STS, 7 de Julio de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:5149
Número de Recurso407/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 407/2007, interpuesto por la Diputación Foral de Álava representada por la Procuradora de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales doña María Eva Guinea Ruenes, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de octubre de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 3166/2003, a instancia de la referida Diputación.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 3166/2003 seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha de 30 de octubre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 3.166 de 2.003 interpuesto por el procurador de los tribunales d. José Antonio Pérez Guerra en nombre y representación de la Diputación Foral de Álava, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del requerimiento formulado al amparo del art. 44 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el 20 de octubre de 2.003 al Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con invocación del art. 66.2 de la Ley del Concierto Económico del País Vasco , Ley 12/2.002, de 23 de mayo. Sin costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Guerra en representación de la Diputación Foral de Álava, presentó con fecha 7 de diciembre de 2006 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Providencia de fecha 29 de diciembre de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva Guinea Ruenes, presentó con fecha 19 de febrero de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte Sentencia por la que estimando los motivos de casación invocados, o alguno de ellos, case y deje sin efecto la Sentencia impugnada.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 15 de junio de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 2 de agosto de 2007 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de octubre de 2006 , que había desestimado el contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Álava contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del requerimiento formulado, al amparo del artículo 44 de la LJC , al Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 20 de octubre de 2003 e invocación del artículo 66.2 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, de Concierto Económico del País Vasco .

La parte actora solicitó dictado de sentencia por la que

"

  1. Se confirme la paralización de actuaciones inspectoras desarrolladas por los Servicios de la AEAT en el ámbito de la Delegación Regional en el TH de Álava, se decrete la nulidad de dichas actuaciones realizadas con posterioridad a los requerimientos de paralización formulados en su día según las diversas instancias, y se reponga a los interesados en la situación jurídica inmediata anterior al instante en que tales actuaciones deben ser consideradas nulas de pleno derecho, por infracción del art. 66.2 de la Ley del Concierto Económico del Estado con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Se declare que la competencia para la gestión del IVA correspondiente a las operaciones controvertidas (abandono del régimen de depósito distinto del aduanero) por adquisiciones interiores de vino realizadas por las empresas a las que se han referido las actuaciones inspectoras de los Servicios de la AEAT en el País Vasco y posteriores requerimientos de la Diputación Foral, no es de competencia exclusiva de la Administración del Estado por no darse las circunstancias legales previstas para ello, siendo por tanto operaciones susceptibles de inclusión en el ámbito del régimen tributario de la Diputación Foral de Álava y determinando con ello las competencias genéricas de gestión a los Servicios dependientes de esta Diputación, conforme al art. 29 de la Ley del Concierto Económico , todo ello conforme a la normativa aplicable y en particular a la procedente del régimen armonizador de la Unión Europea y al verdadero sentido del término "importación" como determinante del reparto de competencias previsto en el art. 2 del Concierto en desarrollo del Estatuto de Autonomía del País Vasco y de conformidad con los derechos que la Disposición Adicional Primera de la CE reconoce a los Territorios Históricos del País Vasco".

La sentencia de instancia nos informa de que, efectivamente, el

"(...) recurso tiene su origen en el momento en el que los servicios de la AEAT se dirigen a un numero de contribuyentes con residencia fiscal en el Territorio Histórico de Álava, que se dedican a la producción y elaboración de vino en sus bodegas, y que han realizado operaciones de salida a consumo de vino sujeto a Impuesto Especial, liquidando el IVA correspondiente a las operaciones asimiladas a las importaciones en la Diputación Foral de Álava, para requerirles la regularización del IVA devengado con dichas salidas a consumo, por entender que la competencia le corresponde; con lo que discrepa la Diputación Foral de Álava que defiende su competencia.

Por ello, el 20 de octubre de 2.003 se formula por la Diputación Foral de Álava requerimiento del art. 44 de la Ley de la Jurisdicción , con el fin de que la AEAT proceda a la paralización de los procedimientos de comprobación e investigación, con sometiendo del conflicto interpretativo a la decisión de la Junta Arbitral o institución que haga sus veces; la falta de contestación a tal requerimiento, motiva el presente recurso contencioso-administrativo".

Sobre la base de estos antecedentes, la sentencia recurrida entiende que

"centrando la atención sobre lo que el artículo 44.1 LJCA establece, pues concibe procesos entre Administraciones Públicas que tengan por objeto la derogación de una disposición, la anulación o revocación de un acto, el cese o modificación de una actuación o el inicio de una actividad obligatoria, con lo que puede decirse que los órganos jurisdiccionales de lo Contencioso- Administrativo no encuentran en dicho precepto habilitación distinta para conocer que la que se deriva en general del articulo 25, en sus dos párrafos, y que no surge de él la facultad de atribuir competencias a una de las Administraciones en litigio, ni un proceso que constituya el marco de verdaderos conflictos competenciales".

Continúa por eso la Sala de instancia manifestando, con invocación del texto de una sentencia suya anterior, que

"De la demanda, y aún más claramente del escrito de alegaciones a la causa de inadmisibilidad propuesta, se concluye que lo pretendido en el recurso es que la Sala resuelva un conflicto de competencias entre la Diputación Foral de Álava y la Administración del Estado, asumiendo las funciones de la inexistente Junta Arbitral. Efectivamente, el cauce idóneo para resolver el conflicto de competencias surgido entre ambas Administraciones financieras era el de sometimiento a la Junta Arbitral prevista en el art. 39 de la Ley del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, que fue el seguido en este caso por la Administración Foral actora con todas sus consecuencias, pues en este ámbito de decisión de las controversias interadministrativas no puede intervenir este Tribunal, por varias razones: porque no es el órgano que sustituye a la Junta Arbitral y asume sus competencias, ni tan siquiera es el órgano judicial fiscalizador de sus decisiones, labor que recae en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo -art. 39.5 de la Ley del Concierto -; y porque no es competente para resolver conflictos de competencias".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, ámbos acogidos a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC , según se expresó en el escrito de preparación.

En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 44 de la LJC .

El motivo debe de inadmitirse: en efecto, el Abogado del Estado alega en favor de esta tesis que en él no se señala al amparo de cual de los apartados del artículo 88.1 de la LJC se articula el motivo, defecto que en este caso entendemos que puede considerarse subsanado en cuanto el hecho material de existencia de una mención sobre el particular, teniendo en cuenta la circunstancia de que, como hemos dejado indicado, en el escrito de preparación se dijo de forma explícita que los motivos del recurso se acogerían al apartado c).

Ahora bien, una vez aceptado este criterio de subsanación, lo que resulta evidente es que poniéndose en entredicho en el motivo la interpretación dada por la Sala de instancia al artículo 44 , de ningún modo el examen de esta cuestión implica un supuesto de "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales", sino que, en su caso, la cuestión habría que integrarla en la letra d), en cuanto que se denuncia la infracción de una norma del ordenamiento jurídico y por esa razón nuestro pronunciamiento de inadmisibilidad del motivo es procesalmente obligado.

TERCERO

El segundo motivo se funda en la afirmación de que la sentencia es incongruente, porque no se ha pronunciado sobre la solicitada paralización de las actuaciones inspectoras, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley del Concierto Económico con el País Vasco.

Pues bien, siendo la denuncia en este caso -a diferencia de lo que hemos dicho en el motivo anterior- integrable en la letra c), sin embargo desde el momento en que por la argumentación procesal antedicha no nos hemos introducido en el tema de la interpretación del artículo 44 de la LJC , la conclusión lógica, perfectamente vislumbrada por la parte recurrente, es la de que la sentencia es congruente consigo misma y con lo pretendido, porque dejando la Sala primeramente fuera de su ámbito competencial el objeto del proceso que se había sometido a su consideración, la lógica consecuencia es la de que no se pronunciase sobre la misma, lo que no nos impide señalar a título meramente informativo que este Tribunal Supremo ya ha hecho algún pronunciamiento sobre cuestión análoga en sentencia de 10 de julio de 2008 .

CUARTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 139 de la LJC ), si bien haciendo uso de la potestad que se nos otorga en el mismo, fijamos en cuatro mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Álava contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de octubre de 2006 , dictada en el recurso 3166/03 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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