con los habitantes que quedaban. Que se refugió en una Iglesia católica para ver si podía encontrar a alguien de su familia, y ante la imposibilidad de encontrarlos, el párroco ayudó al solicitante y a otras personas a organizar un convoy, escoltado por el Ejército regular, para dirigirse a Djamena, siendo desde allí, unos días tras lo relatado, cuando comenzó el viaje".

Tras comunicarse la solicitud de asilo al ACNUR (folios 3.1 y 3.2.), este Organismo manifestó que la misma podía ser inadmitida a trámite (folio 3.3), y, en el mismo sentido, el Instructor del expediente suscribió informe desfavorable a la admisión a trámite de la solicitud, razonando lo siguiente (folios 4.1 y 4.2):

"Los hechos constitutivos de la persecución alegada resultan manifiestamente inverosímiles, por incongruentes a la vista de la información disponible sobre su país de origen, ya que en el año 2005 la localidad de Adra no fue asaltada cual poblacho perdido como afirma el solicitante sino que era la localidad del este de Chad, en Abeche, destinada a prestar ayuda humanitaria a los refugiados provenientes del conflicto de Sudán en Darfur, siendo la base de organismos internacionales y humanitarios, custodiada por el ejército en la frontera.

Y aún en el más que improbable supuesto de que pudiera ser cierto lo que el solicitante cuenta, no puede ser considerado determinante para el reconocimiento de la protección solicitada, toda vez que los sucesos que la solicitante describe no han sido protagonizados ni promovidos por las autoridades de su país de origen, y tienen además un alcance territorial limitado, pudiendo haber sido evitados dentro del país de origen, y no dan lugar a que no quiera o no pueda regresar a dicho país.

Redunda en la inverosimilitud de su petición, el que no presenta documento alguno acreditativo de su identidad personal, ni del domicilio que alega en el país de origen, ni de la nacionalidad que manifiesta poseer, sin que del expediente se desprenda o explique motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. Tampoco resulta creíble la información que proporciona acerca del itinerario, las fechas, los medios de transporte y las circunstancias que rodean su viaje desde la salida del país hasta su legada a España. NO aporta pasaporte.

Por todo ello, consideramos que lo que se alega en la presente petición de asilo no constituye, ni puede pretenderse que constituya, una persecución en los términos que establece la Convención de Ginebra y estimamos que perfectamente pudo obtener la protección de sus autoridades y en su propio país en caso de haberla precisado, y que con su petición lo que se pretende de es obviar la normativa general en materia de extranjería y permanecer en España.

Propuesta de criterio de resolución: por todo ello consideramos que resulta de aplicación a la presente solicitud de asilo la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 5.6 letra d) de la Ley 5/84 , reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, en su redacción dada por el RD 2393/2004 de 30 de diciembre.

Por otra parte, se considera que no es aplicable el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , según se recoge en el artículo 23.2 del reglamento que la desarrolla, pues en lo expresado en las alegaciones no se aprecia la existencia de "motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado" a que se refiere el artículo 31.3 de dicho reglamento ".

Ahora bien, por diligencia de 21 de abril de 2008 se acordó la admisión a trámite de la referida solicitud de asilo (folio 5.1), en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.2 del Reglamento de Asilo aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero , a cuyo tenor "el transcurso del plazo de sesenta días desde la presentación de la solicitud sin que ésta se hubiera elevado al Ministro de Justicia e Interior, o sin que este órgano hubiere resuelto la misma, determinará la admisión a trámite de la solicitud" .

Con tal motivo, el instructor del expediente suscribió un informe desfavorable a la concesión del asilo (folio 6.1 del expediente), considerando aplicable el artículo 5.8 de la Ley de Asilo , que determina que "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de la misma" ; y remitiéndose al informe desfavorable a la admisión a trámite de la solicitud, con el que ACNUR había mostrado su conformidad.

Finalmente, por resolución de fecha 4 de septiembre de 2008 se acordó denegar el asilo en España a D. Victor Manuel (folios 7.1 a 7.3). Tras apuntar que dicha resolución se había adoptado de acuerdo con la pertinente propuesta de resolución de la CIAR (reunida el día 28 de mayo de 2008), se expusieron las siguientes razones como determinantes de la denegación del asilo:

"Concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , que permite la inadmisión a tramite de las solicitudes de asilo, cuando no se haya alegado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional, según consta en el informe de la Instrucción, con el que el ACNUR ha expresado su conformidad, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5.8 de la citada Ley de Asilo , que establece que la constatación con posterioridad a la admisión a trámite de una solicitud de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión, determina en todo caso su denegación.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el articulo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el articulo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentas Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

Contra esta resolución interpuso D. Victor Manuel recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, tras identificar en su fundamento jurídico primero la resolución administrativa impugnada, expone en los fundamenos de derecho segundo a quinto unas consideraciones generales sobre el marco normativo aplicable y la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado y aplicado; tras lo cual desciende al examen del caso, rechazando la pretensión del recurrente por las siguientes razones, que transcribimos literalmente (FFJJ 6º y 7º):

"El recurrente, alega, en síntesis, para la solicitud de asilo lo siguiente:

"Es natural de Chad (Adré), y fue secuestrado, junto con otros familiares y personas, por un grupo de rebeldes armados de su país, y tras sufrir malos tratos en su cautiverio, logro escapar y refugiarse en una Iglesia Católica, no encontró a ningún miembro de su familia. Finalmente y con al ayuda del sacerdote y escoltado por el Ejercito, logró dirigirse a Djamena, donde inició un largo viaje a través de varios países africanos (Camerún, Nigeria, Níger, Argelia y Marruecos) y desde Marruecos consiguió llegar a España y después llegar hasta Sevilla".

En el Informe de Instrucción (folios 4.1 a 4.2), se hace constar que en el año 2005 la localidad de Adré no fue asaltada, cual poblado perdido, como afirmó el solicitante, sino que era la localidad del Este de Chad, destinada a prestar ayuda humanitaria a los refugiados provenientes del conflicto de Sudán, siendo la base de organismos internacionales y humanitarios, custodiada por el ejercito en la frontera.

No presentó documento alguno acreditativo de su identidad personal, ni del domicilio, ni de la nacionalidad. Tampoco resulta creíble la información que proporciona acerca del itinerario, fechas, medios de transporte y las circunstancias que rodean su viaje, desde la salida del país hasta su llegada a España.

Sin que existan datos suficientes en el relato del solicitante para valorar la veracidad de sus alegaciones.

[...] Como se pone de manifiesto en el informe de la Instrucción que obra en el expediente administrativo, el cual no ha sido desvirtuado ni siquiera se ha intentado combatir sus afirmaciones, el solicitante no presenta ningún documento acreditativo de su identidad, existiendo dudas sobre su pretendida nacionalidad y sus propias alegaciones. Perfectamente pudo haber obtenido la protección de las autoridades en su propio país.

Es por ello, que de todo lo actuado, tanto en el expediente administrativo, como en este procedimiento, no se ha aportado elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, para deducir que el solicitante se encuentra injustamente perseguido en su país por profesar ideas o creencias determinadas, de forma que su vida correría grave peligro si regresara de nuevo.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso"

CUARTO

D. Victor Manuel interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de un motivo único de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 29 de julio , y del artículo 5.4 de la LOPJ .

Comienza el recurrente su alegato afirmando que ha quedado acreditado que abandonó su país de origen por una persecución de naturaleza ideológico y/o política. Frente a las consideraciones coincidentes de la Administración y la sentencia de instancia sobre la inverosimilitud del ataque que relata a la localidad de Adre, aduce que la consulta a la "wikipedia" (sic) contradice tales consideraciones y le da la razón. Insiste en que su relato es verosímil e invoca la jurisprudencia sobre la inexigibilidad de prueba plena en materia de asilo y refugio. Señala, en este sentido, que para tener por ciertas sus manifestaciones basta con constatar que en sí mismas son coherentes y verosímiles y además concuerdan con los hechos conocidos de su país. Critica la sentencia de instancia por carecer de motivación adecuada, y apunta que la sentencia ha infringido el artículo 5.6.b) de la ley 5/84, de Asilo , en la redacción dada por la Ley 9/94 , pues, afirma, al solicitar asilo expuso hechos que son incardinables entre las causas o motivos de asilo establecidas en la Convención de Ginebra de 1951. Añade que las críticas a la falta de prueba sobre su identidad y nacionalidad infringen la referida doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena, y concluye afirmando que se ha infringido el artículo 13 de la Constitución en relación con el artículo 3 de la nueva Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre .

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Como acabamos de indicar, en este motivo de casación se exponen de forma confusa y entremezclada alegaciones de diferente naturaleza y contenido, no todas encuadrables en el motivo casacional al que se ha acogido.

Así, las alegaciones sobre la supuesta falta de motivación de la sentencia deben ser descartadas por su deficiente planteamiento, pues deberían haberse formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y no al amparo del apartado d), como ha hecho el recurrente.

Centrándonos, pues, en las alegaciones concernientes al tema de fondo debatido en el proceso, que son las que tienen encaje en este apartado d), hemos de anticipar que el análisis del expediente administrativo revela una discordancia formal entre el informe desfavorable del instructor, en el que dijo basarse la resolución denegatoria del asilo, y la propia resolución. Como hemos indicado al reseñar la tramitación del procedimiento administrativo de asilo, en un primer momento el instructor del expediente emitió informe proponiendo la inadmisión a trámite de la solicitud en aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, de 26 de marzo , que prevé como causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo "que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección " . Sin embargo, la petición fue admitida a trámite en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.2 del Reglamento de Asilo 203/95 , aunque a continuación se dictó resolución denegatoria del asilo en aplicación del artículo 5.8 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , que determina que "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de la misma" . Empero, la resolución denegatoria del asilo, lejos de denegar el asilo por aplicación de aquel artículo 5.8 en relación con el 5.6 .d), como habría sido lo coherente, introdujo una fundamentación jurídica discordante con las actuaciones desarrolladas en el expediente de su razón, cuya inclusión sólo puede responder a una confusión en su elaboración, pues aún remitiéndose formalmente al informe de la instrucción, no apuntó como causa de denegación del asilo la que allí se citaba como causa de inadmisión (esto es, la prevista en el artículo 5.6 .d) de la Ley 5/84), sino la prevista en el artículo 5.6.b) de la misma Ley , recogiéndose así como causa de la denegación, no el que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección -tal y como inicialmente se apreció- sino el no haberse alegado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional.

La sentencia de instancia no advirtió sobre esta discordancia, pero de todos modos situó correctamente su fundamentación jurídica en la perspectiva de examen que realmente correspondía, que era la de la falta de verosimilitud del relato del solicitante y luego recurrente. Así, la Sala, en sintonía con las apreciaciones del instructor del expediente (a las que al fin ya al cabo la resolución denegatoria del asilo se remite), llamó la atención sobre la ausencia de prueba suficiente de la auténtica nacionalidad e identidad del solicitante, la falta de credibilidad de su relato a la vista de la información disponible sobre ese país del que decía provenir, y la posibilidad de encontrar una protección eficaz desplazándose a otras zonas de este mismo país.

Pues bien, el recurrente en casación nada dice sobre esa discordancia a que nos acabamos de referir. Simplemente plantea de forma directa el tema de fondo, insistiendo en que ha relatado de forma precisa y verosímil hechos constitutivos de una persecución, que considera suficientemente acreditados. Sin embargo, no podemos acoger estas alegaciones.

SEXTO

En primer lugar, el recurrente hace supuesto de la cuestión y sostiene sus alegaciones en una versión de los hechos que no coincide con la apreciación de la Sala de instancia. Así, da por sentada su nacionalidad de la República del Chad, cuando ese dato ha sido puesto en duda sucesivamente por la Administración y por el propio Tribunal a quo . Partiendo, precisamente, de la base de que la valoración de los hechos efectuada por la Sala de instancia no puede ser revisada en casación, salvo en circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se invocan, el hecho de que no pueda tenerse por cierta la nacionalidad anotada por el recurrente lastra decisivamente la credibilidad de todo su relato.

Por las mismas razones, no cabe revisar ahora en casación la valoración del Tribunal de instancia sobre la falta de credibilidad del ataque que relata en la ciudad donde decía residir (menos aún cuando la única fuente de información que invoca a tal efecto es la llamada "wikipedia", cuya fiabilidad y precisión es, por sus condiciones de elaboración, muy controvertida).

En fin, tampoco han sido eficazmente rebatidas las apreciaciones de la Sala de instancia acerca de la posibilidad de evitar esa persecución que describe simplemente desplazándose a otras zonas de Chad donde la amenaza de los "rebeldes" no existe. De hecho, el propio recurrente, al pedir asilo, expuso que había llegado a la capital de este país , N'Djamena , en un convoy escoltado por el ejército chadiano, lo que demuestra que las autoridades de ese país proporcionaban protección a los atacados por las fuerzas rebeldes que actuaban en la zona de Darfur.

Por lo demás, la jurisprudencia constante ha declarado que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad. Y en este caso es la falta de credibilidad del relato del solicitante y ahora recurrente lo que no permite apreciar una exposición coherente y razonable de un relato de persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.

No se trata, en fin, de que exista o no prueba suficiente -plena o indiciaria- de los hechos relatados, sino de que estos no son útiles a los efectos pretendidos, al no haberse expuesto a través de ese relato de forma verosímil una persecución protegible a través del asilo.

SEPTIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 2670/2010 interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 38/09 . Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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