STS 797/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011
Número de resolución797/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusada Pura ( Silvia ) , contra Sentencia núm. 45/2010, de 9 de marzo de 2010, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Rollo de Sala núm. 95/2008 dimanante del P.A. núm. 64/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Marbella, seguido por delitos de falsedad y estafa contra mencionada recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. D. Julian Sanchez Melgar siendo partes: el Ministerio Fiscal y la recurrente Pura ( Silvia ) representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel de la Misericordia García y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Rodríguez Ocaña.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Marbella incoó P.A. núm. 1681/2002 por delitos de falsedad y estafa contra Pura ( Silvia , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 9 de marzo de 2010, dictó Sentencia núm. 5/2010 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que la acusada Pura de común acuerdo con su esposo Eleuterio -contrajeron nupcias el día 23 de julio de 1998 y al día de la fecha declara estar divorciada-, hoy no juzgado al estar requisitoriado y pendiente de busca y captura mediante orden europea de detención, efectuó los siguientes hechos:

  1. Elaboró o consintió que otra persona lo hiciera un documento que tiene fecha del día 17 de diciembre de 1999, en el que se suplantó la firma de Hernan , dándole la apariencia de que había sido autorizado por el notario de Gibraltar Peter H. Triay, y en el que se hacía constar que en esa fecha y ante el referido notario, Hernan había otorgado una escritura en cuya virtud apoderaba a Eleuterio para que en su nombre y representación ejerciera u otorgara que todas las facultades y actos que en el poder se mencionaban y en particular, autorizaba para comprar o vender viviendas y otorgar cuantas escrituras fueran necesarias para dichos asuntos.

  2. Valiéndose del referido documento y siendo conocedora de que su propietario se encontraba fuera del territorio nacional, el día 19 de diciembre de 2001, la acusada Pura junto con su esposo Eleuterio comparecieron ante la Notaría de Marbella MIGUEL OLMEDO MARTÍNEZ y otorgaron escritura pública en virtud de la cual Eleuterio atribuyéndose la representación de Hernan en virtud del documento elaborado al efecto transmitía la Pura el pleno dominio de la finca ya descrita por un precio de 366.617,38 euros manifestando que el mismo había sido satisfecho previamente al vendedor Hernan .

  3. El día 7 de mayo de 2002 la acusada Pura concertada previamente al efecto con el también acusado Eleuterio compareció ante el Notario de Marbella Rafael Requena Cabo y atribuyéndose la propiedad sobre la parcela núm. NUM000 , Polígono NUM001 , DIRECCION000 , finca registral núm. NUM002 inscrita la Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Marbella, en virtud de la anterior escritura de fecha 19 de diciembre de 2001, en la que habían simulado transmitir a favor de Pura y con el engendrado propósito de no satisfacer las correspondientes cuotas, concertaron préstamo hipotecario sobre la referida vivienda con la entidad FIANCE AND CREDIT CORPORATION LIMITED, representada en aquél acto por Pedro Jesús , por un importe de 162.000 libras esterlinas (257,610 euros) más 73.872 libras (117.424 euros), para cubrir dos años de intereses de demora más 24.300 libras (38.626 euros para gastos) y 64.800 libras (103.004 euros) para cubrir las diferencias de cambio de monedas que se produjeran; sin que se atendiera por la acusada el pago de dicho préstamo hipotecario.

  4. En fecha 22 de octubre de 2002 se acordó por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella la prohibición de disponer, a resultas de esa causa, del inmueble sito en el Paseo de Calamania núm. NUM000 , Elviria, Marbella, parcela núm. NUM000 , Polígono NUM001 , DIRECCION000 , finca registral num. NUM002 inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad núm 1 de Marbella, librando mandamiento, ese mismo día, al registrador de la propiedad núm 1 de Marbella. Lo que quedó anotado en el Registro de la Propiedad el día 8 de noviembre de 2002.

    A pesar de dicha prohibición de disponer, en fecha 8 de abril de 2003, Pedro Jesús , apoderado de la mercantil Finance and Credit Corporation Limited, efectúa ejecución hipotecaria extrajudicial, en ausencia de la acusada Pura con el fin de adjudicarse el bien hipotecado -19.2.2004- e inscribir su derecho en el registro, lo que efectivamente consiguió en fecha 2.3.2004.

  5. Hernan es y ha sido, desde su adquisición, el propietario de la vivienda sita en la parcela núm. NUM000 Polígono NUM001 , DIRECCION000 , correspondiente a la dirección Paseo de Alemania núm. NUM000 , URBANIZACIÓN000 , término municipal de Marbella, Málaga, finca registral núm. NUM002 inscrita la Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Marbella."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a la acusada Pura ( Silvia ) , como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento oficial y público cometida por un particular previsto y penado en el art. 392 del C. penal ; y en relación con el art. 390, párrafos 1º, 2º y 3º del mismo texto legal, de un delito de estafa del art. 251.3 y de un delito de estafa agravado art. 248 y 250 1.6º del C. penal , ya circunstanciados, todos en concurso del art. 77 del mismo texto legal, a las penas siguientes penas: cinco años de prisión; accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 50 euros, a que indemnice a Finance and Credit Corporation Limited en 257,510 euros, más el interés legal desde el día 7 de mayo de 2002, y hasta el día de hoy, en que será el que marca el art. 576 de la LECrim . así como al pago de las costas causadas.

Se declara la nulidad de las escrituras otorgadas en la notaría de D. Miguel Olmedo Martínez el día 19 de diciembre de 200 (sic); en la notaría de D. Rafael Requena Cabo los días 7 de mayo de 2002 y 19 de febrero de 2004, con la consiguiente anulación y cancelación de las inscripciones registrales referidas a tales negocios y restituyendo en la titularidad registral de la mencionada finca registral núm. NUM002 inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 , del Registro de la Propiedad núm. 1 de Marbella, correspondiente a la parcela núm. NUM000 , Polígo NUM001 , DIRECCION000 , correspondiente a la dirección Paseo de Alemania núm. NUM000 , URBANIZACIÓN000 , término municipal de Marbella, Málaga, a su legítimo titular y dueño, que es el Sr. Hernan ."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la acusada Pura que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Pura se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim., y del apartado 4 del art 5 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE , por entender vulnerado el principio acusatorio, al haberse aplicado pena distinta a la solicita por el Ministerio Fiscal.

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim., y del apartado 4 del art 5 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE , por entender vulnerado el principio acusatorio, al haberse aplicado pena mayor a la solicita por el Ministerio Fiscal.

  3. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim., y del apartado 4 del art 5 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE , relativo a la presunción de inocencia, al no haber suficiente prueba de cargo.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido por indebida aplicación el art. 392 en relación con el art. 390 del C. penal .

  5. - Por infracción de Ley al amparo del núm 1 del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido por indebida aplicación, el art. 251.3 del C. penal .

  6. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido por indebida aplicación el art. 250.1 del C. penal .

  7. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 4 de abril de 2011; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de junio de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a Pura como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad de documento público en concurso medial con un delito de estafa impropia por simulación de negocio jurídico, y en el propio concurso con otro delito de estafa agravada, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de la aludida acusada en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Antes de dar comienzo al examen de los diversos motivos formalizados, hemos de poner de manifiesto, al menos, sintéticamente, la narración de los hechos que han sido enjuiciados, y declarados probados en la sentencia recurrida. En ellos se declara primeramente la elaboración apócrifa de un documento de poder, otorgado ante un notario de Gibraltar, y por el que se hacía constar que Hernan había otorgado una escritura mediante la que apoderaba a Eleuterio para que en su nombre y representación se ejercitaran y otorgaran todas las facultades y actos, y en particular la venta de viviendas y la suscripción de las escrituras necesarias para dichos asuntos. Con tal poder, la acusada, hoy recurrente, y su entonces esposo, Eleuterio , comparecieron en la notaría de Marbella que cita en el factum , y atribuyéndose ser mandatario de Hernan -conforme a la escritura espuria antedicha-, transmite a su mujer, Pura , el pleno dominio de una finca por precio de 366.617,38 euros, manifestando en la escritura pública que el precio ya le había satisfecho la compradora al vendedor, Hernan .

Urdida esta maniobra jurídica, concierta un préstamo hipotecario, con la entidad "Finance And Credit Corporation Limited", por la cantidad de 162.000 libras esterlinas de principal (257.510 euros), más el resto de importes por los conceptos que se citan, sin que se atendiera ninguna de las cuotas para su amortización, propósito que la guiaba de antemano.

TERCERO.- El primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , plantea desde la perspectiva constitucional, la infracción del principio acusatorio, desde el momento en que la acusación lo hizo como autora de un delito tipificado en el art. 251.1º del Código Penal , y la Sala sentenciadora de instancia condenó por el art. 251.3º del propio texto legal.

En el art. 251 del Código Penal se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el art. 248.1 de aquél, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último.

En el primer supuesto típico, el art. 251.1º describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa (mueble o inmueble) mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento, por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, esa facultad de disposición. El segundo apartado, lo constituye la enajenación mediante ocultación de carga, o bien la venta como libre y a continuación la imposición de un gravamen o enajenación siempre antes de la definitiva transmisión al adquirente, y finalmente, en el tercer apartado, a modo de comprensión general de tales comportamientos, el otorgamiento de un contrato simulado, sin más especificaciones, denominado falsedad defraudatoria o estafa documental. En cualquier caso, se requiere perjuicio de tercero, bien sea al adquirente o al propietario del bien, o a un tercero. Y aparte de que los casos típicos de actos de gravamen se encuentran confusamente redactados, es lo cierto que tales comportamientos indudablemente contienen en su descripción una modalidad de engaño que origina un error en el sujeto pasivo que le ha llevado a realizar el acto de autolesión, en que se traduce la estafa propia o común, por lo que la mayoría de tales comportamientos no podrían considerarse atípicos pese a una hipotética desaparición de dicho precepto, sino incorporados a la propia estafa, al colmar tales acciones las exigencias típicas que se describen en el art. 248.1 del Código Penal . En cualquier caso, por razón de especialidad, y alternatividad, se ha de aplicar el referido art. 251 del Código Penal cuando los hechos queden incluidos en tal descripción típica.

La Audiencia calificó el hecho segundo, es decir, el otorgamiento de un contrato de venta de uno de los comparecientes citados, a la ahora recurrente, con respecto a una finca registral descrita en los autos, de tal manera que compareció Eleuterio , atribuyéndose ser mandatario de Hernan -conforme a una escritura espuria de poder notarial-, transmitiendo a su mujer, Pura , el pleno dominio de tal finca por precio de 366.617,38 euros, manifestando en la escritura pública que el precio ya le había satisfecho la compradora al vendedor, Hernan .

Estos hechos, referidos al día 19 de diciembre de 2001, fueron redactados en el escrito de acusación, como constitutivos de un delito definido en el número primero del art. 251 del Código Penal, y calificados por la Sala sentenciadora de instancia como del número tercero , es decir, del precitado otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de otro. Lo cierto es que así era, pues intervinieron exclusivamente Eleuterio y Pura , otorgando un contrato de compraventa que era totalmente simulado, pues el primero carecía de cualquier apoderamiento para este acto por parte de su titular registral -el referido Hernan -, colmándose sus exigencias típicas, y los hechos permanecían inalterados. En efecto, el sujeto pasivo de este delito es el titular del derecho patrimonial lesionado, que necesariamente ha de ser una persona distinta de aquellas que físicamente intervienen en el contrato simulado. No se exige ánimo de lucro, sino perjuicio de tercero. El ánimo de lucro del tipo subjetivo del delito de estafa consiste en el propósito de obtener para sí o para otro una ventaja patrimonial antijurídica, si bien redunda en beneficio del sujeto activo del delito.

Tiene declarado esta Sala (SSTS 1307/1993, de 4 de junio , y 1348/2002, de 18 de julio ), que el contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria o estafa documental, resultando evidente su aproximación a la falsedad documental, en el que varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando éste no existe o lo es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado. Y es asimismo doctrina de esta Sala (cfr. Sentencias de 30 de enero de 1985 y 25 de octubre de 1991 ) que esta figura delictiva exige para su apreciación:

  1. En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado y a través del cual se pone de relieve un negocio jurídico, bien sin existencia real alguna (simulación absoluta) o bien con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa).

  2. Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes.

  3. En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar un perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio del sujeto activo de la acción.

Tales requisitos se cumplen en la conducta de esta recurrente, ya que era plenamente consciente de que ni el otro imputado era propietario de la finca ni tenía poder para venderlo, habiendo sido la contraprestación igualmente simulada, por lo que se cumplen todos los aludidos requisitos, y el motivo quinto, planteado desde el acatamiento a los hechos probados, ha de ser desestimado.

Y desde el plano del principio acusatorio, teniendo en consideración la abundantísima doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala merece destacarse la STC nº 4, de 14 de enero de 2002 en la que se analiza en profundidad el principio acusatorio, señalando que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por "cosa" en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre hechos sino también sobre su calificación jurídica", tal como se ha sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio y 225/1997, de 15 de diciembre . En la última sentencia citada se ponía de manifiesto la estrecha relación existente entre el principio acusatorio y el derecho de defensa al señalar que "el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" ( STC 53/1987 , FJ 2). Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 , y 36/1996, de 11 de marzo ). "De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( STC 205/1989 , FJ 2; reiterado en la STC 161/1994 ) ( STC 95/1995 , FJ 2).

En la STC 225/1997, de 15 de diciembre , se añadía que: "sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio . No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" ( STC 10/1998 , FJ 2). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , FJ 3 )".

A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. Pues son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden solo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando este aspecto genérico sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo.

Es claro, pues, que el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala del Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al ámbito de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de la proscripción de la indefensión , de suerte que el verdaderamente importante y decisivo es que el hecho que configure los tipos penales sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos fácticos y normativos que integran el delito objeto de condena

En este sentido, recuerda la STS de 28 de enero de 1.994 , establece un complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí - principio acusatorio, de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión- lo que se traduce en la exigencia de que entre la acusación y la sentencia exista una relación de identidad del hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado como configuradores de la ilicitud, punibilidad y responsabilidad criminal, de manera que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole que pueda exceder de los términos en que ha sido formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de la misma y sobre los cuales el acusado no haya tenido oportunidad de defenderse a no ser que el Tribunal sentenciador los haya introducido en el debate por el cauce al efecto establecido en el art. 733 de la Ley Procesal Penal .

En la misma línea se expresaba nuestra STS de 4 de mayo de 2001 al destacar la vigencia en el proceso penal del principio acusatorio como exigencia derivada de las garantías procesales y de la proscripción de toda indefensión que se expresan en el art. 24 de la Constitución, principio que, por lo demás, tiene un más amplio fundamento en el valor "justicia" como factor superior que informa todo el Ordenamiento nacional propio de un Estado social y democrático de derecho que se proclama en el art. 1 C.E . (véase STS de 22 de septiembre de 1.998 , entre otras muchas). Una de las manifestaciones más relevantes del principio acusatorio como esencial garantía de todo justiciable es la necesidad de una correlación entre los hechos imputados por las partes acusadoras y los que la sentencia establece como base material de la condena, de tal manera que el imputado pueda conocer la infracción penal que se le atribuye con suficiente antelación para alegar y proponer prueba, excluyendo toda posibilidad de una condena sorpresiva por algo de lo que no fue acusado y contra lo que no pudo articularse una defensa mínimamente eficaz. Quiere decirse con ello que el Tribunal sentenciador se encuentra vinculado a la hora de dictar sentencia por los hechos que las partes acusadoras imputan al acusado y que se contienen en la calificación definitiva que, junto a la calificación jurídica de aquéllos, constituyen el ámbito del proceso penal y el objeto del mismo.

En el caso, y como es de ver, en el escrito de acusación se hacía expresa imputación de realizar un negocio jurídico simulado al suscribir ante notario un contrato de compraventa, mencionándose datos o elementos fácticos que permitían sugerir que el contrato era una mera ficción, por ausencia de voluntad de llevar a cabo la transmisión, pues el titular dominical lo ignoraba por completo, con inexistencia de contraprestación. Caso distinto, pues, del tratado en la STS 1305/2009, de 22 de diciembre , entre estafa común y estafa impropia, no entre variedades de ésta, que se comprendían perfectamente en el título de imputación, de lo que esta recurrente pudo perfectamente defenderse, no siendo esta alegación sino una mera formalidad defensiva. La homogeneidad se predica de tales conductas a las que el legislador engloba en un solo precepto del Código Penal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el segundo motivo, con fundamento igualmente en tal principio acusatorio, la recurrente se queja ahora de haberse impuesto mayor pena que la solicitada por el Ministerio Fiscal, en lo relativo exclusivamente a la pena de multa impuesta.

Pedida una multa de doce meses con una cuota de 10 euros, el Tribunal de instancia impuso una multa de nueve meses con una cuota de 50 euros.

La imposición de multa ha de ser cualitativa y cuantitativamente homogénea con la solicitud de las acusaciones, sin que se puedan desbordar ambos parámetros del denominado sistema escandinavo: duración temporal y cuantía en cuota por día. De manera que, como acordamos en Pleno, el día 20 de diciembre de 2006, "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

Al haberlo hecho así, el motivo será estimado, y procederá el dictado de una segunda sentencia en este sentido.

QUINTO.- En el tercer motivo, se denuncia la quiebra de la garantía constitucional de inocencia.

  1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

    4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).

  2. El autor de recurso denuncia vacío probatorio en la descripción fáctica que soportan los apartados A y B del factum , que se refieren al contrato de poder otorgado notarialmente, así como la comparecencia ante un notario de Marbella por el cual se le transmitía la titularidad de la finca registral de referencia (la parcela NUM000 del polígono NUM001 del DIRECCION000 , finca registral NUM002 ). Ahora bien, ni el delito de falsedad documental lo es de propia mano, ni el Tribunal sentenciador ha carecido de prueba para considerar lo apócrifo de tal constatación, a la vista del informe pericial que concluye al folio 1021 que las firmas correspondientes a Hernan son falsas, sin ninguna duda, y que no es posible atribuir o descartar que los posibles autores de la falsedad lo sean los imputados Eleuterio o Pura , y teniendo en cuenta que es precisamente esta última quien utiliza tal falsedad para conseguir la atribución registral de la finca y poder a continuación hipotecarla, estafando a la entidad citada con anterioridad, claro es que, junto a las declaraciones testificales que se analizan en la sentencia recurrida -y que aquí no podemos cuestionar por carecer de inmediación-, ha de producir que la inferencia judicial acerca de la autoría de ambas mendacidades, o al menos su aprovechamiento con el objeto de cometer el último delito, la estafa común, que supone la culminación de todo el artificio delictivo, aparezca como plenamente razonable, no extendiéndose más allá nuestro control casacional cuando de la presunción de inocencia se trata.

    El cuarto motivo incide en este mismo planteamiento, cuando es lo cierto que el notario señaló lo propio, por lo que ambos motivos, no pueden prosperar.

    SEXTO.- El sexto motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por consiguiente, con pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, denuncia la indebida aplicación del art. 250.1.6º del Código Penal , que el autor del recurso denomina "estafa impropia", cuando se trata de una estafa común.

    El motivo ha de ser rechazado, en tanto no se respetan los hechos probados, al decir que "mi mandante actúa ante el prestamista como la propietaria de la vivienda, facultad que realmente tiene ya que el contrato es válido y existente, detentando igualmente la posesión del inmueble y su inscripción en el Registro de la Propiedad". Pues, bien, el contrato no es válido por la sencilla razón que el otro imputado carecía de cualquier apoderamiento del titular registral para transmitirla a un tercero, ya que poder y compraventa son falsos, incluida naturalmente la inexistente contraprestación económica que se dijo haber sido satisfecha a Hernan . Por consiguiente, cuando comparece en la notaría para hipotecarla, conoce que no es de su propiedad, recibe el importe del préstamo, y no paga ni una sola cuota, quedándose con el dinero que le concede la entidad financiera en tal concepto, como culminación de su delito de estafa. Y por lo demás, las alegaciones de que ella "no es la persona que gestiona la economía familiar", sino que "esta parte de la vida en común es manejada por el marido", o que ella no desarrolla "actividad económica alguna fuera de las puras tareas domésticas", es algo que no viene recogido en el factum de la sentencia recurrida, y que se encuentra fuera de lugar en el debate jurídico de un motivo que ha sido esgrimido por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    SÉPTIMO.- Finalmente, el motivo séptimo, se articula al amparo del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin la cita de documentos literosuficientes, pues el contenido del informe pericial caligráfico ya ha sido analizado con anterior, y en modo alguno descarta su autoría.

    Procede su desestimación.

    OCTAVO.- Al proceder la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusada Pura ( Silvia ) , contra Sentencia núm. 45/2010, de 9 de marzo de 2010, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

    En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

    Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

    El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Marbella incoo P.A. núm. 1681/2002 por delitos de falsedad y estafa contra Pura ) Silvia , titular del pasaporte alemán núm. NUM006 , nacida el día 2 de mayo de 1968 en Crivitz, Alemania, hija de Barbel, con instrucción, de conducta no informada, sin que consten antecedentes penales ni solvencia, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 9 de marzo de 2010, dictó Sentencia núm. 5/2010 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicha acusada y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia , con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de imponer a Pura la pena de multa en cuantía de nueve meses -propia duración fijada en la sentencia recurrida-, pero a razón de una cuota diaria de diez euros.

FALLO

Que manteniendo y dando por reproducidos los demás extremos del fallo de instancia, modificamos exclusivamente la pena de multa, que la impondremos en la duración de nueve meses con la determinación de una cuota diaria de diez euros con las consecuencias legales inherentes a su incumplimiento que se disciplinan en el art. 53.1 del C. penal . Se mantienen también los aspectos civiles y ejecutivos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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